REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSRIPCION JUICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 04 de abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-005387
ASUNTO : YP01-P-2014-005387


RESOLUCION NRO. 184/2016
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ROY MANUEL SIFONTES
SOLICITANTE: NELSON RAMON CHIRINOS CEDEÑO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 23-11-1976, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Cedeño (v) y Nelson Chirinos (f), de profesión u oficio Albañil, residenciado en Raul Leoni, calle principal, casa S/N, de color verde, frente al Colegio Rosa Mística, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.246, teléfono de contacto 0416-0904131.



DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil quince (2015), se recibió solicitud de entrega de un vehículo camión la cual fuera presentada por el ciudadano NELSON RAMON CHIRINOS CEDEÑO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 23-11-1976, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Cedeño (v) y Nelson Chirinos (f), de profesión u oficio Albañil, residenciado en Raul Leoni, calle principal, casa S/N, de color verde, frente al Colegio Rosa Mística, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.246, teléfono de contacto 0416-0904131, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita al Tribunal, la entrega material de un vehículo, con las siguientes características; MARCA: BERA, BR-150-2, AÑO: 2012, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA3CD041276, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1200419305, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO. USO: PARTICULAR, PLACA: AG3W51D. SERVICIO: PRIVADO. USO: PARTICUALR, CAPACIDAD DE CARGA. 140 KG. PESO (TARA) 99 KG. De igual forma consigna acta de negativa, factura original y certificado de origen, y compra venta, y fotocopia de la cédula de identidad del mencionado vehículo, el cual fuera retenido en procedimiento realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – delegación Delta Amacuro, en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil catorce (2014), en el cual detuvieran al ciudadano NELSON RAMON CHIRINOS CEDEÑO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 23-11-1976, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Cedeño (v) y Nelson Chirinos (f), de profesión u oficio Albañil, residenciado en Raul Leoni, calle principal, casa S/N, de color verde, frente al Colegio Rosa Mística, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.246, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 341 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Maryolys del valle Romero Pérez y Carolina del Valle Salazar Zacarias.

Consigno igualmente el solicitante boleta de notificación suscrita por la Fiscal provisora de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dirigida al ciudadano NELSON RAMON CHIRINOS CEDEÑO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 23-11-1976, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Cedeño (v) y Nelson Chirinos (f), de profesión u oficio Albañil, residenciado en Raul Leoni, calle principal, casa S/N, de color verde, frente al Colegio Rosa Mística, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.246, NIEGA la entrega material del vehículo objeto de la presente solicitud.

Se observa que la presente investigación se inicia en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil catorce (2014) en virtud de procedimiento realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Delta Amacuro, en el sector de Palo Blanco, del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, previa a denuncia interpuesta por las ciudadanas Romero Pérez Marialys del Valle y Jiménez Subero Jelitza Josefina, por ante el cuerpo de investigaciones, en la cual estas indicaron que un sujeto conocido como Chirinos y otro que no conoce su identidad le cayeron a golpes sin mediar palabras, por lo que los funcionarios procedieron a ubicar al sujeto denunciado y una vez por lo que se procedió a indicarle que se le realizaría una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalística, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y quedando detenido en virtud de la denuncia interpuesta.

Siendo presentados y puestos a la orden del Tribunal en fecha treinta (30) de junio del año dos mil catorce (2014) y se realizo la audiencia de presentación en fecha 01-07-2014, y una vez escuchada las partes y cumplidas las formalidades se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad en relación al ciudadano NELSON RAMON CHIRINOS CEDEÑO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 23-11-1976, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Cedeño (v) y Nelson Chirinos (f), de profesión u oficio Albañil, residenciado en Raul Leoni, calle principal, casa S/N, de color verde, frente al Colegio Rosa Mística, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.246, siendo el dispositivo de la decisión del siguiente tenor:

“…consecuencia ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Segundo: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Numeral 3, Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELSON RAMON CHIRINOS CEDEÑO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 23-11-1976, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Cedeño (v) y Nelson Chirinos (f), de profesión u oficio Albañil, residenciado en Raul Leoni, calle principal, casa S/N, de color verde, frente al Colegio Rosa Mística, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.246, teléfono de contacto 0416-0904131, contentivas de presentaciones cada Quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, de conformidad con los artículos, 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SALAZAR ZACARIAS CAROLINA Y ROMERO PEREZ MARIALYS DEL VALLE. Cuarto: Se acuerdan las medidas de protección del artículo 87 numerales 5 y 6, consistentes en prohibición de acercamiento a la mujer agredida y prohibición de hacer actos de acoso, agresión, y hostigamiento a la mujer agredida o a su grupo familiar, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de las ciudadanas: SALAZAR ZACARIAS CAROLINA Y ROMERO PEREZ MARIALYS DEL VALLE. Quinto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Sexto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Séptimo: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.”


