REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU JNOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000072
ASUNTO : YP01-P-2008-000072
RESOLUCION NRO. 184-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. MARIA ELENA ROMERO, FISCAL AUXILIAR SEXTA COMISIONADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: ANIBAL RAFAEL GASPAR BOLIVAR, venezolano, natural del San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 23-10-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, domiciliado en el barrio Libertador, calle 07, casas sin número, El Triunfo, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.117.540.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-
DELITO: Posesión de Sustancias Ilícitas y Estupefacientes y psicotropias, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control emitir decisión en virtud de que se encontraba fijada la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano ANIBAL RAFAEL GASPAR BOLIVAR, venezolano, natural del San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 23-10-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, domiciliado en el barrio Libertador, calle 07, casas sin número, El Triunfo, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.117.540, conforme al artículo 309 de la norma adjetiva penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010), fijándose la audiencia preliminar inicialmente para el día veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010), y la misma no se llevo a cabo en dicha oportunidad debido a la incomparecencia del imputado quien no fue debidamente citado informado alguacilazgo que el ciudadano a citar “no es conocido en el sector” por lo que el Tribunal procedió a fijar nueva oportunidad de celebración de la audiencia para el día dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En esa fecha no se efectuó diferimiento alguno y es hasta el día doce (12) de junio del año dos mil trece (2013), cuando se aboca al conocimiento una nueva jueza y fija la audiencia para el día veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil trece (2013), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), en dicha oportunidad no se lleva a cabo por ausencia de todas las partes, estableciéndose como nueva fecha el día seis (06) de febrero del año dos mil catorce (2014), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), en esa fecha no se lleva a cabo por cuanto el Tribunal está constituido en audiencia con detenidos causa NRO. YP01-P-2013-007554, en consecuencia se fija nueva oportunidad para el día diez (10) de abril del año dos mil catorce (2014), en esa fecha no se lleva a cabo y se difiere en fecha 24 de abril del año dos mil catorce (2014) para el día dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014), en dicha oportunidad tampoco se llevo a cabo la audiencia por cuanto el tribunal se encontraba en audiencias de presentaciones con detenidos. Y así sucesivamente se realizaron diversos diferimientos.
Ahora bien, encontrándose presentes en la sala de audiencias, la defensora pública Tercera penal, DRA. LAURIE ALSINA, y la fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, DRA. MARIA ELENA ROMERO; solicitó la defensora pública tercera penal la prescripción de la acción penal, ello en virtud de que ha transcurrido más del tiempo necesario para la persecución penal, indicando que los supuestos hechos se habían suscitado en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008) en fecha y la fiscal del Ministerio Público presento el escrito acusatorio en fecha 30-09-2010, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de cuatro (04) a Seis (06) años; la nueva Ley Orgánica de Droga establece una pena de uno (01) a dos(02) años y por aplicación del artículo 24 Constitucional el cual establece que se aplicara la norma que mas beneficie al reo solicito la aplicación del artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y tomando en cuenta que el escrito acusatorio es presentado en fecha 30-09-2010, y hasta la presenta fecha han transcurrido cinco años Seis meses y cuatro días, y desde la ocurrencia de los hechos han transcurrido Seis años, dos meses y nueve días, por lo que opera la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, toda vez que ha transcurrido más de tres años desde la presunta comisión del delito. Por todos estos razonamiento solicito amparada en los artículos 24 Constitucional 153 de la Ley Orgánica de Droga y 108 Numeral 5º y 109 y 37 del Código Penal decrete en este mismo acto la prescripción de la acción penal en la presente causa, por considerar quien aquí decide, que dicho requerimiento se ajusta a la normativa legal vigente y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 3° en relación con el 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 5, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ANIBAL RAFAEL GASPAR BOLIVAR, venezolano, natural del San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 23-10-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, domiciliado en el barrio Libertador, calle 07, casa sin número, El Triunfo, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.117.540.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica, en la sede del Destacamento numero 88 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Población del Triunfo Municipio Casacoima de este Estado, donde les informaban a los efectivos militares que dos sujetos, se encontraban consumiendo drogas en plena vía pública y sometiendo a todo el que pasaba, por lo que se constituyó una comisión de efectivos militares a los fines de verificar tal información y al llegar al sitio pudieron avistar a dos sujetos que iban caminando por todo el medio de la calle con las mismas características, por lo que pudieron verificar que uno de los dos ciudadanos, el que vestía un pantalón jeans llevaba un papel encendido en la mano, como un tabaco, el cual lo iba fumando, el cual resultó ser un menor de edad, posteriormente, procedieron a efectuarle una inspección corporal al ciudadano GASPAR FARIAS ANIBAL RAFAEL, a quien hoy presento y se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón una bolsa plástica de color negra, que al abrirla, en su interior contenía una hierba de olor fuerte y penetrante, razón por la cual los funcionarios, procedieron a detenerlo y a leerle sus derechos como imputado estableció en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal.
