REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADEO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002470
ASUNTO : YP01-P-2015-002470


RESOLUCION NRO. 187/2016
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ROY MANUEL SIFONTES
SOLICITANTE: ASDRUBAL LAYA, titular de la cédula de identidad V-9.690.463.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil dieciséis (2016), se recibió solicitud de entrega de un teléfono la cual fuera presentado por el ciudadano ASDRUBAL LAYA, titular de la cédula de identidad V-9.690.463, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita al Tribunal la entrega material de un teléfono celular distinguido con las siguientes características: Marca Nokia, color rojo y negro sin serial visible, el cual fue retenido en procedimiento realizado por funcionarios del Destacamento de Comando Rurales Nro. 619 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Delta Amacuro, en fecha dos (02) de junio del año 2015, en el cual detuvieran a los ciudadanos ASDRUBAL LAYA TORREALBA, venezolano, natural San Félix, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.463, de 44 años de edad, nacido en fecha 21/11/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer residenciado en la 11 de Abril calle la Guaira casa Nº 05 de San Félix Estado Bolívar hijo de Manuel Laya (v) y Mariginia Torrealba (m), y LUIS OMAR LEON NAVARRO, venezolano, natural Puerto Piritu Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.799, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/01/1986 de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante residenciado en la Barrio José Tadeo Monagas calle principal manzana 07 casa Nº 10 Estado Bolívar , hijo de Luis León (v) y Rosa Navarro (v), por la presunta comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y retuvieran el telefono objeto de la presente solicitud.

Consigno igualmente el solicitante boleta de notificación suscrita por la Fiscal provisora de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dirigida al ciudadano ASDRUBAL LAYA, titular de la cédula de identidad V-9.690.463, en la cual NIEGA la entrega material del teléfono celular indicando que el objeto fue utilizado como medio de comunicación para cometer el hecho ilícito.

Se observa que la presente investigación se inicia en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), en virtud de procedimiento realizado por funcionarios del Comando de Zona Nro. 61 Destacamento de Comandos Rurales Nro. 619, El Triunfo, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando siendo aproximadamente las doce horas con treinta minutos del medio día (12:30 p.m.) cuando se encontraban de servicio en el punto de control móvil en la vía principal de la comunidad de El Triunfo al frente del destacamento de Comando Rural Nº 619, procedieron a inspeccionar a un vehículo tipo gangola, el cual era conducido por un ciudadano que dijo llamarse Asdrubal Laya Torrealba, cédula de identidad Nº V- 9.690.463, y quien se encontraba en compañía de un ciudadano que dijo ser y llamarse Luis Omar León Navarro, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.066.799, a quienes al momento de identificarse mostraron una factura y una gua de seguimiento, en la cual se observo que el referido cemento (material estratégico) salió desde la Planta Guayana con destino a INVIOBRAS- BOLIVAR, motivo por el cual se les pregunto a estos ciudadanos el destino de la misma, quienes manifestaron ser empleados de la empresa de Fletes Arboleda, cuál era el destino del cemento, manifestando que el destino al cual iba hacer llevado el cemento era una bloqueara ubicada en el Triunfo, en vista de dicha situación se presumió que se encontraban incursos en un delito por se les informo que quedarían detenidos seguidamente, procediendo a leerle sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil quince (2015), fue presentada la presente causa para el conocimiento de este Tribunal, fijándose la audiencia para oír al detenido contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día seis (06) de junio del año dos mil quince (2015), en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ASDRUBAL LAYA TORREALBA, venezolano, natural San Felix, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.463, de 44 años de edad, nacido en fecha 21811/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer residenciado en la 11 de Abril calle la Guaira casa Nº 05 de San Félix Estado Bolívar hijo de Manuel Laya (v) y Mariginia Torrealba (m), y LUIS OMAR LEON NAVARRO, venezolano, natural Puerto Piritu Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.799, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/01/1986 de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante residenciado en la Barrio Jose Tadeo Monagas calle principal manzana 07 casa Nº 10 Estado Bolívar , hijo de Luis Leon (v) y Rosa Navarro (v), por encontrarse presuntamente incursos en el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:

“….TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia, establecida en el artículo 44 constitucional en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos ASDRUBAL LAYA TORREALBA, venezolano, natural San Felix, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.463, de 44 años de edad, nacido en fecha 21811/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer residenciado en la 11 de Abril calle la Guaira casa Nº 05 de San Félix Estado Bolívar hijo de Manuel Laya (v) y Mariginia Torrealba (m), y LUIS OMAR LEON NAVARRO, venezolano, natural Puerto Piritu Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.799, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/01/1986 de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante residenciado en la Barrio Jose Tadeo Monagas calle principal manzana 07 casa Nº 10 Estado Bolívar , hijo de Luis Leon (v) y Rosa Navarro (v), por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Líbrese la boleta de encarcelación. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas. Es todo….”

En fecha nueve (09) de junio del año dos mil quince (2015), se recibió escrito de solicitud de examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad, por parte del defensor privado ANIBAL GOMEZ, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ASDRUBAL LAYA TORREALBA, venezolano, natural San Félix, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.463, de 44 años de edad, nacido en fecha 21811/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer residenciado en la 11 de Abril calle la Guaira casa Nº 05 de San Félix Estado Bolívar hijo de Manuel Laya (v) y Mariginia Torrealba (m), y LUIS OMAR LEON NAVARRO, venezolano, natural Puerto Piritu Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.799, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/01/1986 de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante residenciado en la Barrio Jose Tadeo Monagas calle principal manzana 07 casa Nº 10 Estado Bolívar , hijo de Luis Leon (v) y Rosa Navarro (v), mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este Juzgado en fecha seis (06) de junio del año dos mil quince (2015).

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil quince (2015), se emitió decisión en la cual se declaro con lugar la solicitud interpuesta por la defensa Privada ANIBAL GOMEZ, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos ASDRUBAL LAYA TORREALBA, venezolano, natural San Félix, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.463, de 44 años de edad, nacido en fecha 21811/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer residenciado en la 11 de Abril calle la Guaira casa Nº 05 de San Félix Estado Bolívar hijo de Manuel Laya (v) y Mariginia Torrealba (m), y LUIS OMAR LEON NAVARRO, venezolano, natural Puerto Piritu Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.799, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/01/1986 de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante residenciado en la Barrio José Tadeo Monagas calle principal manzana 07 casa Nº 10 Estado Bolívar , hijo de Luis Leon (v) y Rosa Navarro (v), en la cual consigno, toda la documentación relativa a la empresa proveedora del cemento a INVIOBRAS, a quien iba dirigido el cemento que fuera retenido, cuya oficina principal o sede se encuentra en calle Neverí con Guere, Edificio Cubo Rojo, Zona Industrial Unare II, Puerto Ordaz, estado Bolívar, tal y como se verifica de la documentación presentado y de la Gaceta Oficial del estado Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de enero del año 2003, en la cual en su artículo 3 señala el domicilio del Instituto de Obras y Servicios del estado Bolívar, en la cual indica que tendrá como domicilio Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, y a cuya dirección va dirigido la Guía SIGEPRO, de seguimiento y control de productos, y que esta empresa tal y como la ha explicado en exposición de motivo dirigido al Ministerio Público, ha indicado que este cemento es para la producción de los bloques de la Gran Misión Vivienda Venezuela y que son elaborados en el Triunfo Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, y que dicha traslado estaba debidamente autorizado por la licenciadas Dagmaris Figueroa, Gerente de Administración y Finanzas del Instituto de Obras y Servicios del estado Bolívar, y que la Guía inicialmente iba dirigida a dicha dirección ya que es su domicilio o sede principal y es su dirección fiscal, por lo que viene dirigida a dicha dirección, sin embargo no es, en su oficina donde elaboran y construyen los bloques para ser utilizados en la construcción de viviendas. Por lo que el tribunal acordó la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que había sido decretada, siendo el contenido del dispositivo del fallo del siguiente tenor:

“…..Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha seis (06) de junio del año dos mil quince (2015) en relación a los ciudadanos ASDRUBAL LAYA TORREALBA, venezolano, natural San Felix, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.463, de 44 años de edad, nacido en fecha 21811/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer residenciado en la 11 de Abril calle la Guaira casa Nº 05 de San Félix Estado Bolívar hijo de Manuel Laya (v) y Mariginia Torrealba (m), y LUIS OMAR LEON NAVARRO, venezolano, natural Puerto Piritu Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.799, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/01/1986 de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante residenciado en la Barrio Jose Tadeo Monagas calle principal manzana 07 casa Nº 10 Estado Bolívar , hijo de Luis Leon (v) y Rosa Navarro (v), por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. Líbrese la boleta de excarcelación….”

En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil dieciséis (2016), se recibió solicitud de entrega de un teléfono la cual fuera presentada por el ciudadano ASDRUBAL LAYA, titular de la cédula de identidad V-9.690.463, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita al Tribunal, la entrega material de un teléfono celular distinguido con las siguientes características: Marca Nokia, color rojo y negro sin serial visible, el cual fue retenido en procedimiento realizado por funcionarios del Destacamento de Comando Rurales Nro. 619 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Delta Amacuro,

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ASDRUBAL LAYA, titular de la cédula de identidad V-9.690.463, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado el Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del vehículo al solicitante señalando que: “Al ciudadano ASDRUBAL LAYA, titular de la cédula de identidad V-9.690.463, dicha ciudadano en fecha 17/03/2016, solicito por escrito la devolución de un objeto distinguido con las siguientes características: Marca Nokia, color rojo y negro sin serial visible, el cual guarda relación con la causa Nro. MP-262702-2015, donde aparecen como imputados los ciudadanos ASDRUBAL LAYA TORREALBA Y LUIS OMAR LEON NAVARRO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, que esta representación Fiscal mediante acta levantada en esta misma fecha, decidió NEGAR la entrega material del objeto antes descrito, el cual según se desprende de la investigación Nro. MP- 262702-2015, se encuentra retenido en calidad de depósito y resguardo en la sede del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 619 de la Guardia Nacional, a la orden de esta representación del Ministerio Público. Ahora bien, para emitir un pronunciamiento acerca de la devolución del objeto esta representación Fiscal debe tomar en cuenta que el mismo fue incautado por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 619 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que los imputados remolcaban con el referido vehículo una batea tipo silo con 26.100 kilogramos de cemento Gris a granel tipo 1, a quienes al momento de solicitarle la documentación respectiva mostraron una factura y una guía de seguimiento, donde se observo que el referido Cemento (Material Estratégico) había salido de la Planta de Guayana, avenida Fuerza Armadas, Zona Industrial de Matanzas, Municipio Caroní, con destino a INVIOBRAS BOLIVAR, ubicada en la calle Guere Guere, sector Unare II, Municipio Caroní del estado Bolívar y los mismos se encontraban en el Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, como consta en el acta policial de fecha 02/06/2015, suscrita por el SM/3RA. PLACERES JARAMILLO SANDY, al destacamento de Comandos Rurales Nro.- 619 de la Guardia Nacional. Por todas estas razones quien suscribe la presente resolución consideran que el objeto fue utilizado como medio de comunicación para cometer el hecho ilícito, cuya devolución se solicita. Dicho esto lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución del objeto al ciudadano ASDRUBAL LAYA, titular de la cédula de identidad V-9.690.463, por lo por lo cual se emitirá la notificación personal correspondiente a los fines que la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 294 del COPP pueda, de así quererlo hacer la solicitud correspondiente el Tribunal de Control. Es todo termino se leyó y conforme firman.”

