REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCSUCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000168
ASUNTO : YP01-P-2009-000168


RESOLUCION NRO. 201/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: AURELVIS IGNESIS GONZALEZ.
IMPUTADO: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.539.041, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01/07/1960, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Urbanización Los Próceres, calle 3, número 48, Ciudad Bolívar, teléfono 0416-388-59-21, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.539.041.
DEFENSA PÚBLICA: DR. ORLANDO SALVATI, Defensor Público Cuarto Penal comisionado por la Defensa Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano.



Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control emitir decisión en virtud de que se encontraba fijada la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.539.041, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01/07/1960, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Urbanización Los Próceres, calle 3, número 48, Ciudad Bolívar, teléfono 0416-388-59-21, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.539.041, conforme al artículo 309 de la norma adjetiva penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación, en fecha diez (10) de agosto del año dos mil once (2011), fijándose la audiencia preliminar inicialmente para el día trece (13) de octubre del año dos mil once (2011), y la misma no se llevo a cabo en dicha oportunidad debido a la incomparecencia del imputado y de la victima respecto de los cuales no constaba resultas ni físicamente en el expediente ni el sistema Juros 2000, por lo que se fijo nueva oportunidad para el día 02/02/2012, a las 11:00 a.m., en dicha oportunidad no se llevo a cabo en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en audiencia de presentación de detenidos en la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2012-000166, fijándose nueva oportunidad para el día 22/05/2012, a las 10:00 a.m., atendiendo a la agencia única del Circuito Judicial Penal. Y así sucesivamente se realizaron diversos diferimientos.

Ahora bien, encontrándose presentes en la sala de audiencias, el defensor público Cuarto penal, DR. ORLANDO SALVATTI, el imputado, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CONTRERAS y la fiscal Quinta del Ministerio Público, DRA. VILMA VALERO; solicitó el defensor público cuarto penal como punto previo antes de la realización de la referida audiencia, la prescripción de la acción penal, ello en virtud de que ha transcurrido más del tiempo necesario para la persecución penal, indicando que los supuestos hechos se habían suscitado en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil nueve (2009) y la Fiscal presento el acto conclusivo en fecha diez (10) de agosto del año dos mil once (2011), por el delito de Actos Lascivos, cuya pena es de seis (06) a treinta (30) meses, , por lo que opera la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, toda vez que ha transcurrido más de tres años desde la presunta comisión del delito. Por todos estos razonamiento solicito amparada en los artículos 24 Constitucional 153 de la Ley Orgánica de Droga y 108 Numeral 5º y 109 y 37 del Código Penal decrete en este mismo acto la prescripción de la acción penal en la presente causa, por considerar quien aquí decide, que dicho requerimiento se ajusta a la normativa legal vigente y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 3° en relación con el 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 5, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.539.041, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01/07/1960, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Urbanización Los Próceres, calle 3, número 48, Ciudad Bolívar, teléfono 0416-388-59-21, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.539.041

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día diecinueve (19) de enero del año dos mil nueve (2009), a las ocho horas de la noche aproximadamente en el Barrio El Silencio, casa sin número, en la bodega de Aura Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CONTRERAS, intento abusar sexualmente de la niña URELVYS IGNEXIS GONZALEZ, de 03 años de edad, todo esto lo denuncio el ciudadano GONZALEZ MEDRANO IGNACIO JESUS, quien es el padre de la niña a dicha denuncia la formalizo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien tuvo conocimiento de estos hechos porque su hija se lo comento, de igual manera la ciudadana YANEXIS MILAGHROS GARCIA RODRIGUEZ, madre de la niña manifestó que el imputado le tocaba las partes íntimas a su niña cuando ella se quedaba durmiendo en la casa.

Así pues precalifico el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el Ministerio Público, presento acto conclusivo en la investigación seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.539.041, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01/07/1960, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Urbanización Los Próceres, calle 3, número 48, Ciudad Bolívar, teléfono 0416-388-59-21, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.539.041, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, para el momento de los hechos, y la pena oscila entre seis a treinta meses de prisión y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, establece la prescripción de la acción penal por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, como es el caos en comento, por lo que considera esta Juzgadora que le asiste la razón al defensor público en su argumentación realizada, en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar y que este ha manifestado al Tribunal, que de la revisión realizada al expedientes, se puede observar que el Ministerio Público acuso en fecha 10 de agosto del año 2011, y hasta la presente fecha ha transcurrido, cuatro (04) años, ocho (08) meses y tres (03) días, es por lo que solicito la prescripción de la acción penal en la presente causa.

