REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000477
ASUNTO : YP01-P-2012-000477
RESOLUCIÓN Nº 024 -2016.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO DE SALA: RIKEL JOSÉ GONZÁLEZ GUZMAN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LÓPEZ EDUARDO HENRIQUEZ, cédula de identidad Nº 1.665.073,
DEFENSORA: ABG. MARÍA BELÉN LÓPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: SAMUEL ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº 14.487.557
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3°, literal a del Código Penal.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 13, 14 y 26 de enero de 2016; 03 y 22 de febrero de 2016 y durante los días 07, 10, 18 y 28 de marzo del año en curso; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos del acusado y de la víctima, así como los principios de oralidad, inmediación y de concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por el Abogado JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, constantes de cuarenta y seis (46) folios útiles, con escrito acusatorio en contra del ciudadano SAMUEL ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, mayor de edad, de oficio herrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.487.557 y residenciado en Barrio Paloma sector II, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro; por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal a del Código Penal, en agravio del ciudadano LÓPEZ EDUARDO HENRIQUEZ, venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, de 76 años de edad, de profesión Abogado, estado civil divorciado, nacido en fecha 19 de septiembre de 1939, con cédula de identidad Nº 1.665.073, teléfono 0414-935-5684, residenciado en Paloma Sector II, vía principal, casa Nº 184, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
En fecha 27 de marzo de 2012, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, así como también las pruebas ofrecidas tanto por el representante de la vindicta pública como por la defensa; ordenándose el enjuiciamiento oral y público del ciudadano SAMUEL ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal a del Código Penal, en agravio del ciudadano LÓPEZ EDUARDO HENRIQUEZ.
En fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Primero de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con la Ley.
En fecha 03 de abril de 2012, se recibió el asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2012-000477 en este Juzgado de Juicio Ordinario; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.
En fecha 13 de enero de 2016, se dio inicio al debate oral y público, el cual culminó en fecha 28 de marzo de 2016.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
En fecha 01 de febrero de 2010, a las 08:00 horas de la noche se encontraban en la carretera nacional, sector Paloma, en una vivienda de color verde sin número, de esta localidad, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, el ciudadano SAMUEL ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, en compañía de varios ciudadanos entre ellos, la ciudadana LÓPEZ CASTILLO MARIA ELENA y MUJICA VALDIVIESO JOSÉ RAMÓN, cuando surgió una discusión muy acalorada entre el ciudadano SAMUEL ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO y el ciudadano EDUARDO HENRIQUEZ LÓPEZ, agrediendo el ciudadano SAMUEL ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, con un arma blanca tipo machete al ciudadano EDUARDO HENRIQUEZ LÓPEZ, causándole herida en la región occipital de 12 centímetros de suturada, excoriaciones en abdomen de 10 cm., excoriaciones en el quinto dedo de la mano izquierda de 06 ctm., tiempo de curación 12 días.
Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano acusado SAMUEL ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, plenamente identificado Ut-supra, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal A, del Código Penal, perpetrado en agravio del ciudadano LÓPEZ EDUARDO HENRIQUEZ. Dejándose constancia expresa el representante de la vindicta pública solicitó una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Defensora Pública Primera Penal, Abogada MARIA BELÉN LÓPEZ, actuando como defensora del acusado SAMUEL ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, ya identificado, al inicio del debate y durante la fase de las conclusiones, solicitó que se dictase una sentencia absolutoria a favor del encartado, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además su libertad plena.
Una vez finalizadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, se instruyó al acusado acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Durante el desarrollo del debate, el acusado SAMUEL ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, previa imposición del Precepto Constitucional, libre de todo apremio y de toda coacción, manifestó su voluntad de querer rendir declaración y en consecuencia expuso:
“yo soy inocente de todo lo que realmente se me está acusando. Es todo”.
“yo quiero aclarar que cuando comencé a estudiar la biblia, lo más bonito fue que aprendía a perdonar a las personas que nos han hecho daño, lo más bonito es pedir perdón, es la manera de vivir la vida, perdono a mi papa de todo el daño que ha hecho a mí y a mi mama, dejo para con Dios todo, soy inocente de todo lo que el planteo, Dios es un Juez justo y nos ve. Es todo.”
En sus conclusiones el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este estado Abg. DAVID AUMAITRE, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“..(…) en fecha 18/11/2011, el Ministerio Publico, presento formal acusación en contra del ciudadano SAMUEL ENRIQUE LOPEZ CASTILLO, toda vez que en fecha 01/02/2010, a las 08:00 horas de la noche, se encontraba en la carretera nacional, sector paloma en una vivienda el ciudadano Samuel Enrique López en compañía de varios ciudadanos entre ellos López Castillo María Elena y Mujica Valdivieso José Ramón, cuando surgió una discusión entre el ciudadano Samuel López y Eduardo López, agrediendo el acusado con un arma blanca a Eduardo Enrique López causándole herida en la región occipital de 12 cms suturada, escoriación en abdomen de cms, escoriación en 5to dedo de mano izquierda de 06 cms, tiempo de curación 12dias, tiempo de reposo 12 días, carácter de la lesión leve, fecha del examen 02/02/2010, tal como lo certifico el médico forense Dr. Carlos Osorio Núñez, ciudadano juez en esa oportunidad el Ministerio Publico, conto con seis órgano de prueba en contra del ciudadano Samuel por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, respecto a la especie puede afirmarse que se adecua al artículo 406 del numeral 3, literal A del código penal, en relación con el articulo 80 y las circunstancias agravantes del numeral 77, conforme a los elemento recabado el acusado agredió físicamente con un arma blanca haciendo todo para causar la muerte pero por causa ajena no lo consiguió, la Fiscalía del Ministerio Publico convencido acuso para ello, conto ciudadano juez con dos declaración de funcionario de la PEDA, declaración del Dr. Carlos Osorio Núñez y los testigos incorporado por la defensa, aunado a ello se promovieron varias pruebas documentales en la oportunidad de que se presentara este escrito se solicitó que fuera enjuiciado, tal fase el día de hoy concluye el Ministerio Publico en esta sala demostró el porqué de la adecuación del tipo penal jurídico aplicable por la declaración del médico traumatólogo Dr. Carlos Osorio Núñez, con más de 25 años en ejercicio detallo que el carácter de la lesión es de carácter leve pero hizo el señalamiento de la parte comprometida, la cabeza, de que el hueso más duro se encuentra en el cerebro, por tal sentido esta representación fiscal al no ser el titular quien efectuara la investigación que llego a tal conclusión solicita en cumplimiento del deber que le fue asignado la imposición de una sentencia condenatoria al ciudadano SAMUEL ENRIQUE LOPEZ CASTILLO y con ella las consecuencias legales que ameriten, se reserva el derecho de réplica luego de escuchar a la respetable colega de la defensa, es todo.”
