REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001928
ASUNTO : YP01-P-2015-001928
SENTENCIA DEFINITIVA No. 143-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. CHISRTIAN ANDRES CEQUEA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amachorro.
DEFENSA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, Defensor Público Primero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro en representación de los ciudadanos, FIGUERA AGUANE BRUNEL JOSE y CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO, Abg. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro en representación del ciudadano, CEDEÑO CARVAJAL FELIX ANDRES, Abg. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro en representación de ESTANGA FIGUERA DEIVIS ALFONSO y ABGS. WILLIE NARVAEZ, PEDRO DELLAN y NOEL RIVAS, abogados en ejercicio en representación de CARRASQUEL DOMINGEZ FELIX NICOLAS.
ACUSADOS: FIGUERA AGUANE BRUNEL JOSE, titular de la cédula de identidad N 17.526.765, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial Agregado de la Policía del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25-10-1984, edad 30 años, residenciado en San Salvador, calle los Chaguaramos, casa sin, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFONZO, titular de la cédula de identidad N°V24.118.633, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-06-1995, edad 20 años, residenciado en el sector centro poblado de cocuina, calle principal, casa sin, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. CEDEÑO CARVAJAL FELIX ANDRES, titular de la cédula de identidad N 9.911.150, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01-02-1970, edad 20 años, residenciado en el sector Hacienda del medio, Sector II, vereda 26, casa sin, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N 16.214.450, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-08-1983, edad 31 años, residenciado en el sector 04 de Febrero, calle 02, casa N° 03, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº, estado civil soltero, profesión u oficio Supervisor Agregado de la Policía del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 23-11-1972, edad 42 años, residenciado en el sector Agua negra calle principal, casa s/n, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción
I
DE LA CAUSA
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse de la sentencia cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:
En fecha 27 de abril de 2015, la Fiscalía de la sala de flagrancias del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, dicta orden de inicio de la investigación correspondiente, en base a las actuaciones policiales donde se reportaba la comisión de un hecho punible, relacionado con uno de los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción.
El referido cuerpo policial, realizó las investigaciones pertinentes con la finalidad del total esclarecimiento de los hechos.
En fecha 30 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, realizo audiencia de presentación en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad contra los acusados plenamente identificados en autos.
La Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 14 de junio de 2015, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos: FIGUERA AGUANES BRUNEL JOSE, ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFREDO, FELIX ANDRES CEDEÑO CARVAJAL, CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO Y CARRASQUEL DOINNGUEZ FELIX NICOLAS, por considerarlos responsables como autores en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
El Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de julio de 2015, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas, los cuales fueron evacuado en el lapso correspondiente a excepción de los funcionarios MAICKOL BASTARDO, JOSUE LOPEZ, LUIS LOPEZ, ANDRES ROSALS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Dr. Luis Mauricio Medrano, adscrito al Servicio Nacional de medicina forense, quienes fueron debidamente citados a través de su superior jerárquico, no atendiendo el llamado del tribunal, por lo que se procedió a ordenar su conducción por la fuerza pública como lo prevé el artículo 340 encabezamiento, no logrando la comparecencia de los mencionados por lo que en base al primer aparte de la mencionada norma se procedió a prescindir de dichos testimoniales.
En fecha 25 de septiembre de 2015, correspondió a esta juzgadora, realizar la apertura del debate oral y público conforme a lo previsto en el artículo 327, del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal, seguido contra los ciudadanos FIGUERA AGUANES BRUNEL JOSE, ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFREDO, FELIX ANDRES CEDEÑO CARVAJAL, CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO Y CARRASQUEL DOINNGUEZ FELIX NICOLAS.
