REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003862
ASUNTO : YP01-P-2012-003862
RESOLUCIÓN Nº 022-2016
(SOBRESEIMIENTO)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: RIKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: REFRIELECTRI, C.A.
DEFENSORA: Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado.
ACUSADO: NAVARRO ORTIGOZA DARWIN MICHAEL, titular de la cedula de identidad personal numero 13.743.377, Venezolano, soltero, mayor de edad, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, nacido en fecha 04/06/78 e hijo de Amarilis Navarro (F) y Ramón Ortigoza (F), de ocupación o oficio obrero, residenciado en la carrera uno, casa numero 78,Urbanización Delfín Mendoza, Tucupita, estado Delta Amacuro
DELITO: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del local comercial REFRIELECTRIC, C.A.
I
DE LA CAUSA
En fecha 25 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuaciones procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, constantes de trece (13) folios útiles con escrito de presentación del ciudadano NAVARRO ORTIGOZA DARWIN MICHAEL, titular de la cedula de identidad personal numero 13.743.377, Venezolano, soltero, mayor de edad, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, nacido en fecha 04/06/78 e hijo de Amarilis Navarro (F) y Ramón Ortigoza (F), de ocupación o oficio obrero, residenciado en la carrera uno, casa numero 78,Urbanización Delfín Mendoza, Tucupita, estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del local comercial REFRIELECTRIC, C.A.
En fecha 26 de octubre de 2012, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se decidió:
“…(omissis)… Primero: Se acuerda proseguir en el presente asunto el procedimiento abreviado, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo : Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano NAVARRO ORTIGOZA DARWIN MICHAEL, titular de la cedula de identidad personal numero 13.743.377, Venezolano, soltero, mayor de edad, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, nacido en fecha 04/06/78 e hijo de Amarilis Navarro (F) y Ramón Ortigoza (F), de ocupación o oficio obrero, residenciado en la carrera uno, casa numero 78,Urbanización Delfín Mendoza, Tucupita, estado Delta Amacuro; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse al Local Comercial “REFRIELECTRIC”; por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del local comercial REFRIELECTRIC. Tercero: Líbrese la boleta de Excarcelación del imputado NAVARRO ORTIGOZA DARWIN MICHAEL; por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano…”
En fecha 28 de octubre de 2012, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, donde se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento abreviado, con fundamento en lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos. Imponiéndosele al imputado un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial.
En fecha 08 de noviembre de 2012, fue recibido el Asunto identificado con el Alfanumérico Nº YP01-P-2012-003862, en este Tribunal de Juicio, fijándose la correspondiente audiencia de juicio oral y público, dentro del lapso de Ley.
En fecha 30 de marzo de 2016, se realizó la correspondiente audiencia oral y pública en el presente asunto, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal describió los hechos de la siguiente manera: En fecha 23 de octubre de 2012, funcionarios de la Policía del Estado, siendo las 6:15 de la tarde realizaban labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle Sucre de esta ciudad, en el Fondo comercial REFRIELECTRIC dos ciudadanos informaron que el dicho local se encontraba un ciudadano, al verificar los funcionarios policiales observaron que se encontraba un ciudadano con una bombona de gas, razón por la cual se procedió a su detención previa imposición de sus derechos.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 30 de marzo de 2016, se realizó la audiencia de Juicio oral y público, en la cual la representante del Ministerio Público Abogada MARIA ELENA ROMERO, expresó:
“Revisada como ha sido la presente causa se observa que en su oportunidad legal el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo por cuanto en la fecha de presentación de imputados se acordó proseguir la causa a través del Procedimiento Abreviado y no presentándose la acusación en el lapso correspondiente, solicito en este acto el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Numeral 4 en relación con el artículo 373 penúltimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano investigado de autos. Es todo”.
Seguidamente la Defensora Pública Quinta Penal Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, expuso:
“Aun cuando mi defendido no asistió a la presente audiencia, se puede observar que ha transcurrido íntegramente el lapso correspondiente establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público haya presentado el referido acto conclusivo esta defensa solicita se decrete el Sobreseimiento a favor de mi defendido, cesando en consecuencia toda medida de coerción personal que pese sobre él. Pido copia de la presente acta. Es todo”.
Ahora bien, el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda el sobreseimiento de la causa, es necesario que se den los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción penal se ha extinguido o no resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
En el presente caso, se verificó que hasta la presente fecha el representante del Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En consecuencia, considera este Juzgador que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa; en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 4º y 373 en su penúltimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano NAVARRO ORTIGOZA DARWIN MICHAEL, titular de la cedula de identidad personal numero 13.743.377, Venezolano, soltero, mayor de edad, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, nacido en fecha 04/06/78 e hijo de Amarilis Navarro (F) y Ramón Ortigoza (F), de ocupación o oficio obrero, residenciado en la carrera uno, casa numero 78,Urbanización Delfín Mendoza, Tucupita, estado Delta Amacuro, quien fue procesado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del local comercial REFRIELECTRIC, C.A. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, numeral 4º y 373 en su penúltimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano NAVARRO ORTIGOZA DARWIN MICHAEL, titular de la cedula de identidad personal numero 13.743.377, Venezolano, soltero, mayor de edad, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, nacido en fecha 04/06/78 e hijo de Amarilis Navarro (F) y Ramón Ortigoza (F), de ocupación o oficio obrero, residenciado en la carrera uno, casa numero 78,Urbanización Delfín Mendoza, Tucupita, estado Delta Amacuro, quien fue procesado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del local comercial REFRIELECTRIC, C.A.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes a excepción del acusado y la víctima. Se ordena en consecuencia su notificación, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer el respectivo recurso de apelación de sentencia, establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Actualícese la fase y el estado del Asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en el Despacho, del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el primer día del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
LUIS GERARDO CARABALO GARCÍA
El Secretario
RIKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN
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