REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 07 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-001613
ASUNTO : YP01-P-2016-001613


RESOLUCION NRO.188/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: GONZALEZ YOEL DEL VALLE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 13/09/1979, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, residenciado en el Sector Alexis Marcano, calle principal, casa Nro. 1, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, teléfono 046-1927696, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.215.432.
DEFENSOR: DR. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público comisionado por la defensa pública segunda penal adscrito a la Unida de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, defensor de ORLANDO RAFAEL RONDON
DEFENSA PRIVADA: DRA. YOSELYN ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.615.338, de profesión abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nro. 220.732, con domicilio procesal en Ezequiel Zamora, ultima calle, casa nro. 1423, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono 0412-1033964, defensora del imputado JUNIOR GABRIEL LOPEZ.
IMPUTADOS: ORLANDO RAFAEL RONDON RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 14.818.135, venezolano, natural del Tigre, estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-05-1980, de 36 años de edad, hijo de Ana Irene Rondón (v) y Héctor Emilio Rondón (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Guamo, Calle Principal, Casa S/N, atrás del Mercado, Tucupita- Estado Delta Amacuro, y JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.169, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 02-06-1995, de 20 años de edad, , hijo de Neidy Pinto (v) y Marcelino López (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado, residenciado en Boca de Macareo, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la Escuela, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.




Recibido como ha sido escrito presentado por el DR. ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, actuando en su carácter de abogado defensor del ciudadano ORLANDO RAFAEL RONDON RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 14.818.135, venezolano, natural del Tigre, estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-05-1980, de 36 años de edad, hijo de Ana Irene Rondón (v) y Héctor Emilio Rondón (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Guamo, calle principal, casa S/N, atrás del Mercado, Tucupita- Estado Delta Amacuro, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, invocando lo el contenido del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al efecto extensivo previsto en la ley adjetiva penal, el cual prevé textualmente lo siguiente: “Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en uno de ellos se extenderá a los demás en lo que le sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos sin que en ningún caso los perjudique.”, así pues este tribunal pasa a emitir decisión en los siguientes términos:

DE LA CAUSA

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se recibió causa de presentación de detenidos por que se fijo la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el mismo día, llevándose a cabo la audiencia a las cinco y veinte minutos de la tarde, en la cual el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades de ley, escucho a las partes presente en la audiencia y declaro con lugar las solicitudes interpuestas por la Fiscal del Ministerio Público, DRA. VIANNELYS SALAZAR, declarando la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y la medida judicial privativa preventiva de libertad, de por encontrase llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El dispositivo de la decisión es del siguiente tenor:

“….Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL RONDON RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 14.818.135, y JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.169, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL RONDON RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 14.818.135, venezolano, natural del Tigre, estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-05-1980, de 36 años de edad, hijo de Ana Irene Rondón (v) y Héctor Emilio Rondón (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Guamo, Calle Principal, Casa S/N, atrás del Mercado, Tucupita- Estado Delta Amacuro, y JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.169, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 02-06-1995, de 20 años de edad, , hijo de Neidy Pinto (v) y Marcelino López (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado, residenciado en Boca de Macareo, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la Escuela, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública y privada. CUARTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones….”

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), la defensora privada del imputado JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.169, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 02-06-1995, de 20 años de edad, hijo de Neidy Pinto (v) y Marcelino López (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado, residenciado en Boca de Macareo, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la Escuela, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, presentó formal recurso de apelación en contra de la decisión emitida por este Juzgado en fecha catorce 814) de febrero del año en curso, y la corte de apelaciones emitió decisión en la cual declaro parcialmente con lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada y anulo parcialmente la decisión emitida por este órgano jurisdiccional, acordando al imputado de autos ciudadano JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, el derecho de ser juzgado en libertad imponiéndole al precitado ciudadano una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días pro ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo la motiva y dispositivo de dicha decisión del siguiente contenido:

“…Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente. Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión impugnada esta Corte de Apelaciones para resolver considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: La recurrente de autos, impugna la decisión dictada en fecha Catorce (14) de Febrero de 2016, por el Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que precalificó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: LUIS JAVIER GOMEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.364; YOEL DEL VALLE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.432, y VICTOR ARTURO CASTILLO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.423. Arguye la recurrente entre otras cosas que no está de acuerdo con la procedencia de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, motivando su objeción en la supuesta conducta desplegada por su representado la cual a su discreción no se corresponde con lo tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, pues a su criterio considera que no existen suficientes elementos de convicción, y que se ha vulnerado lo estipulado en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la cadena de custodia, en virtud de que la que la única que se encuentra inserta en las actas que conforman la presente causa son pruebas o evidencias físicas que no comprometen a su defendido, y en este sentido discurre en señalar que se ha violación del Debido Proceso contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infiriendo que lo ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los art 174,175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, ésta alzada, al analizar los alegatos de la Defensa Privada como parte recurrente, así como lo alegado y explanado por la Fiscalía del Ministerio Público como parte contra recurrente; y observadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, aprecia que ciertamente corre inserto al Folio Nro. 17 un solo formato de Cadena de Custodia en donde se evidencia una relación de las presuntamente pruebas colectadas en el asunto que nos ocupa, específicamente se identifican solamente MIL DOSCIENTOS CINCUENTA 1250 BOLÍVARES, en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones; sin hacer mención, valga la redundancia, a ningún otro objeto de interés criminalística que se haya colectado. Ahora bien, con respecto a estas únicas evidencias o pruebas colectadas, considera esta Corte de Apelaciones que las referidas evidencias no son elementos de convicción suficiente para incriminar a una persona por el solo hecho de que ésta las posea, por cuanto es natural y normal que cualquier persona que sea mayor de edad y trabaje lícitamente de manera formal adscrito a cualquiera institución pública del Estado, o cualquier otra persona que trabaje por su cuenta de manera informal o desempeñe otro oficio pero lícitamente, ejemplos: (Obreros, caleteros, artesanos…etc..) posea una porción de dinero mínima que ha obtenido por su actividad laboral, para sus gastos personales, o para realizar cualquier actividad de comercio que desee. En este sentido, considera esta Alzada que una de las formas en las que pudiera basarse una persona cualquiera, para poder decir que otra persona le ha sustraído o arrebatado su dinero sin su consentimiento, es que ésta la presunta víctima haya tomado la iniciativa de haberlos marcado con una señal o tenerlos fotocopiado y relacionados como un dinero que es de su propiedad, y ello no consta en ninguna de las actas que conforma la presente causa, revelándose entonces una evidente contradicción, pues, es la palabra de la víctima contra la palabra del presunto imputado, tampoco se evidencia la existencia de testigos presenciales o referenciales con características de tercero excluido en los presuntos hechos que puedan fortalecer las afirmaciones de las presuntas víctimas de manera tal que si pudiera verse presuntamente comprometido el hoy imputado JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.169. “...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano ... no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo...” Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0382 de fecha 13/12/2007. Por otra parte esta Corte de Apelaciones observa que en el Acta Policial de fecha 12-02-2016 transcriben los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Subdelegación de Tucupita, estado Delta Amacuro: “…logrando incautarle un teléfono celular de color negro marca HUAWEI y una cartera de color marrón contentiva de una cedula de identidad de nombre ORLANDO RAFAEL RONDON RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 14.818.135, acto seguido se le realizo la inspección corporal a la segunda persona, a quien se le incautaron 1250 bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, dos teléfonos celulares: 01 marca VTELCA, modelo S133, color verde y gris, serial A000004E240865, y el otro marca HUAWEI, modelo G6007, color negro, serial 869587010465264, asimismo se le incauto una cartera de tela de color azul y rojo contentiva de una cedula de identidad a nombre de JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.169…”Al respecto esta Alzada, observa una contundente incongruencia por cuanto se destaca que los funcionarios actuantes incautan una series de objetos ut supra señalados, pero no los relacionan y mucho menos incorporan en la única cadena de custodia que consta en la presente causa, tampoco se evidencia que en la referida acta policial de fecha 12-02-2016 se les haya colectado a las presuntas víctimas facturas de los presuntos objetos incautados que demuestren la presunta cualidad de propietarios de las presuntas víctimas, emanando en esencia en el procedimiento policial dudas razonables que siempre van a obrar a favor del débil jurídico. “….el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad….” Sentencia Nº 03 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 99-465 de fecha 19/01/2000….” Ponente: Rosa Blanca Mármol de León…..” Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas en la referida acta policial de fecha 12-02-2016 los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Subdelegación de Tucupita, estado Delta Amacuro expresan que: “…Inmediatamente se originó una persecución logrando observar en medio de la misma que el ciudadano copiloto, iba lanzando hacia las viviendas del sector un teléfono celular y el arma de fuego que utilizaron para cometer el hecho…”, al respecto esta Corte de Apelaciones considera que los Funcionarios actuantes fueron negligentes e irresponsables, pues, al haberse percatado los mismos de tal presunta realidad, y al no haber tomado la iniciativa de recabar estos elementos de interés criminalístico, fracturan y debilitan su procedimiento policial, en virtud de que se perdió la oportunidad de anexar estos elementos categóricos de gran importancia para el proceso judicial, y así tener una mayor certeza para no dejar ilusoria la impunidad. Esta Corte de Apelaciones observa con mucha preocupación que en la mayoría de los Tribunales de la República, por supuesto con sus contadas excepciones, los administradores de justicia pareciera que hacen caso omiso a las jurisprudencias o decisiones emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que aplican o consideran para emitir sus decisiones bien sea en la fase preparatoria o en la fase intermedia las actas policiales levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, y las actas contentivas de las entrevistas de algunos testigos que a bien pudieran tener su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del presunto hecho punible objeto del proceso. Derivándose de un plumazo una Medida Cautelar Privativa de Libertad al presunto infractor, que se van a subsumir u orientar normalmente en dichas actas como medios de pruebas. Por otra parte, debe señalarse que los testigos y los indicios son los soportes que orientan al Tribunal para culpar o exculpar y es por ello que deben de existir siempre en una investigación para la búsqueda de la verdad, sobretodo el papel importante que ofrece el testigo propiamente con sus deposiciones, lo cual en el caso que nos ocupa aparentemente a la fecha no existen por cuanto se evidencia que el procedimiento se realizó sin testigos, y el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical en la búsqueda de la verdad. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta, solo que en el caso que nos ocupa no existen testigos hasta el momento. Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE enseña: “…Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54)…”“……..Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio a saber, con la deposición del testigo, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad…” SALA CONSTITUCIONAL. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasquero López…..” Considera esta Corte que resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: “…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso…”. Esta Alzada considera que la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso, las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana. En este sentido esta Corte de Apelaciones se adhiere al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dejado sentado en reiteradas decisiones que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por todos los operadores de Justicia de nuestra República y por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación, el alcance del proceso y la lucha contra la impunidad. Vista la imprecisión de una presunta penalidad que pudiera imponérsele al imputado de autos, la cual solo se podrá conocer una vez que culmine la fase preparatoria en el acto conclusivo, cuando agotadas las averiguaciones el Ministerio Público considere si hay o no elementos de convicción para poder imputar una calificación distinta, la presencia en los actos del proceso, puede ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, asumiendo el compromiso el imputado de atender al régimen de presentaciones que se le imponga y acatar el cumplimiento de todas las citaciones o llamados que le haga el Tribunal para asistir a las audiencias que sean necesarias. Así se decide. El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Segundo de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible el cual no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Del análisis anteriormente realizado se evidencia que el ciudadano JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.169, presuntamente autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Venezolano, no obstante considera esta Corte de Apelaciones que faltan diligencias y actuaciones por realizar por cuanto existen dudas. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El ciudadano: JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho. En cuanto al comportamiento del imputado JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia que el mismo no registra antecedentes policiales, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia. En cuanto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, es imprecisa por las razones ya señaladas, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, podría o no superar los diez años. El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como ocurre en el caso que nos ocupa donde tomando en cuenta el análisis anteriormente realizado el penado se hace acreedor de la posibilidad de que se le otorgue medida cautelar. Asimismo no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que no es factible que el ciudadano JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción. En consecuencia esta Corte de Apelaciones tomando en cuenta la razonabilidad planteada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada. YOSELYN ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.615.638, Abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.220.732, en consecuencia SE REVOCA parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda a favor del ciudadano JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.169, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Numeral 3 y 6 consistente en régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Tucupita, estado Delta Amacuro y prohibición de acercarse a las víctimas, en relación con el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al Principio de Presunción de Inocencia de rango constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos. PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Abogada. YOSELYN ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.615.638, Abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.220.732, contra la decisión de fecha 14 de Febrero de 2016, dictada en la causa signada Nro. YP01-P-2016-001613, en la Audiencia de Presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.169, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta requerida por la Defensa Privada. TERCERO: SE REVOCA parcialmente la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, en relación al decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el hoy imputado, y en consecuencia se acuerda a favor del ciudadano JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Numeral 3 y 6 consistente en régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Tucupita, estado Delta Amacuro y prohibición de acercarse a las víctimas, en relación con el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al Principio de Presunción de Inocencia de rango constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. Y así se decide…”

