REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 05 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-008675
ASUNTO : YP01-P-2015-008675

RESOLUCION Nº 136-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Segundo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. YORDALYS CONTASTI.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal de Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MARISELA JOSEFINA JIMENEZ.
DEFENSOR: ABG. MARIA BELN LOPEZ y ABG. SANDY ROSAS.
ACUSADOS: JOSE DANIEL ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-27.802.477, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 16/10/1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en la Bandera, el callejón, cerca de Luris Auto Delta, hijo Lisbeth Abreu y Padre desconocido, GONZALEZ ANGEL CLEMENTE Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.926.202 natural de esta Ciudad, nacido en fecha 17/07/97, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en la Bandera, estudiante de la Universidad Francisco Tamayo, calle principal, cerca de la casa comunal, hijo Josefa González y Padre desconocido Y JOSE RAMON MALAVE VALENZUELA Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.118.785, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 12/03/1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Músico, grado de instrucción 2do año de bachillerato, residenciado en la Bandera, por el callejón, casa 72, hijo Moraima Valenzuela y José Ramón Malave.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal.


Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Quince (15) de Marzo del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE DANIEL ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-27.802.477, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 16/10/1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en la Bandera, el callejón, cerca de Luris Auto Delta, hijo Lisbeth Abreu y Padre desconocido, GONZALEZ ANGEL CLEMENTE Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.926.202 natural de esta Ciudad, nacido en fecha 17/07/97, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en la Bandera, estudiante de la Universidad Francisco Tamayo, calle principal, cerca de la casa comunal, hijo Josefa González y Padre desconocido Y JOSE RAMON MALAVE VALENZUELA Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.118.785, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 12/03/1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Músico, grado de instrucción 2do año de bachillerato, residenciado en la Bandera, por el callejón, casa 72, hijo Moraima Valenzuela y José Ramón Malave, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal; así como la totalidad de las pruebas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 313 numeral segundo y noveno del texto adjetivo penal, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admito los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. David Aumaitre, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2015- 8675, en contra de los ciudadanos JOSE DANIEL ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-27.802.477, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 16/10/1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en la Bandera, el callejón, cerca de Luris Auto Delta, hijo Lisbeth Abreu y Padre desconocido, GONZALEZ ANGEL CLEMENTE Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.926.202 natural de esta Ciudad, nacido en fecha 17/07/97, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en la Bandera, estudiante de la Universidad Francisco Tamayo, calle principal, cerca de la casa comunal, hijo Josefa González y Padre desconocido Y JOSE RAMON MALAVE VALENZUELA Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.118.785, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 12/03/1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Músico, grado de instrucción 2do año de bachillerato, residenciado en la Bandera, por el callejón, casa 72, hijo Moraima Valenzuela y José Ramón Malave, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal; quien expuso: “Esta representación fiscal presenta formal acusación contra de los acusados JOSE DANIEL ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-27.802.477, GONZALEZ ANGEL CLEMENTE Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.926.202 Y JOSE RAMON MALAVE VALENZUELA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 º3 y º4 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadano MARISELA JIMENEZ, Acusación presentada en fecha 25 de Enero de 2016, Por los hechos acaecidos en fecha 25/12/2015, encontrándose funcionario adscrito a la Policía del Estado, en labores de servicio en la estación policial de Rómulo Gallegos, se recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana que dijo llamarse JIMENEZ MARISELA, quien manifestó que en el sector de la bandera, específicamente al frente de las instalaciones de MINDUR en un comercial de ventas de víveres del hogar en horas de la mañana se habían introducido de manera violenta varios sujetos desconocidos sustrayendo varios víveres del hogar y algunos electrodomésticos y lo habían guardado en una casa que estaba cerca de donde se efectuó el hurto, los funcionarios se trasladaron al lugar, donde se le acerco una ciudadana que manifestó se la que realizo