REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCSUCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000407
ASUNTO : YP01-S-2004-000407


RESOLUCION NRO. 196-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. MARIA ELENA ROMERO, FISCAL AUXILIAR SEXTA COMISIONADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: JOSE ABIMAEL MOYA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.956.237, de profesión u oficio comerciante. .residenciado en la Urbanización El Palomar, cale principal, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: EDILIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, venezolano, natural del Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19-01-1975, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero mercado municipal, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.495.911.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-
DELITO: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.



Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control emitir decisión en virtud de que se encontraba fijada la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano EDILIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, venezolano, natural del Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19-01-1975, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero mercado municipal, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.495.911, conforme al artículo 309 de la norma adjetiva penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil once (2011), fijándose la audiencia preliminar inicialmente para el día treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011), y la misma no se llevo a cabo en dicha oportunidad debido a la incomparecencia del imputado y de la víctima, quienes no fueron debidamente citado informado alguacilazgo que el ciudadano a citar “no es conocido en el sector” y en relación a la victima la dirección era insuficiente, por lo que el Tribunal procedió a fijar nueva oportunidad de celebración de la audiencia para el día veintidós (22) de diciembre del año dos mil once (2011), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).

En esa fecha no se efectuó diferimiento alguno y es hasta el día veintiuno (21) de enero del año dos mil quince (2015), cuando se aboca al conocimiento una nueva jueza y fija la audiencia para el día veintiocho (28) de abril del año dos mil quince (2015), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en dicha oportunidad no se lleva a cabo por ausencia de todas las partes, estableciéndose como nueva fecha el día catorce (14) de agosto del año dos mil quince (2015), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

En fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil quince (2015), se fija nueva oportunidad de audiencia preliminar y no se lleva a cabo, fijándose nueva oportunidad en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil quince (2015), fijándose nueva oportunidad pare el día seis (06) de abril del año dos mil dieciséis (2016).

Fecha en la cual se encontraban presentes en la sala de audiencias, la defensora pública Tercera penal, DRA. LAURIE ALSINA, y la fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, DRA. MARIA ELENA ROMERO; solicitó la defensora pública tercera penal la prescripción de la acción penal, ello en virtud de que ha transcurrido más del tiempo necesario para la persecución penal, indicando que los supuestos hechos se habían suscitado en fecha ocho (08) de abril del año dos mil cuatro (2004) y la fiscal del Ministerio Público presento el escrito acusatorio en fecha 27-07-2011, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de cuatro (04) a Seis (06) años; y tomando en cuenta que el escrito acusatorio es presentado en fecha 27-07-2011, había transcurrido siete (07) años tres (03) meses y diecinueve (19) días, por lo que opera la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 3º del Código Penal, toda vez que ha transcurrido más de siete años desde la presunta comisión del delito. Por todos estos razonamiento solicito la defensora pública tercera penal amparada en el artículo 108 Numeral 3º del Código Penal decrete en este mismo acto la prescripción de la acción penal en la presente causa, así pues considera quien aquí decide, que dicho requerimiento se ajusta a la normativa legal vigente y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 3° en relación con el 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 3, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

EDILIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, venezolano, natural del Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19-01-1975, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero mercado municipal, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.495.911.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día ocho (08) de abril del año dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las 19:18 horas de la noche, funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, aprehendieron al ciudadano EDILIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, luego de haberlo avistado hurtando frutas de un puesto ubicado en el Mercado Municipal, cuando se encontraban realizando un recorrido, tres lechosas, quien al darse cuenta de la presencia policial procedió a emprender veloz carrera por la calle Mariño, con dirección hacia el Mini Terminal de Pasajeros, donde dejo abandona da las frutas, logrando darle alcance y procedieron a su detención, razón por la cual los funcionarios, procedieron a leerle sus derechos como imputado estableció en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal.