El Ministerio Público acuso a los ciudadanos FIGUERA AGUANES BRUNEL JOSE, ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFREDO, FELIX ANDRES CEDEÑO CARVAJAL, CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO Y CARRASQUEL DOINNGUEZ FELIX NICOLAS, por considerarlos responsables como autores en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación por el delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio oral, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
“De las actas que integran la presente investigación penal, se pudo determinar de manera fehaciente, que en fecha 26 de Abril de 2015, en horas comprendidas entre las ocho y Las once de la noche, fueron sustraídas de un loker de hierro color gris que funge como parque de armas ubicado en la casilla que funciona como Módulo Policial del Centro de Retención y Resguado Guasina del Estado Delta Amacuro, cuatro (4) armas de fuego calibre 9mm, marca Zamorana, con seriales 45OAAB (provista de su cargador contentivo de 10 balas sin percutir), 9IOAAA (provista de su cargador contentivo de 9 balas sin percutir), 923AAA (provisto de su cargador contentivo de 10 balas sin percutir) y O76BBB (provisto de su cargador contentivo de 10 balas sin percutir), de las diez que se encontraban destinadas para ser utilizadas por los funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro que cumplen las funciones de guardia de ese centro de Retención y Resguardo, siendo cinco de ellas tipo “escopetas” para el manejo y cuido de los oficiales encargados de la guardia en las garitas, y cinco (5) tipo pistolas para el manejo y cuido de los oficiales encargados de cubrir las guardias de Jefe de los Servicios, Inspección de los Servicios, Prevención, Conductor de Servicio y Jefe de Traslados, de las cuales sólo la pistola calibre 9mm, marca Zamorana, serial número 453AAA no fue sustraída, siendo los funcionarios encargados de la guardia de ese día según el rol de guardia asignado, el oficial FELIX CARRASQUEL como Jefe de los Servicios, el oficial FELIX CEDEÑO como inspección de los Servicios , el oficial ELIO CASTILLO como Conductor de Servicio, el oficial BRUNEL FIGUERA como Jefe de Traslado, el oficial DAWLIS BERMUDEZ ZURITA como Prevención en el primer turno comprendido desde las 07:00 horas hasta las 19:00 horas, y los oficiales DEIVIS ESTANGA como garita 1, EDUARDO JOSE BLANCO LIRA como garita 2, WS ALBERTO TOVAR CABRERA como garita 3, LEONAL BERMUDEZ como garita 4 y RAMON PINTO BETANCOURT como garita 5, estos últimos en el segundo turno comprendido desde las 1500 horas hasta las 23:00 horas de ese día.Ahora bien, de las múltiples diligencias de investigación realizadas, se evidencia que los funcionarios FELIX CARRASQUEL como Jefe de los Servicios, FELIX CEDEÑO como lnspecccion de los Servicios, ELIO CASTILLO como Conductor de Servicio y BRUNE FIGUERA como Jefe de Traslado, abandonaron de manera intempestiva sus lugares de guardia a distintas horas y con diversos pretextos pero de manera coordinada, creando las circunstancias idóneas para que se produjera la desaparición de las mencionadas armas de fuego, las cuales por demás fueron precisamente las mismas armas que estos funcionarios debieron portar y mantener bajo su control y resguardo el día de los hechos, tan en así que de las inspecciones realizadas no se observaron signos de violencia en los candados ni en el loker que contenía las mencionadas armas de fuego ni se evidenció el ingreso de personas ajenas a la institución policial, lo que significa que las mismas fueron sustraídas con total anuencia y en complicidad de los mencionados funcionarios quienes no podían ausentarse de sus lugares de guardia y sin embargo lo hicieron, contribuyendo con su accionar para que dichas armas propiedad del estado y que son utilizadas para la seguridad y el resguardo del orden público, fueran apropiadas y distraídas en beneficio ajeno, valiéndose de la facilidad que les proporcionaba su condición de funcionarios públicos para favorecer de manera dolosa el hecho punible acontecido, siendo importante destacar además como dato relevante que ese día todos los funcionarios encargados de portar armas de fuego tipo pistola, se ausentaron de sus lugares de guardia, ya que se logró determinar de la investigación igualmente, que siendo las 15:00 horas el oficial DAWLIS BERMUDEZ ZURITA quien debía cubrir la guardia de prevención también se retiró, pero que por reasignación de la guardia le correspondió cubrir su turno al oficial DEIVIS ESTANGA quien en principio estaba asignado para cumplir con la guardia en la Garita 1 la cual quedó desprovista, y quien ante el cambio en su rol, solicitó le fuese entregada un arma de fuego tipo pistola que es la que correspondía por defecto para cubrir la guardia en prevención, la cual cubrió con el arma de fuego 9 mm, marca zamorana con serial número 453AAA, la cual no fue sustraída, devolviéndola aproximadamente a las 22:50 horas al oficial CENTENO JOHENDRY, pero que de las mismas declaraciones de los co-imputados se evidencia que dicho funcionario también manipuló las llaves y el loker donde se encontraban las armas de fuego que fueron sustraídas el día de los hechos, aunado a que el mismo desde su sitio de guardia en prevención tenía plena visibilidad para denotar cualquier situación extraña que ocurriera en el módulo policial y sin embargo no reporto ninguna novedad, constituyéndose igualmente su conducta como favorecedora para que se produjera la desaparición de las mencionadas armas de fuego …”
El Ministerio Público solicitó la admisión total del referido libelo acusatorio, así como también de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el mismo, por ser estas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas; asimismo solicitó que se ordene el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.