en llamado telefónico y la propietaria del local donde se cometió el hecho, facilito el acceso de dicho local y se pudo apreciar que por la parte trasera, el baño varias laminas de zinc habían sido forzadas, del mismo modo informo que le habían hurtado una bomba de agua de color azul de una pulgada, un monitor de computadora y varios artículos de belleza, dos paquetes de papel higiénico, estando en el sitio se acerco un vecino quien por temor no se identifico y manifestó que sabia donde estaban los objetos que habían sustraído del local, que estaba una vivienda donde vive el ciudadano apodado el NANI y que él había participado en el hurto, los funcionarios se trasladaron a la vivienda señalada, siendo atendidos por una ciudadana de nombre MARIA, quien le permitió a los funcionarios el acceso a la vivienda, se procedió a realizar un inspección encontrando en una de las habitaciones al ciudadano mencionado como NANI, a quien se le informo que se le relazaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, al realizar la inspección a la vivienda arrojo como resultado que en la parte del techo raso se encontraban objetos como: Bomba de agua, monitor de computadoras, varios tintes de cabello, rollos de papel higiénico, que fueron señalados por la victima como de su propiedad, por lo que se le informo al referido ciudadano el motivo de su detención, manifestando posteriormente este sujeto de manera verbal y espontanea que EL JOSEITO Y EL CLEMENTE tenia las demás cosas sustraídas, por lo que la comisión policial se traslado nuevamente al lugar de los hechos logrando dar con la residencia de estos ciudadanos, el propietario de la misma accedió a dar el acceso a los funcionarios, se procedió a realizar una inspección, encontrando en uno de los cuartos a los ciudadano ya mencionados, se les realizo una inspección de personas, asimismo se encontraron en la habitación 15 latas de sardinas, que la ciudadana agraviada señalo como de su propiedad, por lo que se les informo a estos ciudadanos que quedarían detenidos. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal Solicito: 1.- El enjuiciamiento de los ciudadanos JOSE DANIEL ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-27.802.477, GONZALEZ ANGEL CLEMENTE Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.926.202 Y JOSE RAMON MALAVE VALENZUELA Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.118.785, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 º3 y º4 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadano MARISELA JIMENEZ. 2.- Solicito sea admitido en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, asimismo las pruebas en el ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado 3- solicito se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal 4.- El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surtan posteriores al presente acto conclusivo. 5.- Esta representación fiscal se reserva el derecho a la incorporación de nuevas pruebas, solicito se compulse a los fines de proseguir con la investigación, 6.- Solicito se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, copia de la presente acta. Es todo”.


CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Esta representación fiscal presenta formal acusación contra de los acusados JOSE DANIEL ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-27.802.477, GONZALEZ ANGEL CLEMENTE Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.926.202 Y JOSE RAMON MALAVE VALENZUELA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 º3 y º4 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadano MARISELA JIMENEZ, Acusación presentada en fecha 25 de Enero de 2016, Por los hechos acaecidos en fecha 25/12/2015, encontrándose funcionario adscrito a la Policía del Estado, en labores de servicio en la estación policial de Rómulo Gallegos, se recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana que dijo llamarse JIMENEZ MARISELA, quien manifestó que en el sector de la bandera, específicamente al frente de las instalaciones de MINDUR en un comercial de ventas de víveres del hogar en horas de la mañana se habían introducido de manera violenta varios sujetos desconocidos sustrayendo varios víveres del hogar y algunos electrodomésticos y lo habían guardado en una casa que estaba cerca de donde se efectuó el hurto, los funcionarios se trasladaron al lugar, donde se le acerco una ciudadana que manifestó se la que realizo en llamado telefónico y la propietaria del local donde se cometió el hecho, facilito el acceso de dicho local y se pudo apreciar que por la parte trasera, el baño varias laminas de zinc habían sido forzadas, del mismo modo informo que le habían hurtado una bomba de agua de color azul de una pulgada, un monitor de computadora y varios artículos de belleza, dos paquetes de papel higiénico, estando en el sitio se acerco un vecino quien por temor no se identifico y manifestó que sabia donde estaban los objetos que habían sustraído del local, que estaba una vivienda donde vive el ciudadano apodado el NANI y que él había participado en el hurto, los funcionarios se trasladaron a la vivienda señalada, siendo atendidos por una ciudadana de nombre MARIA, quien le permitió a los funcionarios el acceso a la vivienda, se procedió a realizar un inspección encontrando en una de las habitaciones al ciudadano