En sus conclusiones, la Defensora Pública Primera Penal, Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ, manifestó lo siguiente:
“…No obstante que en este juicio de este contradictorio estemos tratando un tipo penal calificado por el Ministerio Publico como HOMICIDIO y que desde el inicio de este asunto que fue a través de imputación fiscal, la defensa ha rechazado de manera categórica dichas acusaciones es menester para esta defensa resaltar, hacer mención que el trasfondo de esta situación es netamente familiar aunado a la omisión por parte del Ministerio Publico en cuanto a procesar denuncia interpuesta por la victima sin investigación previa, sin indagar al respecto lo cual explicare a continuación el ciudadano Eduardo López comienza denunciando a su hijo, mi defendido Samuel López de un hecho “que lo quiso matar precalificando la fiscalía del Ministerio Publico HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION “afirmando la presente victima que mi defendido lo agredió con un machete en un lugar que él describe en la respectiva denuncia. En la oportunidad de la apertura del juicio oral y público escuchamos a la víctima en su deposición “el ya estaba preparando el terreno, cuando llegue el me tiro un espejo no me logro golpear con el espejo y agarro un machete yo no me di cuenta pero José si se dio cuenta y ellos forcejearon para quitarle el, machete pero por encima de José el logro darme en la cabeza, José logro quitarle el machete luego me tiro algo que no logre ver y él se fue Invento que yo merecía de ella, cuando yo nunca estuve allí. El con el machetazo que me dio me produjo fractura de cráneo, A pregunta del Tribunal ¿cuántas personas estaban presentes para el momento del forcejeo en el cual fue lesionado respondió: estaba María Elena López y su esposo José Ramón Mujica. Escuchamos las deposiciones de los testigos promovidos por la defensa publica ciudadano BELKIS COROMOTO MARTINES DE LATHAN quien manifestó: hubo un forcejeo, se agarraron, los desapartaron de allí no se mas nada, los hijos salieron de allí para no tener problema con el señor (Eduardo) el (Samuel) ha buscado la manera de conciliar con su papa testigo Eduardo Eliseo Lathan Marín: al llegar encontramos que había un escándalo, nos informaron que había un forcejeo, había una mesa de vidrio rota, una pequeña raspadura. EL TRIBUNAL LE PREGUNTO: durante ese tiempo de 30 años que usted manifestó que tiene conocimiento de esa familia hubo alguna agresión física por parte del acusado hacia la victima? R: No, siempre fue al contrario de la victima hacia el acusado. Declaración del testigo Edwin José Sotillo Suarez; cuando llegue ya los habían desapartado, yo llegue y vi la mesa rota. Testigo Juan Jesús Heredia: murió la vecina Carlita, yo encontraba con varios vecinos esperando que llegara para colaborar, ayudar a limpiar varios vecinos se percataron que había una discusión, cuando trato de entrar vi al señor López y a Samuel forcejeando, vi una mesa estriada de las declaraciones de los testigos BELKIS DE LOPEZ Y GUILLERMO LOPEZ, se desprenden al igual que los anteriores, se enteraron de un forcejeo y que Eduardo López maltrataba a Samuel desde niño por cosas insignificantes. De las deposiciones se desprende y queda por sentado que ese día de la muerte de la señora Carlita madre de mi defendido hijo de la presunta víctima, con ocasión al acto velatorio hubo ningún tipo de arma, cuchillo o machete involucrado y que la víctima se retiro del sitio normal, caminando. Que se demostró en el contradictorio: que el día 01-02-2010, día de la muerte de la señora Carlita madre de mi defendido ex-esposa de la presunta víctima el ciudadano Eduardo López se burlaba de tal hecho tan lamentable para mi defendido, delante de todas las personas que se encontraban allí en el acto velatorio. Que la ex esposa del ciudadano Eduardo López, madre de mi defendido Samuel de toda la vida fue víctima de violencia de género por parte de la presunta víctima ya que de las deposiciones de los testigos de La defensa, todos son contestes al manifestar cosas puntuales tales como; que fue un padre irresponsable, Carlita era una mujer sola que lavaba para poder subsistir y mantener 3 hijos que tuvo con la víctima y que el ciudadano Eduardo López viajaba a Trinidad dejándola desatendida que el señor la tenia perturbada, ella se la pasaba llorando porque el señor la insultaba, el Testigo Eduardo Eliseo Lathan Marín acompañando en una oportunidad a la señora Carlita hoy difunta madre de mi defendido Samuel a Trinidad porque según lo habían matado ( EDUARDO LOPEZ ) y cuando llegaron a Trinidad estaba vivo pero tenía una herida de arma de fuego y lo primero que hizo Eduardo López fue regañarla diciendo que que hacia allá. Eduardo López cito a la madre de mi defendido en varias oportunidades a la policía. Porque la señora presuntamente lo cacheteaba frente a la gente, todo ello porque no quería acostarse con él. No conforme a lo antes dicho cuando muere la prenombrada madre de mi defendido Eduardo López, se burlaba en cuerpo presente de la misma en pleno acto velatorio. En la apertura se corrobora tal situación cuando la víctima del presente asunto declara “el pastor Phillip lo notifica que ella había muerto. La defensa le pregunta ¿A quién usted se refiere ella , ella había muerto. Ella estaba en el lavaplatos, quien es ella? A mi ex- esposa. Yo le decía que si él no se iba (Samuel YO ME DIVORCIABA. POR CULPA DE EL SE DIVORCIA y si él se iba de la casa yo me divorciaba y si él se iba yo me volvía a casar con ella NOTESE TAL GRADO DE VIOLENCIA, AMENAZA A SU MAXIMA EXPRESION. Es allí cuando la defensa al comienzo de la presente exposición menciona e insiste que hubo desde el inicio OMISION por parte del Ministerio Publico, específicamente en cuanto a la victima por cuanto entre tantas cosas se contradice al declarar “el dijo (refiriéndose a Samuel) que cuando la estaban velando yo me estaba riendo de la muerte de ella, y yo no estaba allí. Se pregunta la defensa ¿por fin estaba la víctima en el velorio lugar donde ocurren los hechos que denuncia? ¿Por qué denuncia?. En casi todas las audiencias por parte de la víctima