En el auto de apertura el Juzgado Primero de Control, preciso con claridad los hechos que estimo acreditados, de la siguiente manera:
“… …Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza, a los ciudadanos, FIGUERA AGUANE BRUNEL JOSÉ, ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFONZO, CEDEÑO CARVAJAL FÉLIX ANDRES, CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO, y CARRASQUEL DOMÍNGUEZ FÉLIX NICOLÁS, ya identificados por la presunta comisión del Delitos de: PECULADO DOLOSO en perjuicio del Estado Venezolano, con los siguientes elementos que a continuación se describen. 1.- Acta de Investigación de fecha 27-04-2015, suscrita y practicada por el funcionario DETECTIVE LOPEZ JOSUE, adscrito al CICPC, local donde deja constancia de la siguiente diligencia policial En esta misma fecha encontrándome en el área de Investigaciones de esta sub delegación, se recibe llamada telefónica de parte del funcionario Coronel Luis Ramón García Castañeda, Director de la Policía del Estado Delta Amacuro, en la cual indica que en el centro de reclusión y resguardo de guasina había ocurrido una irregularidad en el Área de Prevención, motivo por el cual me constituí en comisión integrada por los funcionarios Comisario Luis López, Jefe de Investigaciones de esta Sub delegación y Detective MAICKOL BASTARDO, a bordo de la unidad Toyota 3000142, de Inspecciones, hacia el centro de reclusión y resguardo de guasina. una vez en la referida dirección y previamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista con funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista con funcionarios LUIS RAMON CASTAÑEDA, Director de la Policía del Estado Delta Amacuro, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones nos manifestó que el día de ayer en horas de la noche se habían extraviado de la mencionada oficina Cuatro (04) armas tipos pistolas calibre 9mm, Marca Zamorana, todas pertenecientes a la Policía del Estado Delta Amacuro, de igual manera nos indicó el lugar exacto donde había ocurrido el hecho, procediendo el Funcionario Detective MAICKOL BASTARDO (TECNICO), a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar, la cual anexa a la presente acta de investigación, culminada la misma, sostuvimos entrevista con el funcionario Supervisor agregado JORGE LUIS SANCHEZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 47 años de edad, nacido en 26-05-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de Policía, residenciado u oficio funcionario de Policía, residenciado en el Sector Boca de Cocuina, Carretera Principal, específicamente adyacente en el Galpón del Ingeniero Pascual Méndez, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N— V-9.861.252, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y previamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, nos manifestó ser el sub director del mencionado centro de reclusión indicándonos el rol de guardia de los mencionados funcionarios y los datos filiatorios de los mismos quedando de las siguiente manera FGUERA AGUANE BRUNEL JOSE, Venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido el 25-10-1984, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Oficial San Salvador, calle los chaguaramos, casa sin numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N V-17.526.765, J BERMUDEZ CASNEIRO LEONARD DEL JESUS, titular de la cédula de identidad N 21.083.657, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 28-11-1991, edad 23 años, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, calle Principal, casa s/n, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, ESTANGA F1GUERA DEIBIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N°V-24118.633, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-06-1995, edad 20 años, residenciado en el sector centro poblado de cocuina, calle principal, casa sin, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, BLANCO LIRA EDUARDO JOSE, titular de ¡a cédula de identidad N 23.017.026, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-01-1993, edad 22 años, residenciado en el sector Centro Poblado de cocuina, calle principal, casa s/n, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, CEDEÑO CARVAJAL FELIX ANDRES, titular de la cédula de identidad N 9.911.150, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01-02-1970, edad 20 años, residenciado en el sector Hacienda del medio, Sector II, vereda 26, casa s/n, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, PINTO BETANCOURT RAMON JOSE, titular de la