REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005391
ASUNTO : YP01-P-2015-005391


RESOLUCION NRO. 190/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
FISCALIA: DRA. ROSMELYS MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: ROSEILIS ALICIA SALAS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.380 y DIANA CAROLINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad 28.633.094.
DEFENSOR: DR. LAURIE ALSINA, Defensor Público Tercera Comisionada por la defensa Pública Cuarta Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO ALCANTARA MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.523, natural de San Félix Edo Bolívar, venezolano, fecha de nacimiento 11/09/1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector 19 de Abril, Calle 07, casa sin número, Tucupita Edo Delta Amacuro.
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.




AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO ALCANTARA MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.523, natural de San Félix Edo Bolívar, venezolano, fecha de nacimiento 11/09/1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector 19 de Abril, Calle 07, casa sin número, Tucupita Edo Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON BERIA, en la cual este Tribunal, admitió totalmente la acusación presentada oralmente en la sala de audiencia por la DRA. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en relación al precitado ciudadano, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y por cuanto el ciudadano JOSE GREGORIO ALCANTARA MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.523, natural de San Félix Edo Bolívar, venezolano, fecha de nacimiento 11/09/1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector 19 de Abril, Calle 07, casa sin número, Tucupita Edo Delta Amacuro, NO ADMITIÓ los hechos que le fueron imputados por lo que se procede a realizar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:

JOSE GREGORIO ALCANTARA MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.523, natural de San Félix Edo Bolívar, venezolano, fecha de nacimiento 11/09/1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector 19 de Abril, Calle 07, casa sin número, Tucupita Edo Delta Amacuro.

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana abogada ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, acuso al ciudadano JOSE GREGORIO ALCANTARA MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.523, natural de San Félix Edo Bolívar, venezolano, fecha de nacimiento 11/09/1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector 19 de Abril, Calle 07, casa sin número, Tucupita Edo Delta Amacuro, indicando la representación Fiscal en su exposición que los hechos que le son imputados al precita-ciudadano JOSE GREGORIO ALCANTARA MALÑAVE, por cuanto el día por cuanto el día tres (03) de Octubre del año dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, los funcionario de la policía del Estado, estando en sus labores de patrullaje en la unidad vehículo tipo moto, por las cercanías del paseo malecón Manamo, notan la presencia de dos (2) mujeres que se acercaron a ellos, de manera muy nerviosas y diciéndole que fueron víctimas de un robo y amenazas con un cuchillo, y señalaron al hombre que supuestamente lo había hecho, en ese momento se inició la persecución al hombre señalado por las víctimas, que tenía una camisa de color negro, y el cual estaba corriendo en la avenida Cementerio, dirección calle Petion. El cual se logro su aprehensión, y no opuso resistencia alguna. Encontrándole un arma blanca (cuchillo) y en un bolso que poseía se procedió a revisarlo y tenía dos (2) teléfonos. Posteriormente procedieron a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera cursa a las presentes actuaciones declaración rendida por una de las victimas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación la ciudadana ROSEILIS ALICIA SALAS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.380: quien expuso: “Fue el día, sábado, me encontraba con mi amiga en el paseo, cuando el sujeto se nos acerco y saco un cuchillo, y nos amenazo de muerte si no les dábamos los teléfonos, y el me puso el cuchillo en el cuello, aunque nunca nos golpeó ni nada, pero nos amenazo y nos quitó el teléfono y se fue corriendo, de ahí salimos corriendo por ayuda y conseguimos a funcionarios de la policía ya los que le dijimos que fimos robadas, y ellos lo capturaron. Acto seguido la fiscal pregunta: ¿el sujeto del que estás hablando, está en la sala? Respuesta: Si, es el, señalándolo que estaba al lado del defensor público.


Cursa, igualmente la declaración rendida en la sala de audiencia en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación la ciudadana victima DIANA CAROLINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad 28.633.094, quien expuso de la manera siguiente: “Estaba ese día en el Paseo, por la parte de abajo, con mi amiga y estábamos esperando unos compañeros, cuando se nos acercó el sujeto con un cuchillo en la mano y nos pidió que les diéramos el teléfono y si no lo hacíamos nos iba a matar, nos amenazo y nos quitó los teléfonos y dijo que si decimos algo nos iba a matar,. Es todo. Seguidamente la Fiscal le pregunta, ¿Esta en la sala la persona de quien hablas? Respuesta; si, está aquí y señala al imputado. Preguntas del defensor: ¿viste la cara de la persona que hablas? ¿Si la persona de quien hablas tiene una marca en la cara? Ella responde que no se acuerda de marcas en la cara. Es todo.

Así se desprende que los hechos objeto del proceso, se subsume dentro del tipo penal, cuya norma rectora está contenida en el artículo 455 y establece: Quien por medio de violencia, o amenazas de graves daños contra personas o cosas haya constreñido al detentador o a otra persona a que se le entregue un objeto mueble, indicando expresamente el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales estuviere manifiestamente armada, como es el caso que nos ocupa ya que ambas víctimas manifestaron que cada una de ellas en la oportunidad de rendir declaración en la audiencia de presentación que fueron amenazas con un arma blanca, cuchillo, a entregar cada una su teléfono celular y que el agresor, las amenazo con matarlas sino hacían entrega de sus teléfonos celulares, por lo que de acuerdo al exposición de las victimas el tipo penal que encuadra en la conducta desplegada por el imputado el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 de la norma sustantiva penal, precalificación que comparte esta Juzgadora.

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem.


ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, en relación al ciudadano JOSE GREGORIO ALCANTARA MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.523, natural de San Félix Edo Bolívar, venezolano, fecha de nacimiento 11/09/1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector 19 de Abril, Calle 07, casa sin número, Tucupita Edo Delta Amacuro y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la abogada DRA. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO ALCANTARA MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.523, natural de San Félix Edo Bolívar, venezolano, fecha de nacimiento 11/09/1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector 19 de Abril, Calle 07, casa sin número, Tucupita Edo Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas ROSEILIS ALICIA SALAS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.380 y DIANA CAROLINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad 28.633.094, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunto al ahora acusado JOSE GREGORIO ALCANTARA MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.523, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestando libre de coacción y apremio, NO admito los hechos.
TERCERO: Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuere decretada por este Juzgado en fecha 05-10-2015, en contra del precitado ciudadano JOSE GREGORIO ALCANTARA MALAVE.
CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, en relación al ciudadano JOSE GREGORIO ALCANTARA MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.523, natural de San Félix Edo Bolívar, venezolano, fecha de nacimiento 11/09/1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector 19 de Abril, Calle 07, casa sin número, Tucupita Edo Delta Amacuro y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco (05) días. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.

Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. ROY MANUEL SIFONTES