mencionado como NANI, a quien se le informo que se le relazaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, al realizar la inspección a la vivienda arrojo como resultado que en la parte del techo raso se encontraban objetos como: Bomba de agua, monitor de computadoras, varios tintes de cabello, rollos de papel higiénico, que fueron señalados por la victima como de su propiedad, por lo que se le informo al referido ciudadano el motivo de su detención, manifestando posteriormente este sujeto de manera verbal y espontanea que EL JOSEITO Y EL CLEMENTE tenia las demás cosas sustraídas, por lo que la comisión policial se traslado nuevamente al lugar de los hechos logrando dar con la residencia de estos ciudadanos, el propietario de la misma accedió a dar el acceso a los funcionarios, se procedió a realizar una inspección, encontrando en uno de los cuartos a los ciudadano ya mencionados, se les realizo una inspección de personas, asimismo se encontraron en la habitación 15 latas de sardinas, que la ciudadana agraviada señalo como de su propiedad, por lo que se les informo a estos ciudadanos que quedarían detenidos. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal Solicito: 1.- El enjuiciamiento de los ciudadanos JOSE DANIEL ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-27.802.477, GONZALEZ ANGEL CLEMENTE Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.926.202 Y JOSE RAMON MALAVE VALENZUELA Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.118.785, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 º3 y º4 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadano MARISELA JIMENEZ. 2.- Solicito sea admitido en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, asimismo las pruebas en el ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado 3- solicito se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal 4.- El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surtan posteriores al presente acto conclusivo. 5.- Esta representación fiscal se reserva el derecho a la incorporación de nuevas pruebas, solicito se compulse a los fines de proseguir con la investigación, 6.- Solicito se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, copia de la presente acta. Es todo” Acto seguido se le concede la palabra a la víctima de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: MARISELA JIMENEZ, quien expone “buenas tardes, no me siento segura, quede traumada de cosas que han pasado allí, yo mantengo mi palabra, que se haga lo que se tiene que hacer” Es todo. Acto seguido, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone al ciudadano imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público. Acto seguido, la Ciudadana Juez, dando cumplimiento a la normativa legal la ciudadana Juez impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3ro y 5to de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo harán sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus personas, además que él puede manifestar todo lo que sea necesario para su defensa siendo debidamente impuesto de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las sanciones que conlleva el delito que le ha sido precalificado así como de las posibles pena a imponer.. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: JOSE DANIEL ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-27.802.477, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 16/10/1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en la Bandera, el callejón, cerca de Luris Auto Delta, hijo Lisbeth Abreu y Padre desconocido, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. GONZALEZ ANGEL CLEMENTE Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.926.202 natural de esta Ciudad, nacido en fecha 17/07/97, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en la Bandera, estudiante de la Universidad Francisco Tamayo, calle principal, cerca de la casa comunal, hijo Josefa González y Padre desconocido, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. Y JOSE RAMON MALAVE VALENZUELA Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.118.785, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 12/03/1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Músico, grado de instrucción 2do año de bachillerato, residenciado en la Bandera, por el callejón, casa 72, hijo Moraima Valenzuela y José Ramón Malave, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Sandy Rosas, quien expone “buenas tardes ls partes presentes, vista la responsabilidad de mi defendido Malave José Ramón, ciertamente ciudadana juez se hizo, una audiencia especial a los fines de llegar a un acuerdo con la victima presente en esta sala, donde se planteo, de llegar a un acuerdo reparatorio, vista que la situación presentado en su residencia y visto que no se puedo llegar a ningún acuerdo, una vez este Tribunal queriendo constatar las normas, quiero decirle que mi defendido quiere admitir los hechos del delito calificado, igualmente ciudadana juez quiero manifestarle que este tribunal administrando justicia debe tomar en cuenta si se tiene la disposición de solucionar esta situación a mi defendido, s estuvo la mayor intención de solucionar la situación de la víctima en un primer acto, la victima bajo ningún concepto acepto, el delito que se le imputa a mi defendido no amerita privativa de