En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil catorce (2014) se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en relación al ciudadano NELSON RAMON CHIRINOS CEDEÑO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 23-11-1976, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Cedeño (v) y Nelson Chirinos (f), de profesión u oficio Albañil, residenciado en Raul Leoni, calle principal, casa S/N, de color verde, frente al Colegio Rosa Mística, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.246, teléfono de contacto 0416-0904131, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, de conformidad con los artículos, 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SALAZAR ZACARIAS CAROLINA Y ROMERO PEREZ MARIALYS DEL VALLE, por lo que se fijo la audiencia preliminar que prevé el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 29-08-2014, a las 0830 horas de la mañana, y dicha oportunidad no se realizo y se fijo nueva oportunidad para el día primero (1º) de octubre del año dos mil catorce (2014), en la cual se admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado y el acusado se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se le suspendió por un lapos de tres (03) meses.

En fecha veintiséis (26) de enero del año 2015, se emitió decisión en la cual verificado el cumplimiento de las condiciones impuesta se decreto el SOBRESEMIENTO DE LA CASUA, por cumplimiento de las condiciones impuestas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 en relación con el artículo 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano NELSON RAMON CHIRINOS CEDEÑO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 23-11-1976, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Cedeño (v) y Nelson Chirinos (f), de profesión u oficio Albañil, residenciado en Raúl Leoni, calle principal, casa S/N, de color verde, frente al Colegio Rosa Mística, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.246, teléfono de contacto 0416-0904131, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado el Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del vehículo al solicitante señalando que: “Al ciudadano: NELSON RAMON CHIRINOS CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.246, quien en fecha 05/09/2014, solicito por escrito la devolución de un (01) vehículo con las siguientes características MARCA: BERA, BR-150-2, AÑO: 2012, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA3CD041276, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1200419305, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO. USO: PARTICULAR, PLACA: AG3W51D. SERVICIO: PRIVADO. USO: PARTICUALR, CAPACIDAD DE CARGA. 140 KG. PESO (TARA) 99 KG; que guardan relación con la causa Nro. MP290916-2014, revisadas las actas y recaudos consignados esta representación Fiscal del Ministerio Público, mediante acta levantada en esta misma fecha decidió NEGAR la entrega material del vehículo antes descrito, el cual se desprende de la investigación MP-290916-2014, (K-14-0259-01293), encontrándose retenido en calidad de depósito y resguardo en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Delta Amacuro, ubicado en la Avenida Orinoco de esta ciudad, esta representante fiscal debe tomar en cuenta que el solicitante no consigno Documentación de Compra y venta Notariada que certifique que efectivamente se celebro dicho acto y por ende no fue demostrado el derecho sobre el vehículo, por lo cual mal podría ser devueltos a quien se atribuye la propiedad sobre la misma, sin tomar en cuenta que posteriormente podría ser solicitada por el propietario que refleja el certificado de origen y factura consignado, dicho esto lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución del vehículo.”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que se inicio la presente causa con motivo de la detención del ciudadano NELSON RAMON CHIRINOS CEDEÑO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 23-11-1976, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Cedeño (v) y Nelson Chirinos (f), de profesión u oficio Albañil, residenciado en Raúl Leoni, calle principal, casa S/N, de color verde, frente al Colegio Rosa Mística, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.246, teléfono de contacto 0416-0904131, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, de conformidad con los artículos, 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SALAZAR ZACARIAS CAROLINA Y ROMERO PEREZ MARIALYS DEL VALLE, en dicho procedimiento fue retenida el vehículo moto objeto de la presente solicitud distinguida con las siguientes características: características; MARCA: BERA, BR-150-2, AÑO: 2012, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA3CD041276, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1200419305, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO. USO: PARTICULAR, PLACA: AG3W51D. SERVICIO: PRIVADO. USO: PARTICUALR, CAPACIDAD DE CARGA. 140 KG. PESO (TARA) 99 KG; el cual fuera retenido en procedimiento realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – delegación Delta Amacuro. De las actas se observa que negó la Fiscal del Ministerio Público, señalando que el solicitante no acredito la propiedad del vehículo moto requerido,

