REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 11 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005654
ASUNTO : YP01-P-2015-005654
RESOLUCION NRO. 189/2016
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROY MANUEL SIFONTES
SOLICITANTE: EDUAR JESUS RIVAS NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.054.133, de estado civil soltero, domiciliado en el sector 19 de abril, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro
DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil quince (2015), se recibió solicitud de entrega de un vehículo tipo moto, la cual fuera presentada por el ciudadano EDUAR JESUS RIVAS NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.054.133, de estado civil soltero, domiciliado en el sector 19 de abril, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, distinguido con las siguientes características: Marca: BERA, serial de carrocería N/A, serial N.I.V. 8215RFEB9DD0032559, serial chasis N/A, placa AC109, serial motor 165FML8C100356, marca BERA, clase MOTO, año 2013, tipo PASEO, modelo BR 200-F/200, color ROJO, uso PARTICULAR, el cual fue retenido en 18 de agosto del año 2015, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano SARABIA BRITO ANGEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.256.768, consignado el solicitante la boleta de negativa emitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como los documentos que acreditan la propiedad del vehículo moto, por lo que el Tribunal procedió a emitir auto dándole entrada a la presente solicitud por no ser contraria a derecho y se acordó oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que remita las actuaciones relativa a la retención de la moto requerida
En fecha once (11) de noviembre del año dos mil quince (2015), se recibió actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil quince (2015), se fijo audiencia especial a los fines de para el día 31 de marzo del año 2016, a las diez horas de la mañana, con la finalidad de escuchar a las partes por cuanto se aprecia de las actuaciones que cursaban dos (02) denuncias en la cual se encontraba involucrada la moto requerida.
En fecha 31 de marzo del año dos mil dieciséis 82016), se llevo a cabo la audiencia especial a los fines de oír a las partes.
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano EDUAR JESUS RIVAS NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.054.133, de estado civil soltero, domiciliado en el sector 19 de abril, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.
Ahora bien, ha negado la Fiscal Primera del Ministerio Público la entrega del la moto solicitada argumentando que dicho vehículo se encontraba involucrado en un hecho de estafa según se desprende de denuncia de fecha 12-08-2015 formulada por ante la Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro aunado al hecho de que no acredito la propiedad del referido vehículo ya que el documento Poder otorgado no cumple los requisitos previsto en la Circular Nro. DFGR-VFGR-DCJ-DRD-DATC-001-2012 de fecha 15-05-2012, emanado de la Fiscalía General de la República, así pues se observa que existió un hecho o circunstancia que conllevo a la retención de la moto objeto de la presente solicitud, ya que el ciudadano EDUAR JESUS RIVAS NARVAEZ, la había vendido, al ciudadano ALEJANDRO CASTILLO, y el dinero que le fue entregado producto de esta venta en dólares, este dinero resulto ser falso de acuerdo a la exposición realizada por el solicitante en audiencia, ahora bien, el ciudadano ALEJANDRO CASTILLO le había entregado la moto al ciudadano ANGEL JOSE SARABIA BRITO, como reintegro del dinero que le había entregado este último ciudadano al señor ALEJANDRO CASTILLO, y cuando el ciudadano EDUAR JESUS RIVAS NARVAEZ, acude de nuevo al ciudadano ALEJANDRO CASTILLO, este ya había entregado la moto, como parte de pago al señor ANGEL SARABIA BRITO, quien le había devuelto un vehículo que este le había vendido por cuanto se encontraba en malas condiciones, así pues, se observa que tanto el ciudadano EDUAR JESUS RIVAS NARVAEZ, como el ciudadano ANGEL JOSE SARABIA BRITO, quien tenía en posesión el vehículo moto requerido al momento de la retención, se pusieron de acuerdo en la sala a los fines de resolver la situación que presentan con el ciudadano ALEJANDRO CASTILLO y que la moto le sea entregada al ciudadano EDUARD JESUS RIVAS NARVAEZ, a quien además este tribunal considera que con el documento poder que le fuera otorgado por el ciudadano JOHAN JOSE HERNANDEZ ROSILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.507.457, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 04 de septiembre del año 2015, quien aparece como propietario en el Certificado de Registro de Vehículos emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, certificado Nro. 25220917, de fecha 18-08-2014, por lo que a criterio de esta Juzgadora está acreditado tener la capacidad para estar en posesión de dicho bien.