libertad es por ello que solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana. Defensora Pública Primera Penal: Abg. María Belén López, “Buenas tardes a todos los presentes, vístalo manifestado por el Representante del Ministerio Publico, en mi condición de defensora de los ciudadanos: Ángel González y José Abreu, desde un principio he sostenido conversación con mis defendidos y desde el primer acto se ha querido llegar a un acuerdo con la víctima, mis defendidos no tienen conducta predelictual, existe un sentimiento de arrepentimiento de pedir disculpa a la víctima, son unos muchachos jóvenes de corta edad, en base a eso mis defendidos quieren admitir los hechos, es por lo que solicito en base al principio de proporcionalidad establezca la condena respectiva tomando en consideración las atenuantes por la edad y que no poseen conducta predelictual, asimismo solicito se les otorgue una medida menos gravosa de las contentivas en el articulo 242 º3. Es todo. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, observa que la investigación se inicia, por cuanto el hoy acusados JOSE DANIEL ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-27.802.477, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 16/10/1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en la Bandera, el callejón, cerca de Luris Auto Delta, hijo Lisbeth Abreu y Padre desconocido, GONZALEZ ANGEL CLEMENTE Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.926.202 natural de esta Ciudad, nacido en fecha 17/07/97, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en la Bandera, estudiante de la Universidad Francisco Tamayo, calle principal, cerca de la casa comunal, hijo Josefa González y Padre desconocido Y JOSE RAMON MALAVE VALENZUELA Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.118.785, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 12/03/1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Músico, grado de instrucción 2do año de bachillerato, residenciado en la Bandera, por el callejón, casa 72, hijo Moraima Valenzuela y José Ramón Malave, plenamente identificados por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, se evidencia que en fecha 25/12/2015, encontrándose funcionario adscrito a la Policía del Estado, en labores de servicio en la estación policial de Rómulo Gallegos, se recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana que dijo llamarse JIMENEZ MARISELA, quien manifestó que en el sector de la bandera, específicamente al frente de las instalaciones de MINDUR en un comercial de ventas de víveres del hogar en horas de la mañana se habían introducido de manera violenta varios sujetos desconocidos sustrayendo varios víveres del hogar y algunos electrodomésticos y lo habían guardado en una casa que estaba cerca de donde se efectuó el hurto, los funcionarios se trasladaron al lugar, donde se le acerco una ciudadana que manifestó se la que realizo en llamado telefónico y la propietaria del local donde se cometió el hecho, facilito el acceso de dicho local y se pudo apreciar que por la parte trasera, el baño varias laminas de zinc habían sido forzadas, del mismo modo informo que le habían hurtado una bomba de agua de color azul de una pulgada, un monitor de computadora y varios artículos de belleza, dos paquetes de papel higiénico, estando en el sitio se acerco un vecino quien por temor no se identifico y manifestó que sabia donde estaban los objetos que habían sustraído del local, que estaba una vivienda donde vive el ciudadano apodado el NANI y que él había participado en el hurto, los funcionarios se trasladaron a la vivienda señalada, siendo atendidos por una ciudadana de nombre MARIA, quien le permitió a los funcionarios el acceso a la vivienda, se procedió a realizar un inspección encontrando en una de las habitaciones al ciudadano mencionado como NANI, a quien se le informo que se le relazaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, al realizar la inspección a la vivienda arrojo como resultado que en la parte del techo raso se encontraban objetos como: Bomba de agua, monitor de computadoras, varios tintes de cabello, rollos de papel higiénico, que fueron señalados por la victima como de su propiedad, por lo que se le informo al referido ciudadano el motivo de su detención, manifestando posteriormente este sujeto de manera verbal y espontanea que EL JOSEITO Y EL CLEMENTE tenia las demás cosas sustraídas, por lo que la comisión policial se traslado nuevamente al lugar de los hechos logrando dar con la residencia de estos ciudadanos, el propietario de la misma accedió a dar el acceso a los funcionarios, se procedió a realizar una inspección, encontrando en uno de los cuartos a los ciudadano ya mencionados, se les realizo una inspección de personas, asimismo se encontraron en la habitación 15 latas de sardinas, que la ciudadana agraviada señalo como de su propiedad. Así mismo observa la juzgadora que los hechos acaecidos encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, por lo que esta Juzgadora admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio público conforme el artículo 313 del Código orgánico procesal penal en contra de los acusados JOSE DANIEL ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-27.802.477, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 16/10/1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en