se escuchó de realizarse un examen médico por cuanto según él tuvo fractura de cráneo, siendo que se desprende de la denuncia de fecha 26-01-2010, de su misma declaración que se lee al folio 1, es decir, en ningún momento manifestó según inmediatamente ocurrido a los hechos, tal fractura de cráneo a esto le agregamos el dicho o deposición el médico forense que fue muy claro al manifestar las posibles lesiones de carácter leve, descrito en el informe forense o Medicatura forense, lo cual no es un indicativo, no es un indicio de que mi defendido lo haya ocasionado más aun cuando de la declaración de los testigos promovidos por la defensa solo se desprenden un forcejeo es decir, no señalan a mi defendido que lo haya iniciado. Más adelante la defensa le pregunta al médico forense en pocas palabras si el (médico forense) daría un diagnostico distinto al real manifestando de forma contundente nunca lo haría. La defensa aclara que dicha pregunta le fue formulada con ocasión a la respuesta dada por la victima formulada por esta defensa como explica usted si la Medicatura forense u indica lesiones leves de 12 días de curación y usted dice que el día de hoy que sufrió fractura de carneo respondiendo Eduardo López porque José Ramón conocía al médico y dejaron eso para que pareciera como lesiones. Lo grave del asunto es que Eduardo López denuncio el 26-01-2010 de unos hechos que aun no habían ocurrido por cuanto según los referido hechos ocurrieron el día 01/02/2010, es decir, cuando murió la madre de Samuel López, la orden de inicio es de la misma fecha de 26/01/2010, no dejando a consideración de esta defensa cabida a margen de error material alguno en las referidas actuaciones, existe Medicatura forense de la victima mas no de mi defendido, la observación que hace la defensa es por cuanto como se explica esas actuaciones con esa fechas, siendo que la victima mención o en su declaración al inicio el ya estaba en la casa preparando el terreno se pregunta la defensa quien de verdad preparó el terreno con alevosía premeditación, mala intención, burlándose de una fallecida en cuerpo presente en pleno velorio y madre de los tres hijos y manifestando sin la asma mínima vergüenza ante nosotros “ es mas hasta ese momento no sé donde está enterrada” se pregunta nuevamente la defensa quien será el técnico en mentira” es menester para esta defensa solicitar le dé pleno valor probatorio a las declaraciones de los 6 testigo promovido por la defensa en cuanto a lo manifestado por la fiscalía respecto a los 2 testigo promovido por ella por cuanto no comparecieron a este contradictorio a rendir declaración no debe dársele valor probatorio a tales documentales finalmente la defensa solicita decrete en el presente asunto sentencia absolutoria tal y como lo establece el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia el cese de toda medida de coerción personal. Es todo.”
De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes hicieron uso de este derecho.
Antes de concluir el debate, se le concedió el derecho de palabra a la víctima EDUARDO HENRIQUEZ LÓPEZ, quien manifestó:
“Buenos día, en primer lugar debo felicitar a la magistral actuación de la defensora pero que lamentablemente no es así, primero no estuve en el velorio y ningún de lo testigo que estuvo aquí, los único fue María Elena López y Valdivieso, él se estaba escondiendo en la cocina, los vidrios fueron del espejo me lo tiro para evitar que abriera la puerta me mi cuarto, luego la silla pero sin percatarme, fue José que se percata del machete más bien me agarro a mí, me puño aquí ese machete esta en el CICPC, una vez yo barriendo lo conseguí y lo lleve al CICP, la raíz de los problemas que menciona la defensora, la escopeta, la cuestión, el 2010, eso no tiene nada que ver con este caso, eso fue el 01 de febrero, cuando estábamos en la funeraria José y yo discutimos para ver donde se iba a velar a la mama de Samuel, de que se velara en la funeraria y en eso llama Samuel y le dice que la mama le había dicho que la velarán en la casa y le digo primera vez que está de acuerdo conmigo, yo nunca estuve en el velorio, porque mi comandante me prohibió, cuando vamos saliendo veo un objeto contundente y si no creen que es esta fractura de cráneo, aquí están las hendiduras, fui a caracas para mandarme hacer la resonancia por que el Doctor lo dijo para ser más exacto se puede hacer una tomografía o resonancia, fui a Chuao, bueno regrese porque la casa ahorita no se puede dejar sola tengo a Velkis, de enemigas porque se la pasan brincando la cerca, Eduardo Lathan tenía más de 15 años que no iban a la casa, José y María me llevaron para su casa entonces como me pude haber ido al féretro, no puedo estar en dos partes a la vez yo estaba en la casa de José y María, cuando regreso a la casa es cuando se dio lo de la simulación de hecho punible, una vez me echaron aceite caliente me coloque una ropa y me fui para la fiscalía Noel siempre desestimaba la citación, será porque los conocían simularon de que yo lo había amenazado con la escopeta, cuando yo me asomo los policía me apuntan con la escopeta, entonces muy buena la actitud de la defensora pero pura mentira, en cuanto a la fecha la misma noche de la muerte de la mama que él me agredió, aquí una vez un juez lo quiso sacar de la casa y dije vamos a darle una oportunidad, su defensor era Oswaldo Marcano, el factor era la discordancia y por ser menor de edad, le dimos una segunda oportunidad, quiero dejar claro que hubo uno que dijo que tenía 8 años conociéndome y yo nunca lo he visto ni lo conozco, todos los testigos son falsos, como pueden decir que hubo forcejeo si había tres personas nada más allí. Es todo.”
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:
1.- El día 26 de enero de 2010, el ciudadano LÓPEZ EDUARDO HENRIQUEZ, con cédula de identidad Nº 1.665.073, acudió ante la sede la Comandancia General de Policía de este estado y formuló una denuncia en contra de su hijo SAMUEL ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, con cédula de identidad Nº 14.487.557, quien lo había agredido físicamente con un arma blanca (machete) en la cabeza y en la barriga.
