REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003043
ASUNTO : YP01-P-2016-003043
RESOLUCIÓN Nº: 152-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. YORDALYS CONTASTI.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MARGARITA MARIA MEDINA PINTO.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. LAURIE ALSINA
IMPUTADO: NAIN LOPEZ ELI ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.445, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 28/01/1991, natural y residenciado en la avenida primero de mayo, sector cocalito, casa s/n de color amarillo con blanco, hijo de madre Lisbeth López (v) y padre Yonny Nain Tabeth (v).
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales º3, º6 y º9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Abg. Laurie Alsina, en su carácter de defensora del ciudadano NAIN LOPEZ ELI ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.445, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 28/01/1991, natural y residenciado en la avenida primero de mayo, sector cocalito, casa s/n de color amarillo con blanco, hijo de madre Lisbeth López (v) y padre Yonny Nain Tabeth (v); mediante el cual solicitan el examen y revisión de la medida cautelar que le fuera impuesta en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil quince (2015), en la cual se le impuso a su defendido como medida coercitiva a la libertad la Privación Judicial Preventiva de Libertad, indicando la defensora en su escrito que su defendido que al momento de la aprehensión del mismo la comunidad lo tenía amordazado junto a otro ciudadano y que posteriormente en su revisión corporal no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, asimismo en relación al delito de Uso de Adolescente para delinquir el cual establece una penalidad muy alta, ya que la norma exige ciertos requisitos indispensables para que se pueda presumir en esta fase del proceso que nos encontramos en presencia del mencionado delito, y a tales efecto solicito que el Tribunal se aparte de la precalificación jurídica antes señalada; asimismo indicó en relación al delito de Hurto, que si bien es cierto existe cursante al folio 7 y su vuelto acta de entrevista rendida por una ciudadana quien funge como víctima en el presente asunto, señalando unas características fisionómicas que en nada coinciden con las de mi defendido, y en razón de lo antes expuesto solicito Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. En virtud de ello solicito a este Digno Tribunal ejerza el control constitucional y judicial, y pondere la posibilidad de otorgar Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de mi defendido, toda vez que resulta inverosímil creer que mi defendido quien vive en extrema pobreza, y debe salir a trabajar a diario y tener su residencia fija en este Estado Delta Amacuro. En tal sentido honorable Juez de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los artículos 51 de la Constitución en relación con los artículos 8, 9, 161, 229, 1, 230, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales versan sobre el derecho a la vida, el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta a las peticiones dirigidas ante cualquier autoridad, ser juzgado en libertad, la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, en armonía con los artículos 1 de los acuerdos y convenios internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el pacto de San José de Costa Rica articulo 7. Ahora bien desde la realización de la audiencia de presentación, la cual se realizo en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), en la cual se oyó la intervención de todas las partes y el Tribunal acordó la continuación de la misma por la vía del procedimiento Ordinario, en virtud de que el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, es de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales º3, º6 y º9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera se le impusiera al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; ahora ha solicitado la defensora público su defendido vive en extrema pobreza, y debe salir a trabajar a diario y tener su residencia fija en este Estado Delta Amacuro, que al momento de la aprehensión del mismo la comunidad lo tenía amordazado junto a otro ciudadano y que posteriormente en su revisión corporal no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, asimismo en relación al delito de Uso de Adolescente para delinquir el cual establece una penalidad muy alta, ya que la norma exige ciertos requisitos indispensables para que se pueda presumir en esta fase del proceso que nos encontramos en presencia del mencionado delito, y a tales efecto solicito que el Tribunal se aparte de la precalificación jurídica antes señalada; asimismo indicó en relación al delito de Hurto, que si bien es cierto existe cursante al folio 7 y su vuelto acta de entrevista rendida por una ciudadana quien funge como víctima en el presente asunto, señalando unas características fisionómicas que en nada coinciden con las de si defendido, por lo que solicitaba la revisión de la medida impuesta, se observa que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar el examen y revisión de la medida impuesta todas las veces que lo considere necesario, y desde la fecha en que se llevo a cabo la audiencia de presentación, han transcurrido justamente treinta y siete días, y el mismo ha permanecido privado de su libertad, y visto que el artículo 250 de la norma adjetiva penal, establece el procedimiento de examen y revisión de la medida impuesta. Este tribunal, a los fines de garantizar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el contenido del artículo 2 el cual señala que Venezuela, se constituye en un Estado democrático y Social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos, así pues solicitado como ha sido por la defensora la revisión de la medida impuesta, ya que nuestro estado, no existen muchas fuentes de trabajo y señalo el imputado en la audiencia de presentación, no tener trabajo fijo que vende frutas en ocasiones, aunado al hecho de que establece el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho de ser juzgado en libertad, derecho que prevaleció al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, pasa primeramente a verificar las normas procesales y constitucionales que rigen el Proceso:

DE LA NORMITIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 87 Trabajo como Derecho-Deber.- Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de medidas necesarias a los fines de de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es el fin del Estado Fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 258. Caución personal.- Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contaren, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de la cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1.- Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2.-Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;
3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
Artículo 260.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva,, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, vista la solicitud interpuesta por la abogada Defensora Pública Penal Abg. Laurie Alsina, en nombre de su defendido ciudadano NAIN LOPEZ ELI ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.445, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 28/01/1991, natural y residenciado en la avenida primero de mayo, sector cocalito, casa s/n de color amarillo con blanco, hijo de madre Lisbeth López (v) y padre Yonny Nain Tabeth (v), mediante la cual solicitan el examen y revisión de la medida impuesta, revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), se realizo audiencia de presentación de detenidos en la cual el Juez acordó la continuación de la investigación iniciada al ciudadano NAIN LOPEZ ELI ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.445, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 28/01/1991, natural y residenciado en la avenida primero de mayo, sector cocalito, casa s/n de color amarillo con blanco, hijo de madre Lisbeth López (v) y padre Yonny Nain Tabeth (v); por la vía del procedimiento ordinario, el cual establece que una vez individualizado los imputados deberá el Fiscal del Ministerio Público, presentar un acto conclusivo de la referida, investigación, que puede ser acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del imputado, si cumplido ese lapso el Fiscal del Ministerio Público, no ha concluido su investigación, podrá solicitar el imputado al tribunal de control, le sea establecido un lapso al Fiscal del Ministerio Público, el cual no podrá exceder de ciento veinte días (120), ni ser menor de treinta días (30), así las cosas, se observa en la presente causa, que no ha transcurrido el lapso de investigación que establece el legislador. el imputado se ha mantenido privado de su libertad, considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta por la abogada defensora en nombre de su defendido, se ajusta al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que podrán los imputados, solicitar el examen y revisión de la medida impuesta, cada vez que lo considere pertinente y siendo que éste ha cumplido cabalmente con las medidas impuestas, es procedente y ajustada la solicitud interpuesta de examen y revisión de la misma, por lo que se declara a tenor del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece el debido proceso y en relación al artículo 250 que señala la posibilidad cierta, de revisar las medidas impuestas por cuanto los ciudadanos no pueden ser sometidos de manera indeterminada a medidas coercitivas a su libertad, se declara en consecuencia CON LUGAR, la solicitud interpuesta y se revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy imputado y se le sustituye por una menos gravosa imponiéndose la contenida en el numeral 3º y 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede y la prohibición de acercarse al lugar donde se suscitaron los hechos.

Nuestra Constitución establece en su artículo 2 que Venezuela se constituye en Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valore superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación con la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, por lo que en atención al contenido del precitado artículo y por cuanto expresamente el artículo 44 señala igualmente el derecho del juzgamiento en libertad y el artículo 250 establece que las medidas impuestas pueden ser revisadas, cada vez que así lo solicite el imputado, como en este acto lo ha realizado la defensora publica primera penal, en su carácter de defensora del ciudadano NAIN LOPEZ ELI ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.445, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 28/01/1991, natural y residenciado en la avenida primero de mayo, sector cocalito, casa s/n de color amarillo con blanco, hijo de madre Lisbeth López (v) y padre Yonny Nain Tabeth (v); considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta se encuentra ajustada a derecho, por lo que se la sustituye por otra menos gravosa como es la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al lugar donde se suscitaron los hechos al ciudadano NAIN LOPEZ ELI ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.445, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 28/01/1991, natural y residenciado en la avenida primero de mayo, sector cocalito, casa s/n de color amarillo con blanco, hijo de madre Lisbeth López (v) y padre Yonny Nain Tabeth (v). Líbrese Boleta de Excarcelación dirigida al Centro de Retención y Resguardo Guasina. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por este Tribunal en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil dieciséis (2012), al ciudadano NAIN LOPEZ ELI ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.445, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 28/01/1991, natural y residenciado en la avenida primero de mayo, sector cocalito, casa s/n de color amarillo con blanco, hijo de madre Lisbeth López (v) y padre Yonny Nain Tabeth (v); y SE LE SUSTITUYE por otra menos gravosas de la contenida en los numerales 3º y 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al lugar donde se suscitaron los hechos.-
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Tercera Penal, Abg. LAURIE ALSINA, en su carácter de defensora del imputado NAIN LOPEZ ELI ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.445, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 28/01/1991, natural y residenciado en la avenida primero de mayo, sector cocalito, casa s/n de color amarillo con blanco, hijo de madre Lisbeth López (v) y padre Yonny Nain Tabeth (v).
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 242 numerales 3º y 6º todos del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 159 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA

ABG. YORDALYS CONTASTI