REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-008504
ASUNTO : YP01-P-2015-008504
RESOLUCION 159-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABG. YORDALYS CONTASTI.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: YONNA CEDEÑO, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: PSUV.
DEFENSORA: ABG. WILMA HERNANDEZ.
IMPUTADOS: POLO FLORES JHONNIER JUAN, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.816, fecha de nacimiento 19-07-1997, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante de Construcción Civil, grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, residenciado en lo Chaguaramos, calle las Amapolas, casa Nº 104, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Aura Flores (v) y Juan Polo (v), teléfono de contacto 0416-4993373 y GARCIA NOA JUAN VICENTE, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 26.785.388, fecha de nacimiento 07-10-1997, de 18 años de edad, grado de instrucción 4to año, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en los Cedros, calle Nº 3, casa S/N, de color azul, a cinco casas de la bodega, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo de Soraida Noa (v) y Vicente García (v).
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada a favor de los ciudadanos POLO FLORES JHONNIER JUAN, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.816, fecha de nacimiento 19-07-1997, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante de Construcción Civil, grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, residenciado en lo Chaguaramos, calle las Amapolas, casa Nº 104, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Aura Flores (v) y Juan Polo (v), teléfono de contacto 0416-4993373 y GARCIA NOA JUAN VICENTE, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 26.785.388, fecha de nacimiento 07-10-1997, de 18 años de edad, grado de instrucción 4to año, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en los Cedros, calle Nº 3, casa S/N, de color azul, a cinco casas de la bodega, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo de Soraida Noa (v) y Vicente García (v), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el presente caso no se configura tipo penal alguno en relación a el objeto material del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 22 de Diciembre de 2015, siendo las 12:45 a.m, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, toda vez que los funcionarios policiales avistaron a los dos ciudadanos trancando de bajar un objeto de color blanco de la platabanda del Partido PSUV, procediendo los funcionarios al reconocimiento del objeto resultado ser un equipo de aire acondicionado mini Split tipo consola de 18.000 BTU, marca PREMIUM, de color blanco, serial Nº 715688046478, modelo Nº PAC18037, razón por la cual fue impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar el representación de la defensa privada solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JAVIER DEL VALLE ALVAREZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.864.498, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/1969, grado de instrucción Abogado, oficio litigante de oficio, residenciado en La Fundación, de color blanca, municipio Tucupita de este Estado, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta de audiencia.
III
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, ACUSA FORMALMENTE al ciudadano POLO FLORES JHONNIER JUAN, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.816, y GARCIA NOA JUAN VICENTE, titular de la cedula de Identidad Nº 26.785.388, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 01/02/16, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del PSUV, quien expone lo siguiente; ratificando todos los órganos de prueba que fueron promovidos en el escrito acusatorio por ser licito, útiles, necesarios y pertinente, para la demostración de los hechos que fueron plasmados en la mencionada acusación, junto con todos los elementos de convicción que fueron invocados en la misma por lo que solicito que sea admitido en todas y cada una de sus partes y en su totalidad todas la pruebas ofrecidas igualmente se orden el enjuiciamiento del acusado y se mantengan las medida de coerción personal que hasta ahora pesan sobren el mismo, requiero que sea impuesto de las medidas alternativa de prosecución del proceso, tal como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos conformes a la Ley, que sea verificado a través del sistema iuris si posee algún requerimiento por algún Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez interrogó a los ciudadanos imputados sobre su voluntad de declarar, quien manifestaron e identificándose previamente como quedó escrito a continuación: POLO FLORES JHONNIER JUAN, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.816, fecha de nacimiento 19-07-1997, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante de Construcción Civil, grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, residenciado en lo Chaguaramos, calle las Amapolas, casa Nº 104, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Aura Flores (v) y Juan Polo (v), teléfono de contacto 0416-4993373, quien de seguidas manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo”, y el ciudadano GARCIA NOA JUAN VICENTE, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 26.785.388, fecha de nacimiento 07-10-1997, de 18 años de edad, grado de instrucción 4to año, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en los Cedros, calle Nº 3, casa S/N, de color azul, a cinco casas de la bodega, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo de Soraida Noa (v) y Vicente García (v), quien de seguidas manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Wilma Hernández quien expone: “muy buenas tardes a todos los presentes, una vez revisada la presente causa se puede observar que en el acta de investigación penal los hechos, se determina que el único elemento de prueba presentado por la representante fiscal es el acta policial, la acusación fiscal no reúne lo establecido en el articulo 306 º1 y º3 del COPP, aunado a ello la representación fiscal no trajo ningún otro elemento de prueba que demuestre la