Así pues precalifico el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el Ministerio Público, presento acto conclusivo en la investigación seguida en contra del ciudadano EDILIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, venezolano, natural del Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19-01-1975, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero mercado municipal, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.495.911, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, y que la defensora solicito ya que la pena oscila entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión y el artículo 108 numeral 3 del Código Penal Venezolano, establece la prescripción de la acción penal por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos, como es el caso en comento, por lo que considera esta Juzgadora que le asiste la razón a la defensora pública, en su argumentación realizada, en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar y que esta ha manifestado al Tribunal, que de la revisión realizada al expedientes, se puede observar que cuando el representante del Ministerio Público presento el acto conclusivo ya la acción penal se encontraba prescita ya que habían transcurrido más de los siete años que establece el artículo 108 del Código Penal es por lo que solicito la prescripción de la acción penal en la presente causa.

Del minuciosos análisis realizado a la presente causa se observa que se dio inicio a la misma, en fecha ocho (08) de abril del año dos mil cuatro (2004), con el acta policial en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano EDILIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, venezolano, natural del Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19-01-1975, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero mercado municipal, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.495.911, que la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acto conclusivo en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011) cuando ya la acción penal se encontraba prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 3º del Código Penal Venezolano, considerando esta juzgadora que tal petición se encuentra ajustada a derecho, y el artículo 108 numeral 3 del Código Penal Venezolano, establece la prescripción por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de menos de siete, observándose que desde la comisión de los hechos 087-04-2004, hasta la fecha en que presento el respectivo acto conclusivo de acusación habían transcurrido siete (07) años tres (03) meses y diecinueve (19) días, más del tiempo que establece el artículo 108 numeral 3 del Código Penal Venezolano para la persecución de la acción penal por lo que considera quien aquí decide, que le asiste la razón a la defensora pública tercera penal, en su requerimiento, ya que la norma sustantiva penal señala que la acción penal prescribe, por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete (07) años o menos, como es el caso que nos ocupa, que el delito imputado tiene una pena entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión y desde la fecha de los hechos hasta la presentación del acto conclusivo había transcurrido siete (07) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, por lo que se puede verificar que nos encontramos ante la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.-

Considera esta juzgadora que es necesario señalar que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el devenir del tiempo, la persona se libera de obligaciones. Y, específicamente en materia penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal, fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido que borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. También es considerado como la sanción que se le ha impuesto al Estado al no actuar diligentemente en el proceso, ya que los ciudadanos también tienen derechos y que estos no pueden ser perseguidos de manera indeterminada en el tiempo en relación con el Estado. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

El escritor José L. González Chussa, en fecha 02 de junio del año 2005, señalo en relación a la prescripción lo siguiente: “Es un logro del Derecho Penal liberal el establecimiento de plazos legales que, una vez transcurridos, impiden al Estado la persecución del delito. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional han destacado, entre otros, los siguientes argumentos para justificar la prescripción: los cambios que el tiempo opera en la personalidad del autor del delito, con la consiguiente posibilidad de desaparición de su peligrosidad; la atenuación de la alarma social; la innecesariedad de la prevención general; las dificultades de recogida del material probatorio que hacen menos fiable el enjuiciamiento; la ineficacia del castigo, pues transcurrido el tiempo no pueden ya alcanzarse los fines de la pena (en especial la resocialización), y el principio de seguridad jurídica. En definitiva, con el paso del tiempo se desvanece la necesidad del castigo, tornándose éste inútil, innecesario y carente de cualquier finalidad legítima. La prescripción penal fija un límite al poder punitivo del Estado y en consecuencia afecta a los derechos fundamentales de los ciudadanos…”.

Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal.

Ha sido desarrollada en la Ley, las razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva, siendo consideradas para la prescripción causas naturales -muerte del infractor-, criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica -cosa juzgada o prescripción- o razones sociopolíticas o de Estado –amnistía-.

En razón a todos los señalamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: EDILIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, venezolano, natural del Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19-01-1975, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero mercado municipal, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.495.911, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3º, 301 y numeral 8° del artículo 49, ejusdem, 108 ordinal 3° del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano EDILIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, venezolano, natural del Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19-01-1975, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero mercado municipal, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.495.911, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano EDILIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, venezolano, natural del Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19-01-1975, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero mercado municipal, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.495.911, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3º, numeral 8° del artículo 49, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 3º del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión se emitió en audiencia oral en presencia de todas las partes, estas quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente, Líbrese boleta de notificación al imputado y a la víctima, fíjense ambas en la cartelera el Tribunal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
EL SECRETARIO,

ABOG. ROY MANUEL SIFONTES.