cédula de identidad N 24.701 341, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-02-1993, edad 20 años, residenciado en el sector Hacienda del medio, calle principal, casa s/n, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO, titular de la cédula cie identidad N 16.214.450, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial de a Policía del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-08- 1983, edad 31 años, residenciado en el sector 04 de Febrero, calle 02, casa N° 03, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, TOVAR CABRERA LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N 15.789.899, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 23-11-1 972, edad 31 años, residenciado en el sector San José de Cocuina, calle principal, casa s/n, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX NICOLAZ, titular de la cédula de identidad N 11.207.585, estado civil soltero, profesión u oficio Supervisor Agregado de la Policía del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 23-11-1972, edad 42 años, residenciado en el sector Agua Negra, calle principal, casa s/n, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, a quienes luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y previamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones les fue informado que deberían acompañarnos hasta nuestra sub delegación, no teniendo impedimento alguno a tal petición, motivo por el cual y sin dilación alguna, optamos por retirarnos del lugar y retornar hasta nuestra oficina, donde una vez aquí, procedió el funcionario DETECTIVE MAICKOL BASTARDO, a incautar Cuatro (04) teléfonos lulares los cuales se describen a continuación (Un) teléfono celular, Marca Orinoquia, con su respectiva SIMCARD, perteneciente a la compañía MOVISIÁR, serial 8958060001076702816, serial IMEI 86624615090949, con su respectiva batería, de Ion de Litio, de color negro, Un teléfono marca nokia, perteneciente a la compañía MOVISTAR, serial 895804420009021742, señales IMEI 355945/04/897900/6, de color negro con azul, fabricado en México con su respectiva batería, de Ion de Litio, Un teléfono celular marca Nokia, perteneciente a la compañía movistar, serial 89504420009021742, serial MEI 55945/04/897900/6, de color negro con azul, fabricado en México con su respectiva batería, de Ion de Litio, Un teléfono celular marca UT, perteneciente la compañía movistar, sin serial visible, desprovisto de su tarjeta SIM CARD, con su respectiva batería, de Ion de Litio, de color negro, a fin de que le sea a realizada experticia de ley, en virtud de todo lo antes expuesto y previo conocimiento de la nomenclatura K-15-0259-00918, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, es todo.2.- Inspección Técnica Policial N° 0659, de fecha 27-04-2015, practicada por los funcionarios DETECTIVE MAICKOL BASTARDO (TECNICO) Y JOSUE LOPEZ, adscritos al CICPC, local, en el SECTOR GUASINA, CENTRO DE RECLUCION GUASINA, MUNICIPIO TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, donde se deja constancia de as características del lugar donde ocurrieron los hechos, destacando un casillero de dos puertas, elaborado en metal de color gris, el cual se observa sin signos de violencia en su estructura.3.- Reconocimiento Legal N’ i 53, de fecha 27 de Abril de 2015, debidamente suscrita por el Detective MAICKOL BASTARDO, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un (Un) teléfono celular, Marca Orinoquia, serial E 662461 5090949, con su respectiva batería, de Ion de Litio, de color negro, hecho en la República Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de los mensajes de textos recibidos y enviados.4.- Reconocimiento Legal N° 0154, de fecha 27 de Abril de 2015, debidamente suscrita por el Detective MAICKOL BASTARDO, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a Un teléfono celular marca UT, perteneciente la compañía movistar, sin serial visible, desprovisto de su tarjeta SIM CARD, con su respectiva batería, de Ion de Litio, de color negro, donde dejan constancia de los mensajes de textos recibidos y enviados.5.- Reconocimiento Legal N°0152, de fecha 27 de Abril de 2015, debidamente suscrita por el Detective MAICKOL BASTARDO, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a Un teléfono celular Un teléfono marca nokia, perteneciente a la compañía MOVISTAR, serial 895804420009021742, seriales IMEI 355945/04/897900/6, de color negro con azul, fabricado en México, donde dejan constancia de los mensajes de textos recibidos y enviados.5.