Solicitada como fue primeramente el bien mueble vehículo moto, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y luego lo hace por ante este Juzgado, dando cumplimiento a la normativa legal vigente, observando que fue consignado el documento poder que le fuera otorgado al solicitante ciudadano EDUAR JESUS RIVAS NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.054.133 por el ciudadano JOHAN JOSE HERNANDEZ ROSILLO, titular de la cédula de identidad nro. V- 14.507.457, quien aparece como propietario en el Certificado de Registro de Vehículos emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, certificado Nro. 25220917, de fecha 18-08-2014, por lo que al no señalar la Fiscal del Ministerio Público, que requiera de dicho bien para la práctica de alguna experticia en la fase de investigación, y al consignar los documentos que acreditan la posesión, es por lo que este tribunal considera que de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que no existe razón alguna para que al ciudadano EDUAR JESUS RIVAS NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.054.133, de estado civil soltero, domiciliado en el sector 19 de abril, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, se le nigue la entega de referido bien y haga uso y posesión del mismo y así se decide.
De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Siendo que el vehículo moto solicitado fue retenido en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil quince (2015), por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, con motivo de denuncia interpuesta por el ciudadano EDUAR JESUS RIVAS NARVAEZ, la representante Fiscal negó la entrega del bien objeto de la presente solicitud por cuanto la misma estaba involucrada en un presunto delito de estafa, ahora bien escuchada a las partes involucradas en el hecho que llevo a la retención del vehículo, en audiencia especial celebrada por este Juzgado, que podrían ser afectadas por el presunto hecho delictivo de estafa y ambas estar de acuerdo en la resolución del conflicto que la moto le sea entregada al ciudadano EDUAR JESUS RIVAS NARVAEZ, quien además a criterio de este Tribunal es quien esta acreditando estar facultado según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha cuatro (04) de septiembre del año 2015, por el ciudadano JOHAN JOSE HERNANDEZ ROSILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.507.133, quedando anotado bajo el Nro. 30, Tomo 510 de los libros de autenticaciones respectivos, dicho poder le faculta para transitar por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela con el vehículo requerido, por lo que está en posesión del mismo de acuerdo al poder antes referido, el cual fue otorgado por quien aparece como propietario del vehículo moto solicitado de acuerdo al Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, distinguido con el Nro. 25220917, de fecha 18 de agosto del año 2014.
El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control, solicitando su devolución. Así las cosas observa esta Juzgadora que el ciudadano EDUAR JESUS RIVAS NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.054.133, de estado civil soltero, domiciliado en el sector 19 de abril, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, ha acreditado con los documentos presentados tener la facultad legal para estar en posesión del vehículo solicitado, ha requerido la entrega del mismo y en su negativa el Ministerio Público, no indica que este sea necesario para experticia o algún acto propio de la investigación, aunado a que las partes involucradas en el hecho que origino la retención del vehículo han manifestado e estar de acuerdo en que la moto le sea entregada al ciudadano EDUAR JESUS RIVAS NARVAEZ, por lo que considera esta Juzgadora, que no existe razón alguna para no hacer entrega del referido bien, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo antes descrito al ciudadano EDUAR JESUS RIVAS NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.054.133, de estado civil soltero, domiciliado en el sector 19 de abril, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita le sea entrega de un vehículo moto distinguido con las siguientes características: Marca: BERA, serial de carrocería N/A, serial N.I.V. 8215RFEB9DD0032559,serial chasis N/A, placa AC109, serial motor 165FML8C100356, marca BERA, clase MOTO, año 2013, tipo PASEO, modelo BR 200-F/200, color ROJO, uso PARTICULAR, el cual fue retenido en 18 de agosto del año 2015, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo tipo moto distinguido con la siguientes características: Marca: BERA, serial de carrocería N/A, serial N.I.V. 8215RFEB9DD0032559,serial chasis N/A, placa AC109, serial motor 165FML8C100356, marca BERA, clase MOTO, año 2013, tipo PASEO, modelo BR 200-F/200, color ROJO, uso PARTICULAR, el cual fue retenido en 18 de agosto del año 2015, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, al ciudadano EDUAR JESUS RIVAS NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.054.133, de estado civil soltero, domiciliado en el sector 19 de abril, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano EDUAR JESUS RIVAS NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.054.133, de estado civil soltero, domiciliado en el sector 19 de abril, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio a la Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
EL SECRETARIO,
ABOG. ROY MANUEL SIFONTES.