REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-002855
ASUNTO : YP01-P-2016-002855


RESOLUCION NRO.206/2016
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ROY MANUEL SIFONTES
SOLICITANTE: GUSTAVO RAFAEL BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22/10/1974, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.213.139, hijo de JACINTO MANUEL LEON y VICTORINA BERMUDEZ, profesión u oficio Bombero profesional, residenciado en Paloma Sector cuatro vía principal a 150 metros de El Palomar, ó 100 metros del Hotel Saxxi, teléfono 04265918813, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha cinco (05) de abril del año dos mil Dieciséis (2016), se recibió solicitud de entrega de un vehículo, la cual fuera presentada por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22/10/1974, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.213.139, hijo de JACINTO MANUEL LEON y VICTORINA BERMUDEZ, profesión u oficio Bombero profesional, residenciado en Paloma Sector cuatro vía principal a 150 metros de El Palomar, ó 100 metros del Hotel Saxxi, teléfono 04265918813, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita le sea entrega de un vehículo distinguido con las siguientes características: MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1981, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 1T69ABV312207, SERIAL DEL MOTOR: ABV312207, PLACA: NAB-584; Certificado de origen expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, distinguido con el Nro. 150102266187-1T69ABV312207-1-2 de fecha 27-11-2015, el cual fuera retenido en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela Unidad estatal de Tránsito Terrestre, consignado con dicha solicitud copia simple del certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a su nombre, así como copia de la cédula de identidad y copia del acta de negativa emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por lo que se emitió auto de entrada a la solicitud presentada por no ser contraria a derecho.

Se recibieron actuaciones procedentes de la Fiscalía de Flagrancia mediante la cual presentaban y ponían a la orden de este Juzgado al ciudadano GUSTAVO RAFAEL BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22/10/1974, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.213.139, hijo de JACINTO MANUEL LEON y VICTORINA BERMUDEZ, profesión u oficio Bombero profesional, residenciado en Paloma Sector cuatro vía principal a 150 metros de El Palomar, ó 100 metros del Hotel Saxxi, teléfono 04265918813, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por lo que una vez recibidas las actuaciones, se fijo la audiencia de presentación de conformidad con lo que prevé el artícelo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mismo día 29 de febrero del año 2016, por lo que una vez escuchadas las partes y cumplidas todas las formalidades por ante este Juzgado se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, la imposición de medidas cautelares sustitutiva de libertad para el imputado siendo el contenido de la decisión del siguiente tenor:


“…este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y proseguir la causa por la vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, al ciudadano GUSTAVO RAFAEL BERMUDEZ, venezolano, nacido en fecha 22/10/1974, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.213.139, hijo de los Ciudadanos JACINTO MANUEL LEON y VICTORINA BERMUDEZ, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en Paloma Sector cuatro via principal a 150 metros de El Palomar, ó 100 metros del Hotel Saxxi, teléfono 04265918813, profesión u oficio Bombero profesional, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMÓN OJEDA VILLAHERMOSA. Tercero: Líbrese la boleta de excarcelación al imputado de autos, dirigida al Comandante de Tránsito Terrestre. Cuarto: Notifíquese a familiares de la víctima. Quinto: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso de ley correspondiente. Sexto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Séptimo: Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

Fe presentada igualmente junto a la solicitud de entrega de vehículo la boleta de negativa emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la cual se señala, al “Ciudadano: GUSTAVO RAFAEL BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.213.139, quien en su condición de propietario, según consta de certificado de registro de vehículo Nro. 110101538146, de fecha 27/06/2013, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Dicho ciudadano en fecha 04-03—2016, solicito por escrito la devolución de un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAN VITARA, COLOR: VERDE, SERIAL DEL MOTOR: H27A-113261, SERIAL DE CARROCERIA: JSAHTR92V34100409, PLACA: FBA76H, AÑO: 2003, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, de su propiedad que le fue incautado en fecha 28/02/2016, por funcionarios adscrito a la Policía Nacional de Transito Terrestre del estado Delta Amacuro, el cual guarda relación con la causa Nro. MP-97617-2016, donde parece como imputado el ciudadano BERMUDEZ GUSTAVO RAFAEL, por la presunta comisión del delito de Hemiciclo Culposo, que esta representación Fiscal del Ministerio Público, mediante acta levantada en esta misma fecha, decidido NEGAR la entrega material del vehículo antes descrito el cual se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 28-02-2016, suscrito por el Oficial Agregado (CPNB) Elvis herrera, adscrito a la Unidad estatal Nro. 33 de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Delta Amacuro, consta efectivamente la incautación del vehículo con las características anteriormente referidas como producto de un hecho de transito en la cual resulto una persona fallecida luego que el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito. Es decir que no se ha desvirtuado la imputación efectuada en fecha 01/03/2016, durante la audiencia de presentación de imputados, cuya devolución se solicita, podría haber sido utilizado para la comisión de un hecho de tránsito, por lo cual mal podría ser devuelto a quien se atribuya la propiedad sobre el mismo. Dicho esto lo ajustado a derecho es negar la devolución del vehículo al ciudadano BERMUDEZ GUSTAVO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.213.139, por lo se emitirá notificación personal correspondiente a los fines de la misma, en aplicación a lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal pueda de así quererlo hacer la solicitud correspondiente ante el Tribunal de Control.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22/10/1974, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.213.139, hijo de JACINTO MANUEL LEON y VICTORINA BERMUDEZ, profesión u oficio Bombero profesional, residenciado en Paloma Sector cuatro vía principal a 150 metros de El Palomar, ó 100 metros del Hotel Saxxi, teléfono 04265918813, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, quién presentó ante este Tribunal los documentos en copias simples que acreditan la propiedad del vehículo, hace las siguientes consideraciones en relación a la normativa legal aplicable en el presente caso:

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22/10/1974, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.213.139, hijo de JACINTO MANUEL LEON y VICTORINA BERMUDEZ, profesión u oficio Bombero profesional, residenciado en Paloma Sector cuatro vía principal a 150 metros de El Palomar, ó 100 metros del Hotel Saxxi, teléfono 04265918813, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado el Fiscal Tercera del Ministerio Público la entrega del vehículo al solicitante señalando que se constató que el vehículo fue utilizado en la comisión de un hecho punible en razón de los antes expuesto NIEGA la solicitud que hiciera el ya antes identificado ciudadano, sin embargo no indico la representante Fiscal que requiriese de dicho bien para la práctica de alguna experticia o prueba durante esta fase de investigación, aunado al hecho que el tipo penal que le fue imputado fue el delito de Homicidio Culposo, expresamente establece la norma que cuando se trata de delitos culposos, existe es por negligencia, emperica, o imprudencia o inobservancia de las leyes y reglas, así las cosas considera este Juzgadora que no existe razón alguna para que el ciudadano GUSTAVO RAFAEL BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22/10/1974, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.213.139, hijo de JACINTO MANUEL LEON y VICTORINA BERMUDEZ, profesión u oficio Bombero profesional, residenciado en Paloma Sector cuatro vía principal a 150 metros de El Palomar, ó 100 metros del Hotel Saxxi, teléfono 04265918813, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, no pueda hacer uso del vehículo en cuestión y en consecuencia ordena le entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAN VITARA, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2003 COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: JSAHTR92V34100409, SERIAL DEL MOTOR: H27A-113261, SRIAL N.I.V. JSAHTR92V34100409, USO: PARTICULAR, PLACA: FBA76H, NRO. DE PUESTOS: 5, NRO. DE EJES 2, TARA: 1800, CAPACIADA DE CARGA: 750 KGS; Certificado de origen expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, distinguido con el Nro. 110101538146, de fecha 27-06-2013, el cual fuera retenido en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil dieciséis (2016). y así se decide.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que el vehículo solicitado fue retenido en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela Unidad de Tránsito Terrestre, la representante Fiscal negó la entrega del bien objeto indicando que había sido utilizado en la comisión de un hecho punible, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que establece que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control, solicitando su devolución. Así las cosas observa esta Juzgadora que el ciudadano GUSTAVO RAFAEL BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22/10/1974, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.213.139, hijo de JACINTO MANUEL LEON y VICTORINA BERMUDEZ, profesión u oficio Bombero profesional, residenciado en Paloma Sector cuatro vía principal a 150 metros de El Palomar, ó 100 metros del Hotel Saxxi, teléfono 04265918813, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en su condición de propietario del vehículo, ha requerido la entrega del mismo y en su negativa el Ministerio Público, no indica que este sea necesario para experticia o algún acto propio de la investigación, es por lo que considera esta Juzgadora, que no existe razón alguna para no hacer entrega del referido bien, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo antes descrito al ciudadano: GUSTAVO RAFAEL BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22/10/1974, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.213.139, hijo de JACINTO MANUEL LEON y VICTORINA BERMUDEZ, profesión u oficio Bombero profesional, residenciado en Paloma Sector cuatro vía principal a 150 metros de El Palomar, ó 100 metros del Hotel Saxxi, teléfono 04265918813, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita le sea entrega de un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAN VITARA, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2003 COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: JSAHTR92V34100409, SERIAL DEL MOTOR: H27A-113261, SRIAL N.I.V. JSAHTR92V34100409, USO: PARTICULAR, PLACA: FBA76H, NRO. DE PUESTOS: 5, NRO. DE EJES 2, TARA: 1800, CAPACIADA DE CARGA: 750 KGS; Certificado de origen expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, distinguido con el Nro. 110101538146, de fecha 27-06-2013, el cual fuera retenido en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAN VITARA, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2003 COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: JSAHTR92V34100409, SERIAL DEL MOTOR: H27A-113261, SRIAL N.I.V. JSAHTR92V34100409, USO: PARTICULAR, PLACA: FBA76H, NRO. DE PUESTOS: 5, NRO. DE EJES 2, TARA: 1800, CAPACIADA DE CARGA: 750 KGS; Certificado de origen expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, distinguido con el Nro. 110101538146, de fecha 27-06-2013, el cual fuera retenido en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), en el cual aparece como propietario del vehículo el ciudadano GUSTAVO RAFAEL BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22/10/1974, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.213.139, hijo de JACINTO MANUEL LEON y VICTORINA BERMUDEZ, profesión u oficio Bombero profesional, residenciado en Paloma Sector cuatro vía principal a 150 metros de El Palomar, ó 100 metros del Hotel Saxxi, teléfono 04265918813, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22/10/1974, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.213.139, hijo de JACINTO MANUEL LEON y VICTORINA BERMUDEZ, profesión u oficio Bombero profesional, residenciado en Paloma Sector cuatro vía principal a 150 metros de El Palomar, ó 100 metros del Hotel Saxxi, teléfono 04265918813, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.

Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela Unida de Tránsito terrestre. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. ROY MANUEL SIFONTES