-Reconocimiento Legal N° 0151, de fecha 27 de Abril de 2015, debidamente suscrita por el Detective MAICKOL BASTARDO, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Críminalísticas, practicado a Un teléfono celular marca Oñnoquia, perteneciente a la compañía MOVISTAR, serial 8958600001076702816, seriales ME1 86624615090949, de color negro, fabricado en la República Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de los mensajes de textos recibidos.6.- Acta de Investigación de fecha 27-04-2015, suscrita y practicada por el funcionario DETECTIVE LOPEZ JOSUE, adscrito al CICPC, loca), quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “Continuando con las investigaciones tendentes y necesarias para el total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-i 5-0259-00918, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, vista y leída Inspección técnica Criminalistica numero 0659 de fecha 27-04-2015 suscrita por el funcionario Detective MAICKOL BASTARDO, donde señala 1- la estructura donde funciona el área de prevención de dicho recinto policial, no presenta ningún signo de violencia, 2- el looker, donde se encontraban las armas de fuego bajo resguardo, no presentaba ningún signo de violencia, en su sistema de cierre a base de llaves y candados, 03. la responsabilidad de dichos funcionarios en el resguardo y custodia de las mismas, sin presencia de personal ajeno a la referida institución, durante el extravío de las armas de fuego, en virtud de lo antes expuesto y previo conocimiento de la Fiscal de Flagrancia VIANNELYS SALAZAR y del comisario JEFE FELIX ABACHE, jefe de la sub delegación, y encontrándose presente los ciudadanos BERMUDEZ CASNEIRO LEONARD DEL JESUS. de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N 21 .083.657, ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N°V-24.118.633, BLANCO LIRA EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad N 23.017.026, CEDEÑO CARVAJAL FELIX ANDRES, titular de la cédula de identidad N 9.911.150, PINTO BETANCOURT RAMON JOSE, titular de la cédula de identidad N 24.701.341, CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N 16.214.450, TOVAR CABRERA LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N 15.789.899, CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX NICOLAZ, titular de la cédula de identidad N 11.207.585, se les notifico que quedarían detenidos por estar presuntamente incursos en la comisión de unos de los delito antes aludidos , y siendo las diez horas con veinte minutos de la mañana se proceso a leerles sus derechos constitucionales, establecidos en el artículo 49, de la constitución de la República Bolivariana de \/Venezuela y el artículo 128 del COPP, asimismo le fueron verificados sus datos por ante el Sistemas de Investigación e información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que los datos le corresponden y no presentan registros policiales, es todo.7.- Acta de Entrevista de fecha 27-04-2015, ante el CICPC. local, por el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ, quien en su carácter de testigo manifestó lo siguiente: bueno resulta que yo soy el Sub director del centro de resguardo del reten de guasina debido al cargo que ejerzo me toco supervisar las instalaciones de prevención de dicho recinto ya que en el día de ayer había visita de los familiares hacia los interno de 09:00 horas de la mañana hasta las 04:00 horas de la tarde seguidamente luego de haber terminado la referida visita procedí a quedarme en las instalaciones hasta las 07:00 horas de la noche posteriormente me fui para mi lugar de residencia hasta las 11:00 horas de la noche que llego una comisión hasta mi casa conformada por el Jefe de los Servicios FELIX CARRASQUEL informándome que se habían perdido cuatro (04) armas del parque de armas de inmediato me uniforme y me traslade hacia el centro de coordinación policial de esta ciudad con la finalidad de informarle al sub director de la institución quien me ordeno que verificara bien en el centro de resguardo una vez presente procedí a verificar y pude notar que era cierto que efectivamente faltaban 04 armas de fuego de inmediato le pregunte al Jefe de los servicios que quiera lo que había pasado y el mismo me informo que se había perdido una de las tres llaves del parque del arma, pero que a ellos se la había pasado por alto notificar, hasta el día de hoy que se le comunico CICPC de todo lo ocurrido, es todo.16.