REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones
de Control Nro. 03
Tucupita, 25 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000584
ASUNTO : YP01-P-2016-000584

RESOLICION NRO. 198/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. MARIANNYS MARQUEZ FIORE, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ABELMARIS ELIZABETH CARRILLO ROMERO, adolescente de 13 años, titular de la cédula de identidad Nro. V- 31.351.988, residenciada en el sector La Invasión en el sector de Paloma adyacente al restaurant El rey de la Sopa, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: DR. ARGENIS MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. Con domicilio en la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JOSE MANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.034.189, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 05-06-1981, de 35 años de edad, de profesión u oficio Bombero, estado civil casado, hijo de Josefina Aurora De Ramírez (v), y Manuel Salvador Ramírez (v), teléfono 0424-9355965, residenciado en villa rosa sector 02 calle 09 casa s/n, cerca cruzando esta el abasto los chinos que se llama felicidad casa, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: Lesiones Culposas Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 413 del Código Penal Venezolano.




Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana ABG. MARIANNYS MARQUEZ FIORE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.034.189, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 05-06-1981, de 35 años de edad, de profesión u oficio Bombero, estado civil casado, hijo de Josefina Aurora De Ramírez (v), y Manuel Salvador Ramírez (v), teléfono 0424-9355965, residenciado en villa rosa sector 02 calle 09 casa s/n, cerca cruzando esta el abasto los chinos que se llama felicidad casa, Tucupita, Estado Delta Amacuro., por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente ABELMARYS ELIZABETH CARRILLO ROMERO.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.034.189, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 05-06-1981, de 35 años de edad, de profesión u oficio Bombero, estado civil casado, hijo de Josefina Aurora De Ramírez (v), y Manuel Salvador Ramírez (v), teléfono 0424-9355965, residenciado en villa rosa sector 02 calle 09 casa s/n, cerca cruzando esta el abasto los chinos que se llama felicidad casa, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. MARIANNYS MARQUEZ FIORE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“……Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos: JOSE EMANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, por cuanto fue aprehendido en fecha 21-01-2016, por cuanto el mismo siendo las 08:00de la mañana fui informado por el supervisor agregado Williamns Galanton acerca de la ocurrencia de un accidente de tránsito cometió en la carretera nacional Tucupita el cierre sector paloma adyacencia al rey de las sopas, inmediatamente me traslade al lugar de los hechos presentes en el lugar de los hechos no se encontró ningún indicios o evidencia de la ocurrencia del referido accidente vial por lo que decidí trasladarme para la sede del hospital Dr. Luis Razetti y verificar acerca del ingreso de alguna persona lesionada por accidente vial, ya presentes en el centro asistencial me entrevisto con el Galeano de guardia quien me informo que ha esa sala de emergencias ingreso una niña con lesiones múltiples como consecuencia de un hecho vial, procedí a identificar de la siguiente manera Abelmaris Carrillo de 13 años de edad quien presento fractura de femur izquierdo, fractura de maxilar superior y traumatismo craneoencefálico moderado ya identificado esto procedí a entrevistar al ciudadano: JOSE EMANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, quien me informa que en efecto el transitaba por la carretera el cierre sector paloma en el cual había arrollado a una adolescente quien resulto lesionada como consecuencia del impacto y que inmediatamente de haber ocurrido el hecho procedió en compañía de otros funcionarios y en vista de lo sucedido se le informo que se le realizaría una inspección de conformidad con el artículo 191 del código Orgánico procesal Penal, razón por la cual fue impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como JOSE EMANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, razón por la cueles fueron impuestos de los derechos que como imputados le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; al adecuar su conducta a la presunta comisión de delito contemplados en la Ley y en el Código Penal. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito como LESIONES GENERICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo con el 420 numeral 2 en relación con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, como medida de coerción personal, esta representación fiscal solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por alguacilazgo. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Especial por los delitos menos graves, se decrete la aprensión en flagrancia, solicito copia simple de la presente acta y que remita las presentes actuaciones a la fiscalía superior. Es todo…..”