2.- Que con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano LÓPEZ EDUARDO HENRIQUEZ, en fecha 26 de enero de 2010 la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, dio inicio a la correspondiente averiguación penal contra el ciudadano SAMUEL ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.
3.- Que el ciudadano LÓPEZ EDUARDO HENRIQUEZ, al momento de ser sometido al respectivo reconocimiento médico legal (examen físico), por el Dr. Carlos Osorio Núñez, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Delta Amacuro, se determinó que el mismo presentaba una herida en la región occipital de 12 centímetros suturada, una escoriación en el abdomen de 10 centímetros y escoriación en quinto dedo de la mano izquierda de 06 centímetros. Lesiones que fueron descritas como lesiones leves, tal como consta en el respectivo informe médico legal, inserto al folio tres (03) de la primera pieza del presente asunto.
Sin embargo, considera este Juzgador, que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral, el representante de la vindicta pública no demostró que el acusado SAMUEL ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, haya desplegado una conducta que se subsuma dentro del tipo penal por el cual se ordenó su enjuiciamiento, es decir, no se demostró durante el debate que el encartado haya sido el autor o partícipe de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal a del Código Penal, en agravio del ciudadano LÓPEZ EDUARDO HERNRIQUE.
En el caso bajo análisis, se pudo verificar que existe una incongruencia entre la fecha en que ocurrieron los hechos y por los cuales se inicio la correspondiente averiguación penal (26 de enero de 2010) y la fecha señalada por el representante de la vindicta pública en el libelo acusatorio y durante la apertura de este debate, como la fecha en la que ocurrieron los hechos objeto del debate (01 de febrero de 2010).
En el presente caso, considera este sentenciador que el sólo dicho de la víctima no es suficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, es decir, no hubo ningún testigo, ni funcionario policial alguno, ni prueba documental alguna, que haya dado fe o que demostrase, que el acusado haya realizado todos los actos necesarios para causarle la muerte a su padre EDUARDO HENRIQUEZ LÓPEZ, con un arma blanca tipo machete y que sin embargo, no pudo lograrlo por circunstancias independientes de su voluntad.
En tal sentido, analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público considera este juzgador que el Ministerio Público no demostró que el ciudadano SAMUEL ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, sea responsable de la comisión del delito por el cual se ordenó su enjuiciamiento.
Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LÓPEZ, víctima en el presente asunto, quien una vez impuesto del precepto constitucional expuso:
“El primero de febrero del año 2010 a las ocho de la noche desde la funeraria me notificó del Pastor Phillips, que ella había muerto, llamé al vecino y nos fuimos al hospital, estaban mi yerno José Ramón Mujica Valdivieso y mi hija María Elena López, nos fuimos a la funeraria y estando allá llamó Samuel a María diciendo que quería que se velara a su mamá en la casa y yo dije que primera vez que él y yo estaba de acuerdo en algo conmigo, el ya estaba en la casa preparando el terreno, cuando llegue el me tiró un espejo, el tenia más de 10 años hostigándome, no me logro golpear con el espejo y agarró un machete, yo no me di cuenta, pero José si se dio cuenta y ellos forcejearon para quitarle el machete, pero por encima de José el logró darme con el machete en la cabeza, José logró quitarle el machete, luego me tiró algo que no logré ver y él se fue, el dijo que cuando la estaban velando yo me estaba riendo de la muerte de ella y yo no estaba allí, es más yo hasta este momento no sé donde está enterrada, lo que pasa es que el es un técnico en mentira, e inventó que yo me reía de ella cuando yo nunca estuve allí, el con el machetazo que me dio me produjo fractura de cráneo, por eso quiero pedir a este Tribunal que se me mande hacer un examen técnico de la herida que tengo en la cabeza para que se determine que yo tuve fractura de cráneo, es todo.”
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “Pregunta ¿Cuál es el motivo por cual inicia los problemas con su hijo? Respuesta: Yo soy diabético, hipertenso y tengo el corazón recrecido y el pretendía matarme de un infarto, pero no pudo, de allí el me agredía cuando podía y porque él decía que su mamá había muerto por el divorcio.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Pregunta ¿A quién usted se refiere cuando dice ella, ella había muerto, ella estaba en el lavaplatos, quien es ella? Respuesta: A mi ex esposa. Pregunta ¿Por qué usted no se fue de la casa, si usted se había divorciado? Respuesta: No era la intensión, porque como ella lo defendía a él, yo le decía que si él no se iba yo me divorciaba. ¿Cómo explica usted si en la medicatura forense indica que tuvo lesiones leves de 12 días de curación y usted dice en el día de hoy que sufrió fractura de cráneo? Respuesta: Porque José Ramón conocía al médico y dejaron eso para apareciera como lesiones.”
A PREGUNTAS DE JUEZ, RESPONDE: “Pregunta ¿Con que intensión usted perseguía a su hijo? Respuesta: yo salía detrás de él luego que me agredía, para darle puños.”
El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma deviene de la víctima del presente asunto, quien durante su declaración y a preguntas que le fueron formuladas tanto por el Ministerio Público y por la Defensa, hizo referencia o mención a varios hechos en los cuales fue víctima de agresión por parte del ciudadano acusado. A pesar de que esta víctima hizo referencia a varios hechos, este Juzgador en estricto apego al debido proceso, sólo debe tomar en cuenta los hechos que dieron inicio a la presente causa y por los cuales se ordenó el enjuiciamiento oral y público del acusado, tal como se puede apreciar en el correspondiente auto de apertura a juicio. A pesar de que la víctima, indicó que el acusado lo agredió con un machete y le causó una fractura a nivel de la cabeza, su versión no fue corroborada por ningún testigo ni funcionario policial actuante, situación que crea la duda en este Juzgador en lo que respecta a la verdadera acción desplegada por el acusado de autos en su residencia ubicada en el sector Paloma, carretera nacional, Municipio Tucupita de este estado. El sólo dicho de este testigo no demuestra que el acusado haya desplegado una conducta que encuadre dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal a del Código Penal, por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Podemos concluir entonces que el testimonio sub examine adquiere valor probatorio sólo en lo que respecta al hecho de que la víctima formuló una denuncia ante la sede de la Comandancia General de Policía el día 26 de enero de 2010, lo que originó el inicio de la correspondiente averiguación penal. Sin embargo, a criterio de este Juzgador el sólo dicho de la víctima, no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, como el autor o responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal a del Código Penal, por el cual se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es apreciado y valorado esta testimonial. Así se declara.