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 0572-1 5, de facha 27-04-201 5, practicado por el DR. LUIS MAURICIO MEDRANO, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, local quien practica examen físico al ciudadano ESTAN FIERA DEIV1S ALFONZO, quien no presento ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.17.- Acta de Entrevista de fecha 28-04-2015, ante el C!CPC, local por el ciudadano BELLO SOTILLO LUIS RAFAEL, quien manifestó entre otras cosa lo siguiente “resulta ser que el día sábado 26-04-2015, a las 11:35 horas de la noche aproximadamente, recibí llamada telefónica de parte de! sub-director del Centro de Recvsir y resguardo Guasina de nombre Supervisor Agregado JORGE LUIS SANCHEZ, informándole que el parque de armas, sujetos desconocidos habían sustraídos las siguiente armas de fuego Un arma de fuego tipo pistola marca Zamorana, calibre 9mm, serial N450A,AB, contentiva de 10 balas sin percutir, Un arma de fuego tipo pistola marca Zamorana, calibre 9mm, serial N-91OAAA, contentiva de 9 balas sin percutir. Un arma de fuego, tipo pistola marca Zamorana calibre 9MM, serial N-gmm, serial N923AAA. contentiva de 10 balas sin percutir y una marca Zamorana calibre 9mm, serial DT6BBB, contentiva de 10 balas sin percutir, desconociendo mas detalles al respecto, es todo.18.- Reconocimiento Legal N- 0155, de fecha 28-04.-20’!5, practicado por el funcionario ANDRES ROSALES, adscrito al CICPC, local, donde deja constancia de haber practicado el reconocimiento a un libro de acta de 500 folios marca Lider, serial de barra 7592474215705, elaboradas sus caratulas en cartón, sus páginas de papel bond, el mismo no se observan aperturados para el uso que es utilizado se aprecian en sus folios 286,287,288,289,290, 291 ,292,293,294,295,296con tinta negra todas la novedades escritas acaecidos el día 26-04-2015 y dejan constancia que en el fono 294 que se deja constancia de un faltante de cuatro armas de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, asignadas al centro policial.19.- Reconocimiento Legal N- 0157, de fecha 28-04-2C15, practicado por el funcionario MAICKOL BASTARDO, adscrito al CICPC, local donde deja constancia de haber practicado el reconocimiento a un Candado elaborado en metal. Color dorado, marca Globe, contentivo de 2 llaves elaboradas en metal, marca GLOBE.20.- Acta de Entrevista de fecha 13-05-2015, ante este Despacho por el ciudadano de nombre Luis (Los demás datos de identificación serán remitidos por separado de conformidad con lo que al efecto establece la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales) quien manifestó: El día 26 de abril de 2015, es la pérdida de las armas que era día domingo, yo me enteré mediante llamada telefónica del segundo director que es Sánchez Jorge Luis Supervisor Agregado, quien me manifestó la pérdida de las armas y los funcionarios que se encontraban de servicio en ese momento, son los que tienen en si la responsabilidad del locker de las armas que son el Jefe de los Servicios y el inspección de los Servicios, ellos son los que tienen en si la responsabilidad directa sobre las armas, también quiero señalar que los funcionarios que se encuentran de guardia en las garitas quedan bastante apartado de la prevención. Es todo”. ..”21.- Acta de Entrevista de fecha 13-05-2015, ante el Despacho Fiscal por el ciudadano de nombre Sánchez (Los demás datos de identificación serán remitidos por separado conforme a lo que establece la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales) quien manifestó lo siguiente “Resulta ser que el día domingo 26/04/2015 a las 11 40 horas de la noche aproximadamente me encontraba en mi residencia cuando el funcionario Supervisor agregado Félix Carrasquel quien para el momento cumplìa con el rolo de jefe de los servicios de dicho día, me informo que se habían extraviado la cantidad de cuatro (04) pistolas, posteriormente nos dirigirnos hasta la residencia de Venancio González, quien es el Sub Director del Centro De coordinación Policial, a quien le hice de conocimiento de la novedad que había acaecido, ;posteriormente nos trasladamos hasta el centro de Reclusión y Resguardo Guasina, donde luego de estar apersonados en dicho centro, constatamos dicha información. Es todo”. 22.- Informe relacionado con la novedad ocurrida el 26 de abril de 2015, en el centro de retención y resguardo Guasina, donde se especifican las las funciones de los funcionarios que cumplían el rol de guardia para la ocurrencia de los hechos23.