Se observa que la presente investigación se inicia en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), en virtud de procedimiento realizado por funcionarios del Comando de Zona Nro. 61 Destacamento de Comandos Rurales Nro. 619, El Triunfo, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando siendo aproximadamente las doce horas con treinta minutos del medio día (12:30 p.m.) cuando se encontraban de servicio en el punto de control móvil en la vía principal de la comunidad de El Triunfo al frente del destacamento de Comando Rural Nº 619, procedieron a inspeccionar a un vehículo tipo gangola, el cual era conducido por un ciudadano que dijo llamarse Asdrubal Laya Torrealba, cédula de identidad Nº V- 9.690.463, y quien se encontraba en compañía de un ciudadano que dijo ser y llamarse Luis Omar León Navarro, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.066.799, a quienes al momento de identificarse mostraron una factura y una gua de seguimiento, en la cual se observo que el referido cemento (material estratégico) salió desde la Planta Guayana con destino a INVIOBRAS- BOLIVAR, motivo por el cual se les pregunto a estos ciudadanos el destino de la misma, quienes manifestaron ser empleados de la empresa de Fletes Arboleda, cuál era el destino del cemento, manifestando que el destino al cual iba hacer llevado el cemento era una bloqueara ubicada en el Triunfo, en vista de dicha situación se presumió que se encontraban incursos en un delito por se les informo que quedarían detenidos seguidamente, procediendo a leerle sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho procedimiento fue retenido el teléfono objeto de la presente solicitud. El cual fuera negado por el representante del Ministerio Público argumentando que fue utilizado como medio para la comisión de un hecho ilícito. Sin indicar en el acta de negativa que se requiera para un acto propio de la investigación, para la realización de alguna experticia.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ahora bien negó el Ministerio Público la entrega del teléfono distinguido con las siguientes características Marca Nokia, color rojo y negro sin serial visible,, el cual guarda relación con la causa Nro. MP-262702-2015; indicando que el teléfono había servido como medio de comunicación para cometer un hecho ilícito, sin embargo no indicó en su negativa la ciudadana Fiscal que requeriría de dicho bien a los fines de la realización de experticias o de alguna actividad propia de la investigación. Tampoco señalo la representante del Ministerio Público en su acta de negativa que dicha objeto se requiera para la investigación, sin embargo observa esta juzgadora que desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha y acordada como fuera como prueba el vaciado del contenido de los teléfonos que fueron retenidos en el procedimiento, y transcurrido más de ocho (08) mese desde el inicio de esta investigación, es por lo que este Tribunal considera que no existe razón alguna, hasta esta fase de la investigación, para que el teléfono celular sea devuelto a quien acredita su posesión, ya que le fue retenido en el procedimiento en el cual quedara detenido, tal y como se verifica del registro de cadena de custodia.

Así pues que en razón a las anteriores argumentaciones considera esta juzgadora que no existe razón alguna para que el ciudadano ASDRUBAL LAYA, titular de la cédula de identidad V-9.690.463, se le haga entrega del teléfono celular de su propiedad, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del teléfono distinguido con las siguientes características: Marca Nokia, color rojo y negro sin serial visible, el cual guarda relación con la causa Nro. MP-262702-2015; objeto de la presente solicitud al ciudadano ASDRUBAL LAYA, titular de la cédula de identidad V-9.690.463,. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del teléfono distinguido con las siguientes características: Marca Nokia, color rojo y negro sin serial visible, al ciudadano ASDRUBAL LAYA, titular de la cédula de identidad V-9.690.463, el cual fue retenido en procedimiento realizado por funcionarios del Destacamento de Comando Rurales Nro. 619 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano ASDRUBAL LAYA, titular de la cédula de identidad V-9.690.463.

Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 619 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO,

ABOG. ROY MANUEL SIFONTES