2.- Probanza documental Nº 01 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el ACTA DE DENUNCIA COMÚN, DE FECHA 26/01/2010, realizada por el ciudadano EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ, ante la División de Investigación e Inteligencia de la Comandancia General de Policía del estado, inserta al folio 01 y su vuelto de la pieza nº 01. Prueba que fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su declaración, sin embargo la versión dada por la víctima no fue corroborada por ningún testigo ni funcionario policial alguno durante el debate. A criterio de este Juzgador el sólo dicho de la víctima no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.
3.- Probanza documental Nº 02 del libelo acusatorio, inserta al folio 03 de la pieza nº 01; la cual está relacionada con el reconocimiento médico legal, realizada al ciudadano LÓPEZ EDUARDO HENRIQUE, en fecha 02/02/2010, por el Dr. Carlos Osorio Núñez, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Delta Amacuro, se determinó que el mismo presentaba una herida en la región occipital de 12 centímetros suturada, una escoriación en el abdomen de 10 centímetros y escoriación en quinto dedo de la mano izquierda de 06 centímetros, carácter de la lesión leve, salvo complicación, con un tiempo de curación de 12 días.
Al analizar la anterior probanza documental, cuyo contenido fue ratificado por el Médico Forense actuante, al momento de rendir declaración en el debate, queda demostrado que la víctima presentó una herida en la región occipital, una escoriación a nivel del abdomen y una escoriación en quinto dedo de la mano izquierda, al momento de ser sometido al respectivo reconocimiento médico legal; sin embargo esta prueba no demuestra que el acusado de autos haya sido el responsable o la persona quien las causó. De esta manera es valorado y apreciado esta prueba. Así se declara.
4.- Probanza documental Nº 03 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con la Inspección Técnica Criminalística Nº 182, de fecha 22 de febrero de 2010, realizada por los agentes CARLOS LUNA y REDEL MARTINEZ, inserta al folio 09 y su vuelto de la pieza nº 01 del presente asunto. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate los funcionarios que la suscriben y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.
5.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana BELKIS COROMOTO MARTINEZ DE LATHAN, titular de la cedula de identidad Nº 8.548.258, venezolana, mayor de edad, residenciada en la perimetral, calle 4, número 33, teléfono 02877216951, quien manifestó:
“Exactamente en el momento de morir la señora carlita la noticia nos conmovió, salimos al hospital no podemos de acuerdo para limpiar la casa de carlita, este señor López se burlaba de que había muerto, hubo un forcejeo, se agarraron, lo desapartaron, de ahí no se mas nada, fue cuando ella falleció y se iba arreglar la casa, esto es parte de otra mentira la señora muere a raíz de situaciones que ha inventado, en internet creo que salió el divorcio y una de las cosa que narra allí es espantoso, los hijos salieron de allí para no tener problema con el señor, el señor siempre mal pone a su hijo, él ha buscado la manera de conciliar con su papá y para mí el quiere verlo detrás de una reja, no sé porque si él es su hijo, cuantos padres no quieren tener la conducta de este hijo, lo mal ponía en el trabajo, donde tuvo que renunciar. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: “ ¿Usted al momento de su declaración dice que se pusieron de acuerdo como era la actitud del señor Eduardo hacia los hijos? Respuesta: se burlaba, era como una risa burlona, ¿qué tiempo tiene conociendo al señor Eduardo López? Respuesta: 28 años aproximadamente ¿durante ese tiempo como lo puede definir de trato, con respecto a los hijos? Respuesta: lo veo como padre irresponsable, los niños estaban pequeño y él viajaba mucho para trinidad, tenía tres hijos, era una mujer sola que lavaba para poder subsistir ¿usted manifestó que le gusta inventar, que invento? Respuesta: como ejemplo que era golpeado por su esposa, el denunciaba que mi mujer me maltrata, decía aquí no podemos haber 2 hombres y le reclamaba a la señora carlita.”
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “¿usted ha manifestado de un señor, como se llama ese señor? Respuesta: Eduardo López, esposo de Carlita de López, ¿tiene conocimiento de que fallece la señora carlita? Respuesta: le dio un infarto a raíz de lo que vivía la señora con este señor ¿qué vínculo tiene ese señor con el que está presente? Respuesta: es su papa ¿tiene conocimiento si existe un problema para con su hijo aquí presente en sala? Respuesta: tenía como una envidia, celos ¿usted dice que hubo un problema en esa casa, formo parte de ese problema el señor Eduardo? Respuesta: si ¿con quien tuvo la discusión? Respuesta: con su hijo, él le dijo que respetara a su mamá, era lo que escuchaba.”
Al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una testigo promovida por la defensa, quien al momento de rendir declaración en el juicio, manifestó que tenía aproximadamente 28 años conociendo al ciudadano EDUARDO HENRIQUE LÓPEZ, a quien describió como un padre irresponsable. Esta testigo señaló además que la víctima se burlaba por el fallecimiento de su ex esposa, lo que produjo una discusión y forcejeo entre el acusado y la víctima. A pesar de que esta testigo señaló que hubo una discusión entre el acusado y la víctima, su testimonio no compromete la responsabilidad penal del encartado, como el autor o responsable de la herida y escoriaciones que sufrió la víctima. El testimonio de esta testigo coincide y se corresponde con el testimonio del ciudadano EDUARDO ELISEO LATHAN MARIN, en lo que respecta al hecho de que el ciudadano EDUARDO HENRIQUEZ LÓPEZ, maltrataba a su ex esposa CARLITA y a su hijo SAMUEL ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, hoy acusado. De esta manera es valorada esta testimonial. Así se declara.