Del minuciosos análisis realizado a la presente causa se observa que se dio inicio a la misma, en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil nueve (2009), con el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano GONZALEZ MEDRANO IGNACIO JESUS, y luego se ordeno el inicio de la investigación por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve (2009), en el cual se individualizo al ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.539.041, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01/07/1960, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Urbanización Los Próceres, calle 3, número 48, Ciudad Bolívar, teléfono 0416-388-59-21, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.539.041, que la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acto conclusivo en fecha diez (10) de agosto del año dos mil once (2011) y que la defensa ha solicitado de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, que establece la prescripción por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, observándose que desde que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo hasta la presente fecha ha transcurrido más del tiempo que establece el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano para la persecución de la acción penal por lo que considera quien aquí decide, que le asiste la razón al defensor público cuarto penal, en su requerimiento, ya que la norma sustantiva penal señala que la acción penal prescribe, por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, como es el caso que nos ocupa, que el delito imputado tiene una pena entre seis (06) y treinta (30) meses de prisión y desde la fecha de presentación del acto conclusivo ha transcurrido, cuatro (04) años, ocho (08) meses y tres(03) días, por lo que se puede verificar que nos encontramos ante la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.-

Considera esta juzgadora que es necesario señalar que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el devenir del tiempo, la persona se libera de obligaciones. Y, específicamente en materia penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal, fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido que borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. También es considerado como la sanción que se le ha impuesto al Estado al no actuar diligentemente en el proceso, ya que los ciudadanos también tienen derechos y que estos no pueden ser perseguidos de manera indeterminada en el tiempo en relación con el Estado. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

El escritor José L. González Chussa, en fecha 02 de junio del año 2005, señalo en relación a la prescripción lo siguiente: “Es un logro del Derecho Penal liberal el establecimiento de plazos legales que, una vez transcurridos, impiden al Estado la persecución del delito. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional han destacado, entre otros, los siguientes argumentos para justificar la prescripción: los cambios que el tiempo opera en la personalidad del autor del delito, con la consiguiente posibilidad de desaparición de su peligrosidad; la atenuación de la alarma social; la innecesariedad de la prevención general; las dificultades de recogida del material probatorio que hacen menos fiable el enjuiciamiento; la ineficacia del castigo, pues transcurrido el tiempo no pueden ya alcanzarse los fines de la pena (en especial la resocialización), y el principio de seguridad jurídica. En definitiva, con el paso del tiempo se desvanece la necesidad del castigo, tornándose éste inútil, innecesario y carente de cualquier finalidad legítima. La prescripción penal fija un límite al poder punitivo del Estado y en consecuencia afecta a los derechos fundamentales de los ciudadanos…”.

Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal.

Ha sido desarrollada en la Ley, las razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva, siendo consideradas para la prescripción causas naturales -muerte del infractor-, criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica -cosa juzgada o prescripción- o razones sociopolíticas o de Estado –amnistía-.

En razón a todos los señalamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.539.041, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01/07/1960, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Urbanización Los Próceres, calle 3, número 48, Ciudad Bolívar, teléfono 0416-388-59-21, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.539.041, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5º, 301 y numeral 8° del artículo 49, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.539.041, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01/07/1960, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Urbanización Los Próceres, calle 3, número 48, Ciudad Bolívar, teléfono 0416-388-59-21, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.539.041, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.539.041, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01/07/1960, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Urbanización Los Próceres, calle 3, número 48, Ciudad Bolívar, teléfono 0416-388-59-21, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.539.041, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5º, numeral 8° del artículo 49, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 3º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión se emitió en audiencia oral en presencia de todas las partes, estas quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente, Líbrese boleta de notificación al imputado fíjese en la cartelera el Tribunal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
EL SECRETARIO,

ABOG. ROY MANUEL SIFONTES.