Consigno el solicitante copia simple del certificado de Origen de fecha 31-12-2008, distinguido con el Nro. BV- 049786, emitido a nombre de CORPORACION KURI SAM, C.A., el cual fuera vendido al ciudadano ROIMER ASDRUBAL VICENT PATIÑO, titular de la cédula de identidad nro. V- titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.854.111, así como factura en copia simple de Inversiones Oscar Moto, C.A, de fecha 06-12-2012, a nombre de ROIMER ASDRUBAL VICENT PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.854.111, del vehículo moto BERA, por un monto de Bs. 9.000,oo bolívares, y documento privado suscrito entre Nelson JRAMON CHIRINOS CEDEÑO titular de la cédula de identidad Nro. V-13.263.246 y el ciudadano ROIMER ASDRUBAL VICENT PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.854.111, de compra venta del vehículo moto objeto de la presente solicitud el cual ciertamente no fue notariado, tal y como lo señala la Representante Fiscal, y por ende el solicitante no posee el documento a su nombre emitido por el órgano encargado de la emisión, sin embargo, establece el Código Civil venezolano que la posesión el hecho de que el solicitante estuviese en posesión de dicho bien con los documentos aunado al documento simple sin notariar que la posesión acredita un derecho y transcurrido como ha sido más de un año desde la retención del vehículo sin que haya sido presentado ninguna otra persona a reclamar el mismo, siendo que el referido vehículo le fue retenido al solicitante, tal y como se verifica del acta policial y de la misma acta de denuncia, que el ciudadano se encontraba en una moto Bera azul, y del acta de retención que el solicitante fue detenido con la moto que solicita el ciudadano NELSON RAMON CHIRINOS CEDEÑO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 23-11-1976, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Cedeño (v) y Nelson Chirinos (f), de profesión u oficio Albañil, residenciado en Raúl Leoni, calle principal, casa S/N, de color verde, frente al Colegio Rosa Mística, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.246, teléfono de contacto 0416-0904131.


De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Así pues, se observa que la presente investigación se inicia en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil catorce(2014), que la investigación concluyo en su totalidad y todo el proceso hasta que se emitió decisión de sobreseimiento en la presente causa en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil quince (2015) y desde esa fecha y hasta la presente en la cual se emite esta decisión, ninguna otra persona ha realizado solicitud alguna del vehículo moto retenido y que es requerido por el solicitante ciudadano NELSON RAMON CHIRINOS CEDEÑO.

Ahora bien negó el Ministerio Público la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: BERA, BR-150-2, AÑO: 2012, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA3CD041276, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1200419305, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO. USO: PARTICULAR, PLACA: AG3W51D. SERVICIO: PRIVADO. USO: PARTICUALR, CAPACIDAD DE CARGA. 140 KG. PESO (TARA) 99 KG; indicando que el el solicitante no había acreditado ser el propietario del mismo sin embargo concluida como ha sido la investigación y la causa en su totalidad, ya que se dicto el sobreseimiento y la moto no ha sido requerida por ninguna otra personas y cuando el solicitante fue detenido estaba en posesión del vehículo requerido y el Código Civil venezolano, prevé la posesión como justo titulo.


Así pues que en razón a las anteriores argumentaciones considera esta juzgadora que no existe razón alguna para que el ciudadano NELSON RAMON CHIRINOS CEDEÑO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 23-11-1976, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Cedeño (v) y Nelson Chirinos (f), de profesión u oficio Albañil, residenciado en Raúl Leoni, calle principal, casa S/N, de color verde, frente al Colegio Rosa Mística, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.246, teléfono de contacto 0416-0904131, quien estaba en posesión del vehículo además de haber presentado documentación, si bien de manera precaria, demuestra que el estaba e posesión del bien requerido, es el propietario del vehículo, de acuerdo a la documentación presentada, haga uso del mismo sin ninguna limitación, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud al ciudadano NELSON RAMON CHIRINOS CEDEÑO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 23-11-1976, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Cedeño (v) y Nelson Chirinos (f), de profesión u oficio Albañil, residenciado en Raúl Leoni, calle principal, casa S/N, de color verde, frente al Colegio Rosa Mística, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.246, teléfono de contacto 0416-0904131, distinguido con las siguientes características: , mediante el cual solicita al Tribunal, la entrega material de un vehículo, con las siguientes características; MARCA: BERA, BR-150-2, AÑO: 2012, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA:8211MBCA3CD041276,SERIALDEMOTOR: 162FMJ1200419305, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO. USO: PARTICULAR, PLACA: AG3W51D. SERVICIO: PRIVADO. USO: PARTICUALR, CAPACIDAD DE CARGA. 140 KG. PESO (TARA) 99 KG; el cual fuera retenido en procedimiento realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas - del estado Delta Amacuro, en fecha 29 de junio del año 2014, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo la entrega material de un vehículo camión con las siguientes características; MARCA: BERA, BR-150-2, AÑO: 2012, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA3CD041276, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1200419305, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO. USO: PARTICULAR, PLACA: AG3W51D. SERVICIO: PRIVADO. USO: PARTICULAR, CAPACIDAD DE CARGA. 140 KG. PESO (TARA) 99 KG; al ciudadano NELSON RAMON CHIRINOS CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.246, el cual fuera retenido en procedimiento realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro, en fecha 29 de junio del año 2014, en consecuencia, se acuerda oficiar al Comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – delegación del estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano NELSON RAMON CHIRINOS CEDEÑO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 23-11-1976, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Cedeño (v) y Nelson Chirinos (f), de profesión u oficio Albañil, residenciado en Raúl Leoni, calle principal, casa S/N, de color verde, frente al Colegio Rosa Mística, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.246, teléfono de contacto 0416-0904131

Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Delta Amacuro. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO,

ABOG. ROY MANUEL SIFONTES