6.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano EDUARDO ELISEO LATHAN MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 8.953325, quien manifestó:
“Buenas tarde ciudadano juez, estos hechos se suscitan la fecha en que muere la ciudadana carlita no enteramos que fallece vamos al hospital, luego a la residencia de la fallecida, por cuanto teníamos un vinculo de amistad de hace tiempo, al llegar encontramos que había un escándalo nos informaron que había un forcejeo, había una mesa de vidrio rota, una pequeña raspadura, puedo informar de que había comentario de que Eduardo López se estaba riendo, cuando conozco a la señora Carlita, esto venia de hace mucho tiempo, tanto es así que ella me dejo unos récipe del año 2008, citaciones donde él la llevaba a la policía del estado, porque ella no quería acostarse con él, salió el divorcio y me puso a leer donde expresa que ella lo cacheteaba frente a la gente, cosa falsa, porque esta señora amaba a su esposo, una vez fuimos a trinidad porque presuntamente que lo había matado y cuando llegamos allá estaba vivo, pero tenía una herida de arma de fuego y lo primero que hizo fue regañarla que que hacia allá, yo era allegado a la señora carlita conocía a sus hijos. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, contestó: “¿De acuerdo a su declaración, como define a Eduardo López? Respuesta: este señor debería ir con un psicólogo o un psiquiatra ¿cuánto hijos tiene el señor Eduardo? Respuesta: 3 ¿qué tiempo tiene conociendo esa familia? Respuesta: 30 años ¿usted pudo visualizar maltrato de este señor hacia su hijo acá presente? Respuesta: si, el lo reprendía con palo, ¿usted llego hablar con el de porque maltrata a Samuel? Respuesta: yo le dije porque no desiste de tal acción y me dijo no tiene que pagar, ¿el día de la muerte de la señora carlita usted visualizo ese forcejeo? Respuesta: no yo iba llegando. Es todo.”
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó: “¿pudiera explicar al tribunal de cómo era el trato del señor Eduardo, con su hijo Samuel? Respuesta: algo que me llamaba la atención era que Samuel dijo quiero ser como mi papá soldador y agarro una bicicleta para soldar y el señor Eduardo llego y le quito el soplete, siempre de una manera represiva, ¿sabes en qué consiste los hechos? Respuesta: lo que pudimos apreciar es que entro su hijo y el señor López empezó a reír de la muerte de su madre ¿tuvo conocimiento si salió una persona lesionada? Respuesta: no, pero después un comentario que hubo raspadura.”
A PREGUNTAS DEL JUEZ, contestó: “¿durante en este tiempo de 30 años que usted manifestó que tiene conociendo a esa familia, hubo alguna agresión física por parte del acusado hacia la victima? Respuesta: no, siempre fue al contrario de la victima hacia el acusado.”
Al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la defensa, quien con su relato dio fe que el acusado SAMUEL ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, no agredió a su progenitor EDUARDO HENRIQUE LÓPEZ. Este órgano de prueba indicó además que tenía 30 años conociendo a la víctima y que ésta debería acudir a un psicólogo o a un psiquiatra, debido a su mal comportamiento. Este testigo señaló que no presenció los hechos objeto de este debate sin embargo dio referencias del mal comportamiento de la víctima. El dicho de este testigo se corresponde y coincide con el testimonio de la ciudadana BELKIS COROMOTO MARTINEZ DE LATHAN, quienes fueron contestes en señalar que la víctima maltrataba al acusado. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.
7.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano EDWIN JOSE SOTILLO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.606.701, quien manifestó:
“yo soy allegado a la casa de la difunta y cuando yo llego ya lo había desapartado, había un mesa rota, eso fe todo lo que pude ver. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, contestó: “¿Qué tiempo usted tiene conociendo a la familia de mi defendido? Respuesta: como 8 años ¿en ese transcurrir que tiene conociendo a la familia has visto entre la víctima acá presente y me defendido algún problema? Respuesta: yo no sé porque cuando iba el señor no estaba ¿recuerda cuantas veces viste a la victima? Respuesta: una sola vez, pero ya se había ido, iba a la casa de Samuel, en la casa de la mama. Es todo.”
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó: “¿una casa, que otra casa puede explicar? Respuesta: la señora no vivía más en la casa, porque el señor la tenia perturbada ¿puede explicar? Respuesta: ella se la pasaba llorando, porque el señor la insultaba ¿llego a observar? Respuesta: una vez si ¿Conoce si hay una razón del señor querer lesionar a Samuel o de Samuel hacia su padre? Respuesta: eso debe ser de crianza ¿usted se encontraba presente cuando falleció carlita? Respuesta: yo no estaba presente, me entere y fui para allá y cuando llegue ya lo había desaparto ¿llego usted ver lesionado a Eduardo? Respuesta: no, el salió normal.”
A PREGUNTAS DEL JUEZ, contestó: “¿durante ese tiempo de 8 años presencio usted alguna agresión por parte del ciudadano acusado hacia la victima? Respuesta: no.”
Al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la defensa, quien al momento de rendir declaración en el debate afirmó que se enteró del fallecimiento de la madre del ciudadano acusado, a quien conoce desde hace 8 años aproximadamente, razón por la cual se trasladó hasta su residencia. Este testigo a pesar de que no presenció los hechos objeto de este debate, dio fe que la víctima salió de su residencia el día que ocurrió el forcejeo de forma normal. La declaración dada por este testigo, coincide y guarda relación con la declaración dada por los ciudadanos BELKIS COROMOTO MARTINEZ DE LATHAN y EDUARDO ELISEO LATHAN MARIN, en lo que respecta al hecho de que el ciudadano EDUARDO HENRIQUEZ LÓPEZ, insultaba de manera frecuente a su ex esposa, madre del acusado. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.