DE LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE


Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal: Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en uno de ellos se extenderá a los demás en lo que le sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos sin que en ningún caso los perjudique.”

DE LA MOTIVACION


Ahora bien ha requerido el defensor público Segundo Penal DR. ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, en su carácter de defensor del imputado ORLANDO RAFAEL RONDON RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 14.818.135, venezolano, natural del Tigre, estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-05-1980, de 36 años de edad, hijo de Ana Irene Rondón (v) y Héctor Emilio Rondón (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Guamo, calle principal, casa S/N, atrás del Mercado, Tucupita- Estado Delta Amacuro, a quien este tribunal acordó la medida judicial privativa preventiva de libertad en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), junto al co-imputado JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.169, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 02-06-1995, de 20 años de edad, , hijo de Neidy Pinto (v) y Marcelino López (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado, residenciado en Boca de Macareo, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la Escuela, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, invocando el defensor el contenido del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al efecto extensivo previsto en la ley adjetiva penal, el cual prevé textualmente lo siguiente: “Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en uno de ellos se extenderá a los demás en lo que le sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos sin que en ningún caso los perjudique.”, así pues este tribunal observa que ciertamente ambos imputados fueron detenidos en flagrancia en fecha doce (12) de febrero del año dos mil dieciseises (2016) y el ministerio público les imputo a ambos el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por lo que la condiciones son iguales para ambos procesados y habiendo acordado la Corte de Apelaciones el derecho Constitucional de ser juzgado en libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumentando entre otras cosas el criterio sostenido y sustentado de la Sala Constitucional, en el Expediente Nro. 04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasquero López…..”, en el cual se garantiza el estado de libertad como principio de que debe regir en los proceso penales y la privación de la libertad debe ser entendida de manera restrictiva.

Indicando igualmente la Alzada el contenido de la sentencia “Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: “…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso…”.


Así pues que siendo que ha considera la Corte de Apelaciones y exaltado este derecho Constitucional de ser juzgado en libertad a favor del imputado JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.169, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 02-06-1995, de 20 años de edad, , hijo de Neidy Pinto (v) y Marcelino López (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado, residenciado en Boca de Macareo, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la Escuela, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, y establece claramente y textualmente el artículo 429 de la norma adjetiva penal el efecto extensivo que debe favorecer a los imputados que se encuentren en las mismas condiciones, habiendo sido detenidos el mismo día por los mismos hechos explanados por el representante fiscal y habiéndosele imputado el mismo tipo penal a los co-imputados JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.169, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 02-06-1995, de 20 años de edad, , hijo de Neidy Pinto (v) y Marcelino López (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado, residenciado en Boca de Macareo, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la Escuela, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y ORLANDO RAFAEL RONDON RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 14.818.135, venezolano, natural del Tigre, estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-05-1980, de 36 años de edad, hijo de Ana Irene Rondón (v) y Héctor Emilio Rondón (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Guamo, calle principal, casa S/N, atrás del Mercado, Tucupita- Estado Delta Amacuro, es procedente y ajustada a derecho la solicitud interpuesta por el defensor público segundo penal DR. ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, a favor de su defendido, por lo que este tribunal declara con lugar la solicitud y acuerda a tenor del contenido del artículo 429 en relación con los artículos 250 y 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuere acordada por este Juzgado en fecha 14 de febrero del año 2016 y la SUSTITUYE por otra menos gravosas de las contendías en el artículo 242 numerales 3 y 5 de la norma adjetiva penal consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días y la prohibición de acercarse a las victimas ni al lugar de los hechos, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: REVISA Y SUSTITUYE, la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuere decretada en fecha 14-02-2016, en relación al ciudadano ORLANDO RAFAEL RONDON RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 14.818.135, venezolano, natural del Tigre, estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-05-1980, de 36 años de edad, hijo de Ana Irene Rondón (v) y Héctor Emilio Rondón (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Guamo, Calle Principal, Casa S/N, atrás del Mercado, Tucupita- Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de conformidad con lo previsto en los artículos 429, 250 y 242, numerales 3 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de acercarse a las víctimas y al lugar de los hechos. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la decisión emitida por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

Abg. ROY MANUEL SIFONTES