REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADEO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000584
ASUNTO : YP01-P-2016-000584
RESOLUCION NRO. 197/2016
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ROY MANUEL SIFONTES
SOLICITANTE: FREDDY JOSE AGUILERA, Coronel de Bomberos Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Delta Amacuro, designado mediante resolución Nro. 07-2016, de fecha 13-01-2016.
DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL
En fecha primero (1º) de abril del año dos mil dieciséis (2016) se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por parte de la ciudadana OSMARLI DESIREE MARCANO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.790.622, en su condición de Asesor Jurídico del Cuerpo de Bomberos del estado Delta Amacuro, mediante el cual consigna solicitud suscrita por el licenciado FREDDY JOSE AGUILERA, Coronel de Bomberos Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Delta Amacuro, designado mediante resolución Nro. 07-2016, de fecha 13-01-2016, constante dicha solicitud de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual solicitaba la entrega de un vehículo Automotor distinguido con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUSER HARD TOP, AÑO 2013, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 1GRA797664, SERIAL DE CARROCERIA: 1DFEF3667DEB83403, CLASE: RUSTICO, PLACA: CB0030, TIPO: SPORT WAGON; el cual pertenece al parque automotor del Cuerpo de Bomberos del estado Delta Amacuro, de acuerdo al acta de incorporación de fecha 17 de marzo del año 2014, donado por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz desde el Despacho del Vice Ministro para la Gestión de Riesgo y Protección Civil, según consta en el decreto Nro. 409, de fecha 20 de septiembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.255, de fecha 20 de septiembre del año 2013, a través de la Gobernación del estado Delta Amacuro RIF G-20001023-1 representando por la ciudadana Doctora Lizeta Hernández Abchi, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.953.002, Gobernadora del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consigno anexo boleta de negativa de la entrega del vehículo, emitida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como acta de incorporación del vehículo requerido al Cuerpo de Bomberos del estado Delta Amacuro, resolución nro. 07-2016, mediante la cual se designa como Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Delta Amacuro al licenciado FREDDY JOSE AGUILERA, por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito por no ser contrarios a derecho.
Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de investigación iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana servicio de Tránsito Terrestre del estado Delta Amacuro, por accidente de tránsito en el cual resulto lesionada la adolescente ABELMARIS ELIZABETH CARRILLO ROMERO, de 13 años de edad, y el vehículo requerido era conducido para el momento de dicho accidente por el funcionarios JOSE MANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.034.189, en dicho procedimiento quedo detenido el funcionarios y retenido el vehículo en distinguido con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUSER HARD TOP, AÑO 2013, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 1GRA797664, SERIAL DE CARROCERIA: 1DFEF3667DEB83403, CLASE: RUSTICO, PLACA: CB0030, TIPO: SPORT WAGON; el cual pertenece al parque automotor del Cuerpo de Bomberos del estado Delta Amacuro.
En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil dieciséis (2016), fue puesto al conocimiento de este Juzgado la aprehensión realizada en relación al ciudadano JOSE MANUEL RMITREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.034.189, fijándose la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia d presentación de detenidos en la cual una vez escuchadas las partes y dando cumplimiento al debido proceso, se acordó la continuación a la causa por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, así como se impusieron medidas cautelares sustitutivas de libertad, siendo el dispositivo del fallo del siguiente tenor:
“….ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesar Penal, SEGUNDO: Se decreta el procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad 242 numeral 3º consistente en la presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a favor de los ciudadanos JOSE EMANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.034.189, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 05-06-1981, de 35 años de edad, de profesión u oficio Bombero, estado civil casado, hijo de Josefina Aurora De Ramírez (v), y Manuel Salvador Ramírez (v), teléfono 0424 9355965, residenciado en villa rosa sector 02 calle 09 casa s/n, cerca cruzando esta el abasto los chinos que se llama felicidad casa, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por encontrarse incurso en el delito de cómo LESIONES GENERICAS CULPOSAS contemplados en el artículo 420 en relación con el 420 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerda expedir la boleta de excarcelación dirigida al ciudadano director transporte y tránsito terrestre a favor del ciudadano JOSE EMANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.034.189, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 05-06-1981, de 35 años de edad, de profesión u oficio Bombero, estado civil casado, hijo de Josefina Aurora De Ramírez (v), y Manuel Salvador Ramírez (v), teléfono 0424-9355965, residenciado en villa rosa sector 02 calle 09 casa s/n, cerca cruzando esta el abasto los chinos que se llama felicidad casa, Tucupita, Estado Delta Amacuro, QUINTO: Remítase a la fiscalía Superior del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. Siendo las 03:30 de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman….”
En este procedimiento en el cual fuera detenido el precitado ciudadano se retuvo el vehículo objeto de la presente solicitud.
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el licenciado FREDDY JOSE AGUILERA, en su condición de Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Delta Amacuro, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.
Ahora bien, ha negado la Fiscal Quinta del Ministerio Público la entrega del vehículo, señalando que el solicitante no aportó suficiente datos a los fines de mostrar la titularidad de la propiedad del bien requerido…..”