8.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JUAN JESUS HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.120.785, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Vía Nacional, Sector Paloma, a seis casas del depósito polar, teléfono Nº 0424-9452778, el cual una vez debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, manifestó:
“Murió la vecina Carlita, yo estudiaba con una nieta de ella, cuando ella fallece yo me encontraba con varios vecinos esperando que llegara, para colaborar, ayudar a limpiar, varios vecinos se percataron que había una discusión, cuando trato de entrar vi al señor López y a Samuel forcejeando, lo desapartaron, vi una mesa estriada, eso fue todo”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDE: “¿Qué tiempo tiene conociendo a esta familia? Respuesta: 15 años, ¿a cuántas casas vive de ellos? Respuesta: al lado ¿conoce a la víctima, el señor López? Respuesta: si ¿cómo lo describe? Respuesta: para mí no tiene vecino y si necesita ayuda no se la presto ¿porque dice eso? Respuesta: es malo, una vez se me cayó una pelota y no me la quiso entregar, ¿que conoce usted de la relación padre e hijo? Respuesta: cuando Samuel hizo un curso policial, el señor López decía que no iba servir para nada, siempre insultando, ¿ante de esa circunstancia Samuel llego a comentar algo? Respuesta: Samuel como hijo respetaba, ¿recuerda usted algún episodio del señor victima presente con Samuel? Respuesta: el señor siempre diciendo peste contra Samuel, ¿conoces a los hermanos de Samuel? Respuesta: si, ¿cómo era el trato del señor López con el resto de su hijo? Respuesta: más me la llevo con Samuel, ¿cómo fue ese episodio del forcejeo? Respuesta: el señor le decía palabra al hijo, y el hijo le decía que no quería a su esposa, lo separaron, salió uno para allá y otro para acá, el señor salió para fuera, Samuel estaba mal porque era su mama ¿viste algún tipo de arma en el forcejeo? Respuesta: no, lo que vi fue una mesa rota. Es todo.”
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: “¿puede explicar que es una mesa estriada? Respuesta: una mesa rota, ¿usted observo alguna de las partes, al ciudadano López algún arma que pudiera afectar al ciudadano Samuel? Respuesta: no ¿y del ciudadano Samuel algún arma que pudiera afectar al ciudadano López? Respuesta: no, ¿observo alguna lesión al señor López? Respuesta: no, solo algo en la mano pero no era grave. Es todo.”
Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
Al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la defensa, quien se identificó como vecino del acusado y manifestó que se encontraba en la residencia de éste el día que falleció su progenitora, lugar donde ocurrieron los hechos objeto de este debate. Este órgano de prueba indicó que observó a la víctima forcejeando con el acusado y que los vecinos los separaron. Este órgano de prueba señaló además que la víctima no tenía ningún tipo de lesión en la cabeza y que sólo le observó una pequeña lesión en la mano. La declaración dada por este testigo se corresponde y coincide con la declaración del ciudadano EDWIN JOSE SOTILLO SUAREZ, quien afirmó que la víctima luego del forcejeo salió de su residencia de forma normal. Este testimonio obra a favor del encartado y lo exime de toda responsabilidad penal. Así se declara.
9.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana BELKYS JOSEFINA MENDEZ DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.862.595, quien manifestó:
“lo que dice mi citación no conozco nada de lo sucedido en la casa de mi vecino, simplemente vengo como testigo del ciudadano Samuel López, lo conozco de buena conducta, tengo 22 años, en ese lugar lo conozco como estudioso trabajador, no tengo conocimiento de lo que paso ese día en esa casa, es todo”.
Se deja constancia que la defensa pública no realizo preguntas.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: “¿usted manifiesta que tiene 22 años conociendo a Samuel, en esos 22 años tiene conocimiento de una situación donde allá lesionado una persona? Respuesta: nunca, fue compañero de estudio de mi hija mayor, nuca he visto pelea del en la calle ¿usted le menciona al tribunal de pelas y discusiones que persona peleaban o discutían? Respuesta: no tengo conocimiento de eso, te estoy diciendo que estoy aquí para declarar sobre la conducta de Samuel, la boleta dice de homicidio, si es muerto o pelea no entiendo lo que dice la boleta, ¿El día que falleció su vecina, vio al señor Eduardo con una lesión en la cabeza? Respuesta: no lo vi ¿y a Samuel lo vio ese día? Respuesta: tampoco lo vi. Es todo.”
Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
Al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la defensa, quien se identificó como vecina del acusado y manifestó que no tuvo conocimiento de los hechos objeto de este debate, sin embargo dio referencia de la buena conducta del acusado. Este testimonio obra a favor del acusado y no compromete su responsabilidad penal. Así se declara.
10.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.337.373, quien manifestó:
“Acerca del vecino me puso de testigo, yo cuando estuve ahí en la pelea eso fue una simple peleíta ellos lo que estaban era forcejeando, le vi un poquito de sangre en la mano, vi un vidrio roto, ahí no había machete, no había más nada. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDE: “¿Qué tiempo tiene conociendo a Samuel? Respuesta: 20 años ¿qué referencia puede dar de Samuel? Respuesta: nunca lo he vistió en problema ¿usted en el sitio del forcejeo observo si había otras persona presente? Respuesta: si, primera vez que Samuel le alza la mano a su papa. Es todo.”
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: “¿usted señala una herida en la mano, a quien se refiere? Respuesta: el señor López, tenía una cortadita chiquita en la mano ¿usted observo? Respuesta: eso fue un simple forcejeo ¿observo cuando se rompió el vidrio? Respuesta: iba llegando, ¿llego ver a Samuel con un tipo de arma? Respuesta: no ¿llegó ver al señor Eduardo con una lesión en la cabeza? Respuesta: no, en la mano ¿Qué tiempo tiene conociendo a Eduardo? Respuesta: 20 años, ¿ha observado usted algún maltrato? Respuesta: si, desde pequeño, el señor es mecánico cuando lo iba a mandar a buscar una llave y si no se apuraba lo agarraba con él y le decía de todo, y se iba para la casa cada vez que sucedía esto ¿se iba para su casa? Respuesta: a veces ¿en esa oportunidad le manifestó el deseo de hacerle daño a su padre? Respuesta: no, nunca, ¿usted vio cuando le alzo la mano a su padre? Respuesta: eso fue rápido, un forcejeo y lo desapartaron de inmediato. Es todo.”
Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.
Al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la defensa, quien presenció el forcejeo entre el acusado y la víctima e indicó que no observó ningún tipo de arma blanca. La declaración dada por este testigo se corresponde y coincide con las declaraciones del ciudadano JUAN JESUS HEREDIA, quien de manera clara afirmó que no vio ningún tipo de arma durante el forcejeo entre el acusado y la víctima. Este testimonio obra a favor del acusado y lo exime de toda responsabilidad penal. Así se declara.