palpitación de mis defendidos en los hechos que se imputan, y en consecuencia su participación en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, uno de los testigos Amaitre el cual riela al folio 04, mediante el cual dice que no vio a nadie en la platabanda del PSUV, y el vigilante de la Sede del PSUV dice que tampoco vio nadie, la Sala Constitucional en la Jurisprudencia Nº 303 de fecha 20/06/2005, expediente 042599, a establecido que la simple acta levantada en la investigación contentiva de un testimonio no es medio de prueba suficiente para construir o establecer la culpabilidad del acusado, en cuanto al º4 del artículo 354 del COPP, como es el Hurto Calificado, con ruptura en atención a ello, la inspección criminalística Nº 2872, realizada por los funcionarios actuantes no aporto ningún elemento de convicción de interés criminalística que comprometieran o incriminaran a mis defendidos en la comisión del delito, no se le consiguió en el lugar ni mucho menos en su propiedad elementos los que pudieran haber el hecho por los que hoy están siendo juzgados, mis representados en la fecha que ocurrieron los hechos, la única acción que estaban ejercicio en esa fecha es el ejercicio del libre tránsito establecido en el artículo 50 de la Contribución, por lo antes expuesto solicito a este Honorable Tribunal que no se admita la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en atención a lo expuesto en el articulo 300 º1 y º4 del COPP, los hechos no se le pueden atribuir a mis defendidos ni mucho menos la comisión del delito por el cual fueron acusados, y la falta de elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal de mis defendidos aunado a ello en relación a los artículos 8, 9, 16, 19 Control constitucional y 182 como es la libertad de las pruebas, solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 º1 y º4, en caso de no acordarse el sobreseimiento solicito la ampliación del régimen de presentación de cada 08 días a cada 30 días. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento: “Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha 22 de Diciembre de 2015, siendo las 12:45 a.m, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, toda vez que los funcionarios policiales avistaron a los dos ciudadanos trancando de bajar un objeto de color blanco de la platabanda del Partido PSUV, procediendo los funcionarios al reconocimiento del objeto resultado ser un equipo de aire acondicionado mini Split tipo consola de 18.000 BTU, marca PREMIUM, de color blanco, serial Nº 715688046478, modelo Nº PAC18037, razón por la cual fue impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra los ciudadanos POLO FLORES JHONNIER JUAN, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.816, fecha de nacimiento 19-07-1997, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante de Construcción Civil, grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, residenciado en lo Chaguaramos, calle las Amapolas, casa Nº 104, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Aura Flores (v) y Juan Polo (v), teléfono de contacto 0416-4993373 y GARCIA NOA JUAN VICENTE, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 26.785.388, fecha de nacimiento 07-10-1997, de 18 años de edad, grado de instrucción 4to año, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en los Cedros, calle Nº 3, casa S/N, de color azul, a cinco casas de la bodega, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo de Soraida Noa (v) y Vicente García (v), aportando la calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del PSUV, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, pues en la acta de entrevista no manifiesta que los ciudadanos imputados fueran las personas que sustrajeron los objetos, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 Numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación de los hoy acusado en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial y las actas de entrevistas, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos POLO FLORES JHONNIER JUAN, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.816, fecha de nacimiento 19-07-1997, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante de Construcción Civil, grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, residenciado en lo Chaguaramos, calle las Amapolas, casa Nº 104, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Aura Flores (v) y Juan Polo (v), teléfono de contacto 0416-4993373 y GARCIA NOA JUAN VICENTE, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 26.785.388, fecha de nacimiento 07-10-1997, de 18 años de edad, grado de instrucción 4to año, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en los Cedros, calle Nº 3, casa S/N, de color azul, a cinco casas de la bodega, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo de Soraida Noa (v) y Vicente García (v), concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán .ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio en su totalidad, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numeral 1ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos POLO FLORES JHONNIER JUAN, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.816, fecha de nacimiento 19-07-1997, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante de Construcción Civil, grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, residenciado en lo Chaguaramos, calle las Amapolas, casa Nº 104, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Aura Flores (v) y Juan Polo (v), teléfono de contacto 0416-4993373 y GARCIA NOA JUAN VICENTE, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 26.785.388, fecha de nacimiento 07-10-1997, de 18 años de edad, grado de instrucción 4to año, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en los Cedros, calle Nº 3, casa S/N, de color azul, a cinco casas de la bodega, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo de Soraida Noa (v) y Vicente García (v), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, considerando, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ 2° DE CONTROL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECREATRIA

ABG. YORDALYS CONTASTI