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: JOSE MANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.034.189, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 05-06-1981, de 35 años de edad, de profesión u oficio Bombero, estado civil casado, hijo de Josefina Aurora De Ramírez (v), y Manuel Salvador Ramírez (v), teléfono 0424-9355965, residenciado en villa rosa sector 02 calle 09 casa s/n, cerca cruzando esta el abasto los chinos que se llama felicidad casa, Tucupita, Estado Delta Amacuro., seguidamente se le pregunto si deseaba rendir declarar y libre de apremio y coacción manifestó me acojo al Precepto Constitucional.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. ARGENIS MARQUEZ, Defensor Privado, quien esgrimió sus argumentos de la manera siguiente:

“….Buenas tardes ciudadana juez y a todos los presentes visto el pedimento fiscal y como quiera que la victima una vez trasladada a la ciudad de Maturín previo apoyo de los funcionarios del cuerpo de bomberos y desde el momento de lo ocurrido en la troncal 15 Tucupita el cierre se le prestó auxilio a la adolescente por parte del hoy imputado de autos JOSE MANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, para darle los primeros auxilios y el traslado correspondiente al caso hasta el materno infantil del estado una vez hecho el diagnostico por los galenos de guardia y previo traslado a la ciudad de Maturín donde se le realizaron varias pruebas radiográficas, tomografías para que el diagnostico actual de la paciente es estable y no existe fractura alguna en el cráneo igualmente se le ha prestado apoyo a los familiares y logística a los familiares de la victima a través de mi defendido y de un grupo de amigos bomberiles para que los familiares puedan estar presentes con la adolescente ( victima) en aras de una verdadera justicia y en búsqueda de la verdad de los hechos ya que es plenamente conocido en el sector el transitar de menores de un lado a otro en búsqueda de transporte escolar o publico para ir a su escolaridades muchas veces como es el caso atraviesan la vía sin la compañía de padres o familiares mayores que ellos específicamente en este caso ciudadana juez la adolescente victima provoco por imprudencia y por su corta edad el accidente que hoy nos mantiene en esta sala de audiencia es decir el hecho imputable a la víctima en este momento. Resulta ser que en el presente expediente no riela la medicatura forense alguna solo un diagnostico a priori de los galenos de guardia por lo que solicito muy respetuosamente una libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44, 02, 03, 07, 19, 20, 21 y 87 constitucional, y en virtud de no otorgarle esta medida solicito una medida cautelar las que este honorable tribunal considere. Ya que el imputado de autos es un servidor público como bombero de carrera y su misión es salvar vidas solicito copia del acta es todo.…..”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, en la cual el imputado fue aprehendido en el momento de comisión de los supuestos hechos, por lo que nos encontramos ante el delito flagrante tal y como lo señala la Constitución, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 373, del Código Orgánico. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de procedimiento especial de los delitos menos graves al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido un procedimiento especial para que se lleve a cabo la investigación en aquellos hechos que han sido tipificados como punibles que sean de acción pública donde intervenga la acción por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal y cuyas penas no superen los ocho (08) años, y el artículo 373 Ejusdem, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento especial, ordinario o abreviado, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y ha sido creado por el legislador venezolano un procedimiento breve para aquellos delitos menos graves, en los cuales la pena no supera los ocho años de prisión, este procedimiento especial creado, tiene por finalidad que si el imputado es se considera responsable de los hechos que se le imputan, desde el mismo momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación este pueda acogerse a este procedimiento especial contenido en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL ARTÍCULO 354 Ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relación al imputado JOSE MANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.034.189, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 05-06-1981, de 35 años de edad, de profesión u oficio Bombero, estado civil casado, hijo de Josefina Aurora De Ramírez (v), y Manuel Salvador Ramírez (v), teléfono 0424-9355965, residenciado en villa rosa sector 02 calle 09 casa s/n, cerca cruzando esta el abasto los chinos que se llama felicidad casa, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Lesiones Culposas Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito, dada la fecha de detención del imputado, y de acuerdo a las actas policiales pudiéramos estar en presencia de un delito perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del mismo, por lo que nos encontramos ante los tres extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el Lesiones Culposas Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, delito este de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, considerando igualmente esta juzgadora que esta medida coercitiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, como es la imposición de la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Delta Amacuro, contenida en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en su numerales 3º. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio tres (03) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado JOSE EMANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.034.189, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 05-06-1981, de 35 años de edad, de profesión u oficio Bombero, estado civil casado, hijo de Josefina Aurora De Ramírez (v), y Manuel Salvador Ramírez (v), teléfono 0424-9355965, residenciado en villa rosa sector 02 calle 09 casa s/n, cerca cruzando esta el abasto los chinos que se llama felicidad casa, Tucupita, Estado Delta Amacuro., en la cual señalan entre otras cosas lo siguiente: “por cuanto fue aprehendido en fecha 21-01-2016, por cuanto el mismo siendo las 08:00de la mañana fui informado por el supervisor agregado Williamns Galanton acerca de la ocurrencia de un accidente de tránsito cometió en la carretera nacional Tucupita el cierre sector paloma adyacencia al rey de las sopas, inmediatamente me traslade al lugar de los hechos presentes en el lugar de los hechos no se encontró ningún indicios o evidencia de la ocurrencia del referido accidente vial por lo que decidí trasladarme para la sede del hospital Dr. Luis Razetti y verificar acerca del ingreso de alguna persona lesionada por accidente vial, ya presentes en el centro asistencial me entrevisto con el Galeano de guardia quien me informo que ha esa sala de emergencias ingreso una niña con lesiones múltiples como consecuencia de un hecho vial, procedí a identificar de la siguiente manera Abelmaris Carrillo de 13 años de edad quien presento fractura de femur izquierdo, fractura de maxilar superior y traumatismo craneoencefálico moderado ya identificado esto procedí a entrevistar al ciudadano: JOSE EMANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, quien me informa que en efecto el transitaba por la carretera el cierre sector paloma en el cual había arrollado a una adolescente quien resulto lesionada como consecuencia del impacto y que inmediatamente de haber ocurrido el hecho procedió en compañía de otros funcionarios y en vista de lo sucedido se le informo que se le realizaría una inspección de conformidad con el artículo 191 del código Orgánico procesal Penal, razón por la cual fue impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como JOSE EMANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, razón por la cueles fueron impuestos de los derechos que como imputados le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.….”, de igual manera cursa acta de lectura de derecho, constancia médica emitida por el Dr. Amilcar José Medrano del servicio de emergencia del Hospital Luis Razzetti, fijaciones fotográficas del vehículo involucrado y del lugar del suceso, orden de inicio de la investigación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, con todos estos elementos hacen presumir a esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del mismo. Para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 232 y 242 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora debe acordarse al ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.034.189, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 05-06-1981, de 35 años de edad, de profesión u oficio Bombero, estado civil casado, hijo de Josefina Aurora De Ramírez (v), y Manuel Salvador Ramírez (v), teléfono 0424-9355965, residenciado en villa rosa sector 02 calle 09 casa s/n, cerca cruzando esta el abasto los chinos que se llama felicidad casa, Tucupita, Estado Delta Amacuro, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numerales 3º. 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.034.189, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento especial, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 354 en relación con el artículo 373 en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la representante de la Vindicta Pública y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano JOSE EMANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.034.189, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 05-06-1981, de 35 años de edad, de profesión u oficio Bombero, estado civil casado, hijo de Josefina Aurora De Ramírez (v), y Manuel Salvador Ramírez (v), teléfono 0424-9355965, residenciado en Villa Rosa sector 02 calle 09 casa s/n, cerca cruzando esta el abasto los chinos que se llama felicidad casa, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente Abelmarys Elizabeth Carrilo Romero.
Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. ROY MANUEL SIFONTES