11.- Declaración rendida bajo juramento por el Experto Dr. CARLOS ALBERTO OSORIO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.932.480, venezolano, mayor de edad, Director del SENAMECF, el cual una vez debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, se le exhibió el folio Nº 03 de la pieza Nº 01 consistente en reconocimiento médico legal de fecha 02/02/2010, y manifestó:
“Es una experticia realizada el 02/02/2010, en la persona de López Eduardo Enríquez, donde se arroja como lesión herida en la región occipital de 12 cms suturada, escoriación en abdomen de cms, escoriación en 5to dedo de mano izquierda de 06 cms, tiempo de curación 12dias, tiempo de reposo 12 días, carácter de la lesión leve, en este caso no puede haber complicación ninguna. Es todo”.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Qué tiempo tiene de experiencia? Respuesta: 21 años ¿en virtud de esta experticia pudiera estar en presencia de un riesgo total? Respuesta: yo diría que no, porque para existir un traumatismo generalmente se da en accidente de tránsito donde el mecanismo de la lesión va de la mano con mecanismo de producción por ejemplo que motorizado que impacte con un vehículo tanto el vehículo que va adelante como la moto lleva una fuerza, el mecanismo de la producción tiene que ser fuerte, un tubo macizo puede producir una fractura. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDE: “¿Dos personas están forcejeando es posible que esa persona que se caiga, se produzca esa lesión? Respuesta: es muy difícil, tantos años de experiencia no la he visto, ¿cuando se hace la Medicatura forense, como tal se redacta? Respuesta: si a veces uno no utiliza tanto el lenguaje medico, sino mas subjetivo, para que sea explicito, ¿en qué tiempo se redacta esa Medicatura? Respuesta: de inmediato, ¿sale como pan caliente? Respuesta: si. Es todo.”
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “¿Reconoce el contenido y firma del reconocimiento médico legal de fecha 02/02/2010, inserto al folio Nº 03, de la pieza Nº 01, del presente asunto que le fue exhibido? Respuesta: si. Es todo.”
El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma deviene del médico forense que practicó el respectivo reconocimiento médico legal (examen físico), al ciudadano LÓPEZ EDUARDO HENRIQUEZ, donde se determinó que el mismo presentaba una herida en la región occipital de 12 centímetros suturada, una escoriación en el abdomen de 10 centímetros y escoriación en quinto dedo de la mano izquierda de 06 centímetros; carácter de la lesión leve, salvo complicación . El dicho del experto demuestra que la víctima presentó una herida a nivel de la cabeza, una escoriación a nivel del estomago y otra en una de sus manos, sin embargo esta prueba no demuestra que dichas lesiones y escoriaciones las haya causado el acusado. A criterio de este Juzgador, el testimonio de este experto no compromete la responsabilidad Penal del acusado de autos. Así se declara.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y reservado, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa que: El día 26 de enero de 2010, el ciudadano LÓPEZ EDUARDO HENRIQUEZ, con cédula de identidad Nº 1.665.073, acudió ante la sede la Comandancia General de Policía de este estado y formuló una denuncia en contra de su hijo SAMUEL ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, con cédula de identidad Nº 14.487.557, quien lo había agredido físicamente con un arma blanca (machete) en la cabeza y en la barriga. Que con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano LÓPEZ EDUARDO HENRIQUEZ, en fecha 26 de enero de 2010 la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, dio inicio a la correspondiente averiguación penal contra el ciudadano SAMUEL ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. Que el ciudadano LÓPEZ EDUARDO HENRIQUEZ, al momento de ser sometido al respectivo reconocimiento médico legal (examen físico), por el Dr. Carlos Osorio Núñez, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Delta Amacuro, se determinó que el mismo presentaba una herida en la región occipital de 12 centímetros suturada, una escoriación en el abdomen de 10 centímetros y escoriación en quinto dedo de la mano izquierda de 06 centímetros. Lesiones que fueron descritas como lesiones leves, tal como consta en el respectivo informe médico legal, inserto al folio tres (03) de la primera pieza del presente asunto.
Así las cosas, quedo solamente probado en el juicio oral, que el día del fallecimiento de la ciudadana CARLITA CASTILLO, ex esposa del ciudadano EDUARDO HENRIQUEZ LÓPEZ, se suscitó una discusión y un forcejeo entre el acusado y la víctima, no obstante, no logró demostrar el Ministerio Público que el acusado SAMUEL ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, haya desplegado una conducta que se subsuma dentro del tipo penal por el cual se ordenó su enjuiciamiento, es decir, no se demostró durante el debate que el encartado haya sido el autor o partícipe de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal a del Código Penal, en agravio del ciudadano LÓPEZ EDUARDO HENRIQUEZ.
En el presente caso, considera este sentenciador que el sólo dicho de la víctima no es suficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos. Durante el desarrollo del ciclo de pruebas, no hubo ningún testigo, ni funcionario policial alguno, ni prueba documental alguna, que demostrase que el acusado haya sido el responsable de la lesiones que sufrió la víctima ni mucho menos que el mismo haya realizado todos los actos necesarios para causarle la muerte a su padre EDUARDO HENRIQUEZ LÓPEZ, con un arma blanca tipo machete y que sin embargo, no pudo lograrlo por circunstancias independientes de su voluntad. En atención a ello, este Tribunal se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE al encartado de la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal a del Código Penal.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.
Por estas consideraciones y en atención a que no se logró en el juicio oral y público desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al acusado, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares que le hayan sido impuestas en contra del ciudadano SAMUEL ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO. Así se decide.
Por cuanto a lo largo del debate, no se logró demostrar la responsabilidad penal del acusado, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3°, literal a del Código Penal, en agravio del ciudadano EDUARDO HENRIQUEZ LÓPEZ; lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declararlo no culpable y ABSOLVERLO de la acusación presentada en su contra por parte del Ministerio Público, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose el cese de toda medida de coerción personal impuesta en su contra. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
Como consecuencia lógica del presente fallo, se acuerda la libertad plena del encartado, la cual se materializó el día de culminación del debate oral y público, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano SAMUEL ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, mayor de edad, de oficio herrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.487.557 y residenciado en Barrio Paloma sector II, casa sin número, Tucupita, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal a, del Código Penal, perpetrado en agravio del ciudadano LÓPEZ EDUARDO HENRIQUEZ. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de libertad.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja constancia expresa que la presente sentencia fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
El Secretario
RIKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN
En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho.
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