REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 25 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004352
ASUNTO : YP01-P-2015-004352

RESOLUCION NRO. 205/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. ROY MANUEL SIFONTES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Defensora Pública: ABG. ELIZONDO RODRIGO, DEFENSOR PÚBLICO SEPTIMO PENAL adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADAS: NIOKIS DEL VALLE PALOMO MAYORGA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula Nª 19.139.399, fecha de nacimiento 02-09-1990, de 24 años, hija de Elundi Josefina Mayorga Reyes (V) y de Orlando José Palomo (V), de profesión u oficio Obrera, estado civil soltera, residenciada en Delta Ven, calle El Tanque, casa s/n, la única casa de Dos planta, teléfono Nº 0424-9526336, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, y ROSA VIRGINIA GASCON RIVERA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido el 16-8-1976, de 39 años de edad, hija de Yetza Betti Hernández (F) y de Betilio Gascón (V), .titular de la cédula de identidad Nro. V-13.743.910, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Vía Santa Cruz La redoma entrando, casa Nº s/n, casi al frente de la Redoma, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro,
Delito: Lesiones Personales reciprocas en riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal.



Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a las imputadas ciudadanas NIOKIS DEL VALLE PALOMO MAYORGA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula Nª 19.139.399, fecha de nacimiento 02-09-1990, de 24 años, hija de Elundi Josefina Mayorga Reyes (V) y de Orlando José Palomo (V), de profesión u oficio Obrera, estado civil soltera, residenciada en Delta Ven, calle El Tanque, casa s/n, la única casa de Dos planta, teléfono Nº 0424-9526336, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, y ROSA VIRGINIA GASCON RIVERA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido el 16-8-1976, de 39 años de edad, hija de Yetza Betti Hernández (F) y de Betilio Gascón (V), .titular de la cédula de identidad Nro. V-13.743.910, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Vía Santa Cruz La redoma entrando, casa Nº s/n, casi al frente de la Redoma, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales reciprocas en riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, una vez admitida la acusación e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitió los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y estadal en funciones de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar de las ciudadanas NIOKIS DEL VALLE PALOMO MAYORGA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula Nª 19.139.399, fecha de nacimiento 02-09-1990, de 24 años, hija de Elundi Josefina Mayorga Reyes (V) y de Orlando José Palomo (V), de profesión u oficio Obrera, estado civil soltera, residenciada en Delta Ven, calle El Tanque, casa s/n, la única casa de Dos planta, teléfono Nº 0424-9526336, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, y ROSA VIRGINIA GASCON RIVERA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido el 16-8-1976, de 39 años de edad, hija de Yetza Betti Hernández (F) y de Betilio Gascón (V), .titular de la cédula de identidad Nro. V-13.743.910, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Vía Santa Cruz La redoma entrando, casa Nº s/n, casi al frente de la Redoma, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales reciprocas en riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal.

Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó al secretario de sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. David Aumaitre, quien expuso:

“El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el artículo 285, de nuestra Constitución Nacional, 108 y 36 del Código Orgánico Procesal Penal 11 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a las ciudadanas NIOKIS DEL VALLE PALOMO MAYORGA y ROSA VIRGINIA GASCON RIVERA por el delito de de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA ratificando todos los órganos de prueba que fueron promovidos en el escrito acusatorio por ser licito, útiles, necesarios y pertinente, para la demostración de los hechos que fueron plasmados en la mencionada acusación, junto con todos los elementos de convicción que fueron invocados en la misma por lo que solicito que sea admitido en todas y cada una de sus partes y en su totalidad todas la pruebas ofrecidas igualmente se orden el enjuiciamiento de la acusada y se mantengan las medida de coerción personal que hasta ahora pesan sobren el mismo, requiero que sea impuesto de las medidas alternativa de prosecución del proceso, tal como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos conformes a la Ley, que sea verificado a través del sistema iuris si posee algún requerimiento por algún Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo

A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a las imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; en consecuencia la ciudadana Juez, solicita al secretario de sala identificar a la imputada de conformidad con los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificadas de la siguiente manera: NIOKIS DEL VALLE PALOMO MAYORGA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula Nª 19.139.399, fecha de nacimiento 02-09-1990, de 24 años, hija de Elundi Josefina Mayorga Reyes (V) y de Orlando José Palomo (V), de profesión u oficio Obrera, estado civil soltera, residenciada en Delta Ven, calle El Tanque, casa s/n, la única casa de Dos planta, teléfono Nº 0424-9526336, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, y ROSA VIRGINIA GASCON RIVERA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido el 16-8-1976, de 39 años de edad, hija de Yetza Betti Hernández (F) y de Betilio Gascón (V), .titular de la cédula de identidad Nro. V-13.743.910, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Vía Santa Cruz La redoma entrando, casa Nº s/n, casi al frente de la Redoma, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien libre de coacción y apremio manifestaron cada uno por separado: “Su deseo de acogerse al Precepto Constitucional”

Seguidamente, la ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra a la Defensor Público Séptimo Penal. Abg. ELIZONDO RODRIGO, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:

