REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003835
ASUNTO : YP01-P-2011-003835
RESOLUCIÓN Nº 021-2016
(Sobreseimiento)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: RIKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. ROBERT MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: JORGE ENRIQUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.863.402, padres: José Domingo Aguilera (v) y Dorotea Domitila Herrera (v), grado de instrucción 6to. Grado. De oficio Comerciante, residenciad Avenida Argimiro García Monte Calvario, cerca de los autolavados, teléfono 0414-7336298 y CLOCIER YANEZ KEYROVIC, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 25/02/1987, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.659.123, padres: Arelys Yanez (v) y Wilmer Closier (v), grado de instrucción Quinto Año, labora de Obrera en el Liceo Néstor Luis Pérez, residenciada en San Rafael Complejo II, al lado del Rodo, casa Nro. 56 Municipio Tucupita – Estado delta Amacuro, teléfono 0416-3978411.
DELITOS: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en grado COOPERADOR INMEDIATO, todo ello en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente.
VÍCTIMA: YUMILDE MARIA ZACARÍAS.
I
DE LA CAUSA
En fecha 19 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, actuaciones constantes de diecisiete (17) folios útiles, procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, representada por el Abogado JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, con escrito de presentación de los ciudadanos JORGE ENRIQUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 20/10/1967, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.863.402, padres: José Domingo Aguilera (v) y Dorotea Domitila Herrera (v), grado de instrucción 6to. Grado. De oficio Comerciante, residenciad Avenida Argimiro García Monte Calvario, cerca de los autolavados, teléfono 0414-7336298 y CLOCIER YANEZ KEYROVIC, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 25/02/1987, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.659.123, padres: Arelys Yanez (v) y Wilmer Closier (v), grado de instrucción Quinto Año, labora de Obrera en el Liceo Néstor Luis Pérez, residenciada en San Rafael Complejo II, al lado del Rodo, casa Nro. 56 Municipio Tucupita – Estado delta Amacuro, teléfono 0416-3978411, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en grado COOPERADOR INMEDIATO, todo ello en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana YUMILDE MARIA ZACARÍAS.
En fecha 20 de octubre de 2011, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento abreviado, imponiéndosele a los prenombrados imputados un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 26 de octubre de 2011, se remitió el presente Asunto al Juzgado de Juicio Ordinario, mediante comunicación signada con el Nº 1126-2011.
En fecha 27 de octubre de 2011, se recibió el presente asunto en este Juzgado único de Juicio Ordinario; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.
En fecha 09 de noviembre de 2011, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en contra de la ciudadana CLOCIER YANEZ KEYROVIC y JORGE ENRIQUEZ HERRERA y CLOCIER YANEZ KEYROVIC, plenamente identificados Ut-supra, por considerarlos responsables como autores de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en grado COOPERADOR INMEDIATO, todo ello en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente, respectivamente, en agravio de la ciudadana YUMILDE MARIA ZACARÍAS.
En fecha 13 de mayo de 2014, se realizó la audiencia de juicio oral y público, en la cual se decidió:
“(…): PRIMERO: Se admite el escrito acusatorio y las pruebas promovidas en su debida oportunidad procesal por la representación fiscal, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos KEIROVICK CLOCIER YANEZ y JORGE ENRIQUEZ HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.659.123 y V-9.863.402, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en agravio de la ciudadana HUMILDE MARIA ZACARIAS, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en grado COOPERADOR INMEDIATO, todo ello en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se Suspende Condicionalmente el Proceso a los acusados KEIROVICK CLOCIER YANEZ y JORGE ENRIQUEZ HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.659.123 y V-9.863.402, de conformidad a los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán presentar periódicamente cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, estableciendo el lapso de pruebas por siete (07) meses.”