Se observa que el solicitante mediante escrito presentado por ante este Juzgado, consigno los documentos que demuestran que dicho vehículo está adscrito al Cuerpo de Bomberos del estado Delta Amacuro, que la persona que conducía el mismo es funcionarios efectivo del Cuerpo de Bomberos del estado Delta Amacuro, quien al momento del accidente se encontraba uniformado, con la Jerarquía de Sargento Primero del Cuerpo de Bomberos del estado Delta Amacuro, así0 como consigno acta de incorporación de fecha 17 de marzo del año 2014, donado por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz desde el Despacho del Vice Ministro para la Gestión de Riesgo y Protección Civil, según consta en el decreto Nro. 409, de fecha 20 de septiembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.255, de fecha 20 de septiembre del año 2013, a través de la Gobernación del estado Delta Amacuro RIF G-20001023-1 representando por la ciudadana Doctora Lizeta Hernández Abchi, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.953.002, Gobernadora del estado Delta Amacuro, y resolución Nro. 07-2016, suscrita por la Dra. Lizetta Hernández Abchi, Gobernadora del estado Delta Amacuro, mediante el cual se designa como Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Delta Amacuro, al licenciado FREDDY JOSE AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.927.143.
Así pues se observa que el Ministerio Público negó la entrega del vehículo, señalando que el solicitante no había acreditado la propiedad del vehículo, ciertamente es el solicitante no es el propietario del vehículo ya que el mismo pertenece al Parque Automotor del Cuerpo de Bomberos, y el solicitante actualmente desempeña en el cargo de acuerdo a la documentación presentada -Resolución de designación- como responsable de los bienes que están adscritos al Cuerpo de Bomberos, por lo que en su condición de Comandante del Cuerpo de Bomberos es también responsables de los bienes que se encuentran en dicha Institución y la persona que iba conduciendo el vehículo al momento del accidente es un funcionario activo de dicho organismo quien se encontraba de servicio al momento de suscitarse los hechos en los cuales resultara detenido el ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, así como retenido el vehículo objeto de la presente solicitud, de acuerdo al acta policial.
Así pues observa esta juzgadora que con los documentos presentados, se acredita la condición de que el vehículo retenido está adscrito al Cuerpo de Bomberos del estado Delta Amacuro que el solicitante fue designado por la Gobernadora del estado Delta Amacuro, Dra. Lizeta Hernández, se puede verificar del acta policial que la persona que iba conduciendo el vehículo es funcionario activo del Cuerpo de Bomberos, por lo que considera esta juzgadora que con los documentos presentados es suficientes a los fines de hacer entrega del referido bien para que el mismo sea utilizado en las actividades propias de dicha Institución que por demás se sabe que es para prestar un servicio a la comunidad especialmente a la Comunidad Deltana, y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.
De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo, se debió a un accidente de tránsito, que el mismo ha sido requerido a esta Juzgadora y que la Fiscal del Ministerio Público, no indico en su acta de negativa que dicho vehículo se requiera para una actividad propia de la investigación y siendo que se trata de un vehículo necesario para el servicio público como es la actividad que desarrolla el Cuerpo de Bomberos, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal este objetos no es imprescindible para la investigación, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUSER HARD TOP, AÑO 2013, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 1GRA797664, SERIAL DE CARROCERIA: 1DFEF3667DEB83403, CLASE: RUSTICO, PLACA: CB0030, TIPO: SPORT WAGON; el cual pertenece al parque automotor del Cuerpo de Bomberos del estado Delta Amacuro, de acuerdo al acta de incorporación de fecha 17 de marzo del año 2014, donado por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz desde el Despacho del Vice Ministro para la Gestión de Riesgo y Protección Civil, según consta en el decreto Nro. 409, de fecha 20 de septiembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.255, de fecha 20 de septiembre del año 2013, a través de la Gobernación del estado Delta Amacuro RIF G-20001023-1 representando por la ciudadana Doctora Lizeta Hernández Abchi, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.953.002, Gobernadora del estado Delta Amacuro. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Y la remisión de todas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. -Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo distinguido con la siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUSER HARD TOP, AÑO 2013, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 1GRA797664, SERIAL DE CARROCERIA: 1DFEF3667DEB83403, CLASE: RUSTICO, PLACA: CB0030, TIPO: SPORT WAGON; el cual pertenece al parque automotor del Cuerpo de Bomberos del estado Delta Amacuro, de acuerdo al acta de incorporación de fecha 17 de marzo del año 2014, donado por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz desde el Despacho del Vice Ministro para la Gestión de Riesgo y Protección Civil, según consta en el decreto Nro. 409, de fecha 20 de septiembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.255, de fecha 20 de septiembre del año 2013, a través de la Gobernación del estado Delta Amacuro RIF G-20001023-1 representando por la ciudadana Doctora Lizeta Hernández Abchi, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.953.002, Gobernadora del estado Delta Amacuro. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Policía Nacional Bolivariana Servicio de Transporte Terrestre - estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano FREDDY JOSE AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.927.143, en su condición de Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Delta Amacuro.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio a la Policía del estado Delta Amacuro.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO
ABG. ROY MANUEL SIFONTES