“En mi condición de defensor de las imputadas NIOKIS DEL VALLE PALOMO MAYORGA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula Nª 19.139.399, fecha de nacimiento 02-09-1990, de 24 años, hija de Elundi Josefina Mayorga Reyes (V) y de Orlando José Palomo (V), de profesión u oficio Obrera, estado civil soltera, residenciada en Delta Ven, calle El Tanque, casa s/n, la única casa de Dos planta, teléfono Nº 0424-9526336, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, y ROSA VIRGINIA GASCON RIVERA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido el 16-8-1976, de 39 años de edad, hija de Yetza Betti Hernández (F) y de Betilio Gascón (V), .titular de la cédula de identidad Nro. V-13.743.910, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Vía Santa Cruz La redoma entrando, casa Nº s/n, casi al frente de la Redoma, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, rechazo en todas y cada de unas de sus partes el escrito acusatorio presentado por la fiscal del Ministerio Publico en contra de mis representados, por cuanto los medios de prueba presentados son insuficientes a los fines demostrar la presunta responsabilidad de mis defendidas en el tipo penal precalificado por el ministerio público, es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva no admitir el escrito acusatorio, presentado y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidas. Es todo”

La ciudadana Jueza durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por el ciudadano fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley, admite el escrito acusatorio presentado así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal de las encausadas, admitiéndose esta por reunir los requisitos formales del Código Orgánico Procesal Penal y materiales establecidos mediante jurisprudencia, así como se admiten los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarias, siendo debidamente impuesta a las ahora acusadas de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, la ciudadanas acusadas, para este momento, manifestó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que pasa a decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por la acusada en la presente causa y ratificada por su abogada defensora; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 38 y 40 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 41, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 43 Suspensión Condicional del proceso y 375 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 43. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante, admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el tribunal Supremo de Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 03, acerca de la admisión del escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público en relación a las ciudadanas NIOKIS DEL VALLE PALOMO MAYORGA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula Nª 19.139.399, fecha de nacimiento 02-09-1990, de 24 años, hija de Elundi Josefina Mayorga Reyes (V) y de Orlando José Palomo (V), de profesión u oficio Obrera, estado civil soltera, residenciada en Delta Ven, calle El Tanque, casa s/n, la única casa de Dos planta, teléfono Nº 0424-9526336, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, y ROSA VIRGINIA GASCON RIVERA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido el 16-8-1976, de 39 años de edad, hija de Yetza Betti Hernández (F) y de Betilio Gascón (V), .titular de la cédula de identidad Nro. V-13.743.910, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Vía Santa Cruz La redoma entrando, casa Nº s/n, casi al frente de la Redoma, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de Lesiones Personales reciprocas en riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, con ocasión de los hechos suscitados en fecha 25-08-2015, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestaron las acusadas en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando igualmente las acusadas su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada, por lo que oídas la solicitud realizada por la defensa y las acusadas, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó estar conforme con la solicitud y no tiene objeción alguna en que se declare con lugar la solicitud de suspensión, se procede a verificar los otros requisitos previstos en esta norma.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de Lesiones Personales reciprocas en riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, el cual establece una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, por lo que no supera la pena de ocho años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 43 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera han admitido los ciudadanos acusados en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos el día 08-10-2012. Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no esté sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que los ciudadanos no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que la persona en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Han expresado en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fueron impuestas las acusadas en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 47 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por la acusada de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 y 45 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de tres (03) meses, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra de las precitadas ciudadanas NIOKIS DEL VALLE PALOMO MAYORGA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula Nª 19.139.399, fecha de nacimiento 02-09-1990, de 24 años, hija de Elundi Josefina Mayorga Reyes (V) y de Orlando José Palomo (V), de profesión u oficio Obrera, estado civil soltera, residenciada en Delta Ven, calle El Tanque, casa s/n, la única casa de Dos planta, teléfono Nº 0424-9526336, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, y ROSA VIRGINIA GASCON RIVERA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido el 16-8-1976, de 39 años de edad, hija de Yetza Betti Hernández (F) y de Betilio Gascón (V), .titular de la cédula de identidad Nro. V-13.743.910, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Vía Santa Cruz La redoma entrando, casa Nº s/n, casi al frente de la Redoma, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículos 42, y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de tres (03) meses como REGIMEN DE PRUEBA, y se les impone a las acusadas la obligación realizar una actividad comunitaria en la escuela La Esperanza ubicada en la avenida La Perimetral de esta ciudad de Tucupita. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado y de la Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de la causa seguida a las ciudadanas NIOKIS DEL VALLE PALOMO MAYORGA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula Nª 19.139.399, fecha de nacimiento 02-09-1990, de 24 años, hija de Elundi Josefina Mayorga Reyes (V) y de Orlando José Palomo (V), de profesión u oficio Obrera, estado civil soltera, residenciada en Delta Ven, calle El Tanque, casa s/n, la única casa de Dos planta, teléfono Nº 0424-9526336, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, y ROSA VIRGINIA GASCON RIVERA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido el 16-8-1976, de 39 años de edad, hija de Yetza Betti Hernández (F) y de Betilio Gascón (V), .titular de la cédula de identidad Nro. V-13.743.910, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Vía Santa Cruz La redoma entrando, casa Nº s/n, casi al frente de la Redoma, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por la comisión del delito Lesiones Personales reciprocas en riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, conforme a los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de tres (03) meses como régimen de pruebas, y le impone al acusado la siguiente obligación, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación realizar una actividad comunitaria en la Unidad educativa La Esperanza ubicada en la avenida La Perimetral de esta ciudad de Tucupita del estado Delta Amacuro.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 3,

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
EL SECRETARIO,

ABOG. ROY MANUEL SIFONTES