la Bandera, el callejón, cerca de Luris Auto Delta, hijo Lisbeth Abreu y Padre desconocido, GONZALEZ ANGEL CLEMENTE Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.926.202 natural de esta Ciudad, nacido en fecha 17/07/97, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en la Bandera, estudiante de la Universidad Francisco Tamayo, calle principal, cerca de la casa comunal, hijo Josefa González y Padre desconocido Y JOSE RAMON MALAVE VALENZUELA Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.118.785, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 12/03/1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Músico, grado de instrucción 2do año de bachillerato, residenciado en la Bandera, por el callejón, casa 72, hijo Moraima Valenzuela y José Ramón Malave, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, presentando en su escrito acusatorio subsanado con los fundamentos de hechos y de derecho, así como promoviendo en el lapso pertinente las pruebas documentales y testimóniales, observa esta juzgadora que hay elementos serios para presumir que la solicitud del Ministerio Público sobre proceder al enjuiciamiento del hoy acusado son procedentes, en relación a los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, Por lo que se admite la acusación presentada por el fiscal Sexta del Ministerio Público. Por consiguiente una vez admitida la acusación procede en este acto a imponer al referido ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que los mismos libres de coacción y apremio, estando en plenos conocimientos del contenido y alcance de las señaladas normas; manifestó al Tribunal su admisión o no de los hechos por los cuales se le está acusando en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos: JOSE DANIEL ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-27.802.477, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 16/10/1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en la Bandera, el callejón, cerca de Luris Auto Delta, hijo Lisbeth Abreu y Padre desconocido, GONZALEZ ANGEL CLEMENTE Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.926.202 natural de esta Ciudad, nacido en fecha 17/07/97, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en la Bandera, estudiante de la Universidad Francisco Tamayo, calle principal, cerca de la casa comunal, hijo Josefa González y Padre desconocido Y JOSE RAMON MALAVE VALENZUELA Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.118.785, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 12/03/1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Músico, grado de instrucción 2do año de bachillerato, residenciado en la Bandera, por el callejón, casa 72, hijo Moraima Valenzuela y José Ramón Malave, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, quienes manifestaron de forma separada libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expusieron: “Yo admito el hecho por el cual se me acusa en el día de hoy a los fines de la imposición de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien manifestó, Vista la admisión de los hechos de forma libre y espontanea de los acusados solicito al tribunal se le imponga de manera inmediata la pena correspondiente tomando en consideración el daño social causado y el bien jurídico afectado a los fines de obtener una justicia efectiva en la comisión del delito por el cual fueron acusados los ciudadanos acusados, ello conforme a lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad del hoy acusado, de admitir los hechos y no oponiéndose el representante fiscal, se procede a imponer la pena correspondiente conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: La pena a imponer por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal, es de 6 a 10 años de prisión. Tomando en consideración el artículo 37 y 74 del Código Penal, se toma como referencia la pena mínima que es de 6 años, considerando la edad de los hoy acusados y que ninguno presenta conducta pre delictual por lo que se procede a rebajar del término mínimo de la pena 6 años, un tercio quedando la pena a cumplir en CUATRO (4) años de prisión. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, que también fue admitido, el cual está previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, prevé una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, y en aplicación del artículo 88 de la norma sustantiva penal, se rebaja la mitad, y aplicando lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar un tercio de la pena aplicable ósea cuatro meses, quedando la pena por el delito de Agavillamiento en quedando al pena en un (01) año y nueve (9) meses. Y en aplicación del artículo 88 del Código Penal Venezolano, la pena a imponer seria de diez (10) meses y quince (15) días. Ahora vista la admisión de los hechos libres d coacción y apremio realizadas por los imputados a la cual pueden acogerse como procedimiento especial, contenidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, la pena a imponer en su totalidad es de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de prisión mas las accesorias de la ley correspondiente. Quedando en libertad desde la sala de audiencia. Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado con pleno conocimiento del alcance y contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos por parte de los ciudadanos JOSE DANIEL ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-27.802.477, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 16/10/1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en la Bandera, el callejón, cerca de Luris Auto Delta, hijo Lisbeth Abreu y Padre desconocido, GONZALEZ ANGEL CLEMENTE Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.926.202 natural de esta Ciudad, nacido en fecha 17/07/97, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en la Bandera, estudiante de la Universidad Francisco Tamayo, calle principal, cerca de la casa comunal, hijo Josefa González y Padre desconocido Y JOSE RAMON MALAVE VALENZUELA Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.118.785, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 12/03/1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Músico, grado de instrucción 2do año de bachillerato, residenciado en la Bandera, por el callejón, casa 72, hijo Moraima Valenzuela y José Ramón Malave, conducta que encuadra en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal esta Juzgadora comparte la calificación jurídica provisional aportadas por el Ministerio Público y una vez admitido los hechos por parte de los acusados y libres de apremio y coacción, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de prisión mas las accesorias de la ley correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, considerando que la pena posible aplicar por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal, es de 6 a 10 años de prisión. Tomando en consideración el artículo 37 y 74 del Código Penal, se toma como referencia la pena mínima que es de 6 años, considerando la edad de los hoy acusados y que ninguno presenta conducta pre delictual por lo que se procede a rebajar del término mínimo de la pena 6 años, un tercio quedando la pena a cumplir en CUATRO (4) años de prisión. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, que también fue admitido, el cual está previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, y en aplicación del artículo 88 de la norma sustantiva penal, se rebaja la mitad, y aplicando lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar un tercio de la pena aplicable ósea cuatro meses, quedando la pena por el delito de Agavillamiento en quedando al pena en un (01) año y nueve (9) meses. Y en aplicación del artículo 88 del Código Penal Venezolano, la pena a imponer seria de diez (10) meses y quince (15) días, quedando la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los ciudadanos JOSE DANIEL ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-27.802.477, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 16/10/1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en la Bandera, el callejón, cerca de Luris Auto Delta, hijo Lisbeth Abreu y Padre desconocido, GONZALEZ ANGEL CLEMENTE Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.926.202 natural de esta Ciudad, nacido en fecha 17/07/97, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en la Bandera, estudiante de la Universidad Francisco Tamayo, calle principal, cerca de la casa comunal, hijo Josefa González y Padre desconocido Y JOSE RAMON MALAVE VALENZUELA Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.118.785, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 12/03/1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Músico, grado de instrucción 2do año de bachillerato, residenciado en la Bandera, por el callejón, casa 72, hijo Moraima Valenzuela y José Ramón Malave, La pena a imponer por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal, es de 6 a 10 años de prisión. Tomando en consideración el artículo 37 y 74 del Código Penal, se toma como referencia la pena mínima que es de 6 años, considerando la edad de los hoy acusados y que ninguno presenta conducta pre delictual por lo que se procede a rebajar del término mínimo de la pena 6 años, un tercio quedando la pena a cumplir en CUATRO (4) años de prisión. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, que también fue admitido, el cual está previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, y en aplicación del artículo 88 de la norma sustantiva penal, se rebaja la mitad, y aplicando lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar un tercio de la pena aplicable ósea cuatro meses, quedando la pena por el delito de Agavillamiento en quedando al pena en un (01) año y nueve (9) meses. Y en aplicación del artículo 88 del Código Penal Venezolano, la pena a imponer seria de diez (10) meses y quince (15) días. Ahora vista la admisión de los hechos libres d coacción y apremio realizadas por los imputados a la cual pueden acogerse como procedimiento especial, contenidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, la pena a imponer en su totalidad es de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de prisión mas las accesorias de la ley correspondiente. Quedando en libertad desde la sala de audiencia. Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda librar boleta de Excarcelación. QUINTO: Se acuerdan las Copias solicitadas por las partes. SEXTO: Remitir el asunto al Tribunal de ejecución, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.
LA JUEZ

Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA

ABG. YORDALYS CONTASTI