REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 28 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-004732
ASUNTO : YP01-P-2014-004732


RESOLUCION NRO. 210/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Secretario: Abg. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Denunciante: JHONNY JOSE MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.790.314, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/03/1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, de estado civil: soltero, residenciado en el Barrio El Palomar, frente al mercal, casa sin número, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano JHONNY JOSE MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.790.314, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/03/1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, de estado civil: soltero, residenciado en el Barrio El Palomar, frente al mercal, casa sin número, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha 28 de abril del año 2012 por denuncia interpuesta por ante la Policía del estado Delta Amacuro, por el ciudadano JHONNY JOSE MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.790.314, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/03/1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, de estado civil: soltero, residenciado en el Barrio El Palomar, frente al mercal, casa sin número, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, oportunidad en la cual señalo: “……Yo estoy sentado en la carnicería cuando llegaron los tres hermanos y el menor de edad y el que le dicen el ñeco, me empujaban y querían meterse para el negocio que querían romper la cava y me amenazaron de que no pasaba el día de hoy o mañana porque me iban a matar …..”

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Policía del estado Delta Amacuro, por el ciudadano JHONNY JOSE MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.790.314, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/03/1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, de estado civil: soltero, residenciado en el Barrio El Palomar, frente al mercal, casa sin número, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, que estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas, como lo es del delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, sin embargo existe un obstáculo para el representante del Ministerio Público, por cuanto es un delito del cual solo se procede a instancia de parte, agraviada, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano JHONNY JOSE MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.790.314, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/03/1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, de estado civil: soltero, residenciado en el Barrio El Palomar, frente al mercal, casa sin número, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como los es el delito de Amenaza, establecido en el artículo 175 del Código Penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abg. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 28 de abril del año 2012, por ante la Policía del estado Delta Amacuro por el ciudadano JHONNY JOSE MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.790.314, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/03/1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, de estado civil: soltero, residenciado en el Barrio El Palomar, frente al mercal, casa sin número, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, toda vez que los hechos denunciados por la precitada ciudadana, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de amenaza, establecido en el artículo 175 del Código Penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Tercera de Control,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario,

Abg. ROY MANUEL SIFONTES