Así pues precalifico el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el Ministerio Público, presento acto conclusivo en la investigación seguida en contra del ciudadano ANIBAL RAFAEL GASPAR BOLIVAR, venezolano, natural del San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 23-10-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, domiciliado en el barrio Libertador, calle 07, casas sin número, El Triunfo, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.117.540, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, y que la defensora solicito en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aplicara la Ley que mas beneficie al reo, siendo que la nueva Ley Orgánica de Drogas estableció una pena de uno (01) a dos (02) años en el mismo tipo penal previsto en la vetusta ley que era de cuatro (04) a seis (06), corresponde en estricta aplicación a dicha garantía constitucional, aplicar aquella Ley que mas favorezca al reo, siendo la nueva ley, la que lo beneficia, ya que la pena oscila entre uno (01) y dos (02) años de prisión y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, establece la prescripción de la acción penal por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, como es el caos en comento, por lo que considera esta Juzgadora que le asiste la razón a la defensora pública, en su argumentación realizada, en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar y que esta ha manifestado al Tribunal, que de la revisión realizada al expedientes, se puede observar que la audiencia preliminar no se ha llevado a cabo desde el día 30-10-2010, fecha en que acuso el Fiscal del Ministerio Público por razones ajenas a su defendido es por lo que solicito la prescripción de la acción penal en la presente causa
Del minuciosos análisis realizado a la presente causa se observa que se dio inicio a la misma, en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008), con el acta policial en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ANIBAL RAFAEL GASPAR BOLIVAR, venezolano, natural del San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 23-10-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, domiciliado en el barrio Libertador, calle 07, casas sin número, El Triunfo, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.117.540, que la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acto conclusivo en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010) y que la defensa ha requerido que en atención al contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aplique la Ley que mas beneficie a su defendido y que se genero una nueva Ley Orgánica de Drogas que el tipo penal que le había sido precalificado a su defendido, presenta una pena más baja, entre uno (1) y dos (02) años de prisión, considerando esta juzgadora que tal petición se encuentra ajustada a derecho, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, establece la prescripción por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, observándose que desde que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo hasta la presente fecha ha transcurrido más del tiempo que establece el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano para la persecución de la acción penal por lo que considera quien aquí decide, que le asiste la razón a la defensora pública tercera penal, en su requerimiento, ya que la norma sustantiva penal señala que la acción penal prescribe, por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, como es el caso que nos ocupa, que el delito imputado tiene una pena entre uno (01) y dos (02) años de prisión y desde la fecha de presentación del acto conclusivo ha transcurrido, cinco (05) años, seis (06) meses y cuatro (04) días, por lo que se puede verificar que nos encontramos ante la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.-
Considera esta juzgadora que es necesario señalar que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el devenir del tiempo, la persona se libera de obligaciones. Y, específicamente en materia penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal, fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido que borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. También es considerado como la sanción que se le ha impuesto al Estado al no actuar diligentemente en el proceso, ya que los ciudadanos también tienen derechos y que estos no pueden ser perseguidos de manera indeterminada en el tiempo en relación con el Estado. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
El escritor José L. González Chussa, en fecha 02 de junio del año 2005, señalo en relación a la prescripción lo siguiente: “Es un logro del Derecho Penal liberal el establecimiento de plazos legales que, una vez transcurridos, impiden al Estado la persecución del delito. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional han destacado, entre otros, los siguientes argumentos para justificar la prescripción: los cambios que el tiempo opera en la personalidad del autor del delito, con la consiguiente posibilidad de desaparición de su peligrosidad; la atenuación de la alarma social; la innecesariedad de la prevención general; las dificultades de recogida del material probatorio que hacen menos fiable el enjuiciamiento; la ineficacia del castigo, pues transcurrido el tiempo no pueden ya alcanzarse los fines de la pena (en especial la resocialización), y el principio de seguridad jurídica. En definitiva, con el paso del tiempo se desvanece la necesidad del castigo, tornándose éste inútil, innecesario y carente de cualquier finalidad legítima. La prescripción penal fija un límite al poder punitivo del Estado y en consecuencia afecta a los derechos fundamentales de los ciudadanos…”.
Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal.
Ha sido desarrollada en la Ley, las razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva, siendo consideradas para la prescripción causas naturales -muerte del infractor-, criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica -cosa juzgada o prescripción- o razones sociopolíticas o de Estado –amnistía-.
En razón a todos los señalamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: ANIBAL RAFAEL GASPAR BOLIVAR, venezolano, natural del San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 23-10-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, domiciliado en el barrio Libertador, calle 07, casas sin número, El Triunfo, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.117.540, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5º, 301 y numeral 8° del artículo 49, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano ANIBAL RAFAEL GASPAR BOLIVAR, venezolano, natural del San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 23-10-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, domiciliado en el barrio Libertador, calle 07, casas sin número, El Triunfo, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.117.540, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ANIBAL RAFAEL GASPAR BOLIVAR, venezolano, natural del San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 23-10-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, domiciliado en el barrio Libertador, calle 07, casas sin número, El Triunfo, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.117.540, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5º, numeral 8° del artículo 49, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 3º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión se emitió en audiencia oral en presencia de todas las partes, estas quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente, Líbrese boleta de notificación al imputado fíjese en la cartelera el Tribunal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
EL SECRETARIO,
ABOG. ROY MANUEL SIFONTES.