En fecha 17 de marzo de 2016, se realizó la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los acusados KEIROVICK CLOCIER YANEZ y JORGE ENRIQUEZ HERRERA, en la cual se verificó el cumplimiento de las mismas generándose en consecuencia la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por el Abogado DAVID AUMAITRE, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación presentada en contra de los ciudadanos KEIROVICK CLOCIER YANEZ y JORGE ENRIQUEZ HERRERA, por los hechos descritos en el acta de investigaciones penales, cursante al folio numero 6 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro en fecha 17 de octubre del presente año, la cual señala entre otras cosas lo siguiente: "Siendo las 07:10 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la ur. -01 Toyota conducida por el Oficial (PD) Pérez jhoanys, y como auxiliar Oficial agregado (PD) Zacarías yanne cuando recibimos llamada vía radio de la centralista de servicio Oficial (PD) Yenny León, informando que debería trasladarme hasta la comandancia general a resolver un procedimiento, luego al llegar a la comandancia el jefe de los servicios supervisor agregado AGENOL BERMUDEZ el cual me presento una ciudadana de nombre: ZACARÍAS YUMILDE MARÍA, de nacionalidad Venezolana, de 47 años de edad, natural de esta localidad, fecha de nacimiento: 27/11/1963, estado Civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.928.666, profesión u oficio docente, residenciada en el barrio la paz, vereda 02 casa numero tres 03, teléfono de ubicación 0287721-6002, a quien dos ciudadanos los cuales ella conoce de vista la habían agredido físicamente, por lo que me informó que debería buscar a los ciudadanos y trasladarlos hasta la comandancia en calidad de detenidos , con la premura que ameritaba el caso me trasladaba hasta la residencia de los ciudadanos ubicada frente del hospital, donde al llegar a su residencia los mismos ya no estaban luego procedimos a realizar un patrullaje por la zona de la plaza de la mujer frente la panadería don valiente cuando dos ciudadanos nos hicieron un llamado y nos notificaron que fueron a denunciar y que ellos querían arreglar el problema, yo les informe que iban a quedar detenidos por uno de los delitos contra las personas, leyéndoles sus derechos de conformidad con el articulo, del código orgánico procesal penal y para luego trasladándolos hasta la oficina de inteligencia y prevención donde quedaron identificados de la siguiente manera: CLOCIER YANEZ KEYROVICK venezolana, de 24 años de edad, natural de esta localidad soltera, de profesión u oficio obrera, fecha de nacimiento 25/02/87, residenciada: en el barrio bello monte sector san Rafael, al lado del ancianito, titular de la cédula de identidad V- 18.659.123 y HERRERA JORGE ENRIQPEZ, venezolano, natural de esta localidad, de 45 años de edad soltero, de profesión u oficio: taxista, fecha de nacimiento: 20/10/67 residenciado en la avenida Argimiro García, sector monte calvario, frente del hospital, titular de la cédula de identidad V- 9.863.402 luego le informe al Abg. Marco Antonio Labady, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico quien giro instrucciones que se realizar.”
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 17 de marzo de 2016, se realizó la audiencia prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a los ciudadanos CLOCIER YANEZ KEYROVICK y HERRERA JORGE ENRIQUEZ, con motivo de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, decretada a su favor en fecha 13 de mayo de 2014, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en grado COOPERADOR INMEDIATO, todo ello en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana YUMILDE MARIA ZACARÍAS. Imponiéndoseles un régimen de prueba por el lapso de siete (07) mese, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 60 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Régimen de pruebas que finalizaba el día Penal13 de diciembre de 2014.
Seguidamente y a petición del ciudadano representante del Ministerio Público Abg. DAVID AUMAITRE y del Defensor Abg. ROBERT MARQUEZ, se procedió a verificar a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 el cumplimiento del régimen impuesto al acusado de autos; determinándose de esta manera el cumplimiento efectivo de las presentaciones que le fueron impuestas y no cursa ningún asunto o requerimiento del acusado por el delito de porte ilícito de arma de fuego.
Seguidamente el Defensor Público Abg. ROBERT MARQUEZ, solicitó que se decretase el sobreseimiento del presente asunto, así como también solicitó la actualización del sistema SIPOL y copias certificadas de la decisión que en su oportunidad se publique.
Ahora bien, el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Asimismo el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego, de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.”
Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda el sobreseimiento de la causa, es necesario que se den los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
En el presente caso, se verificó que los encartados dieron fiel cumplimiento al régimen de pruebas impuesto con ocasión de la suspensión condicional del proceso, lo que constituye una de las causales de extinción de la acción penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 49, numeral 7º del Texto Adjetivo Penal.
En este orden de ideas, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Son causas de extinción de la acción penal: … (Omissis)…7. El cumplimiento de las condiciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva…”.
En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7° eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de los ciudadanos CLOCIER YANEZ KEYROVIC, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 25/02/1987, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.659.123, padres: Arelys Yanez (v) y Wilmer Closier (v), grado de instrucción Quinto Año, labora de Obrera en el Liceo Néstor Luis Pérez, residenciada en San Rafael Complejo II, al lado del Rodo, casa Nro. 56 Municipio Tucupita – Estado delta Amacuro, teléfono 0416-3978411 y JORGE ENRIQUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 20/10/1967, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.863.402, padres: José Domingo Aguilera (v) y Dorotea Domitila Herrera (v), grado de instrucción 6to. Grado. De oficio Comerciante, residenciad Avenida Argimiro García Monte Calvario, cerca de los autolavados, teléfono 0414-7336298, quienes fueron acusados por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en grado COOPERADOR INMEDIATO, todo ello en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana YUMILDE MARIA ZACARÍAS, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7° eiusdem.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que esta decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes, a excepción de la víctima y de la acusada CLOCIER YANEZ KEYROVIC, se ordena en consecuencia su notificación a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de recurrir del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Actualícese la fase y el estado del Asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000 y dese por terminado el régimen de presentaciones impuesto a los acusados.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al Comisario Jefe del CICPC, Sub-Delegación Tucupita a los fines de actualizar el status en el Sistema SIPOL de los encartados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el primer día del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
LUIS GERARDO CARABALO GARCÍA
El Secretario
RIKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN
En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia debidamente certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Conste.
El Secretario
RIKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN
ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2011-003835
LGCG/rjgg
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