- Acta de Entrevista de fecha 10-D6-215, ante este Despacho por la ciudadana NIURKA O ERIKA CORTEZ ESTRELLA, quien manifestó: El dìa que se perdió el armamento Félix llamo a su puesto de trabajo que iba a llegar tarde por que tenía que ir al terreno que le iban a parcelar luego nos llevo hasta el terreno en Villa Bolivariana, el salió a las 09:00 de la mañana y me dejo con mis dos niños una niña normal y el otro especial MARIA CEDEÑO Y JONIER CEDEÑO 02 y 06 años respectivamente, y me dejó allí y como a las 5:10 de la tarde me fue a buscar en el terreno de villa bolivariana y de allí nos fuimos para la casa y de allí no salió en todas la noche si no como a las 03:00 de la madrugada que iba a recibir servicio, es todo…”24.- Acta de Entrevista de fecha 11-06-2015, ante este Despacho por a ciudadana LOIDA ANDREA ROJAS ROMERO, venezolana: natural de esta ciudad dónde nació en San Félix Estado Bolívar de esa Ciudad, fecha de Nacimiento 14-011962, de 53 años de edad; de estado Civil Sotera; Residenciad en Hacienda del Medio vereda 26 casa Nro 15, Municipio Tucupita, Parroquia José Vidal Marcano, de profesión u oficio obrero : 0426386564 titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.180 349 quien manifestó: el da Domingo lo vi como a las 05:15 de la tarde paso por la casa a llevar su carro y yo estaba peleando con mi hija en el frente porque quedarnos en salir y había llegado a las 05:15 y el vecino Félix estaba llegando de su trabajo porque estaba uniformado y paso saludo se metió para su case y no lo vi salir mas y es un muchacho tranquilo tratable buen vecino responsable que siempre anda es con su señora y sus bebe, ni toma”25.- Acta de Entrevista de fecha 10-06-2015, ante este despacho por la ciudadana: ESPERANZA JOSEFINA GRANADO GONZALEZ. venezolana; natural de esta ciudad, dónde nació en San Antonio de Irapa, Estado Sucre de esa Ciudad, fecha de nacimiento 02-05-1966, de 49 años de edad; de estado Civil Soltera: Residenciada en Hacienda del Medio, vereda 25, casa si numero, Municipio Tucupita. Parroquia José Vidal Marcano, de profesión u oficio Vigilante, teléfono: 0287-721476, tituiar de ia Cédula de Identidad Nro. V- 6.651.001, quien manifestó “Yo conozco al señor Félix Cedeño. es un hombre serio con su familia y los vecino el día domingo nosotros esta vamos jugando domino en el frente de la casa y el vecino llego saludando como a las 05:10 de la tarde paso para su casa se metió para su casa y no salió mas’26.- Acta de Entrevista de fecha 10-06-2015, ante este despacho por el ciudadano: FRANCISCO RAFAEL URDANETA FERNANE)EZ, venezolano; natura de esta ciudad, dónde nació en San Antonio de Irapa, Estado Sucre de esa Ciudad fecha de Nacimiento 27-06-1 983, ce 31 años de edad; de estado Civil Soltero; Residenciada en Hacienda del Medio, vereda 25, casa si numero, Municipio Tucupita, Parroquia José Vidal Marcano. de profesión u oficio Obrero, teléfono: 0426-4908399, titular de te cédula ce identidad Nro. V- 26.150.614, quien manifestó “ Yo soy vecino del señor Feliz nosotros esta vamos jugando Domino como a las 05:15 de la tarde y el llego y nos pusimos a jugarnos entre nosotros y el se metió para dentro para su casa que el iba a reposar que se encontraba cansado y metió su carro para el garaje y corno a las 03.00 de la madrugada escuche el carro cuando lo prendió y el otro día cuando amaneció estaba preso lo que yo escuche. 34.- Acta de Presentación de imputados de fecha 30 de abril de 2015 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los acusados, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide. Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen fundamentos serios para su enjuiciamiento público y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones expuestas por la defensa. De la misma forma se establece que les fue informado en la audiencia preliminar oportunamente después de admitir la acusación a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestaron libremente no invocar a su favor ninguna de ellas y por lo tanto lo procedente es decretar la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado. En cuanto a la medida a otorgar considera procedente Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en su límite máximo es igual a los diez años, además por la magnitud del daño, tartàndose de un delito contra el patrimonio público, lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello, no han variado las circunstancias mediante el cual se dictó en su oportunidad, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que es procedente ratificar como en efecto se hizo, la referida medida, más bien se consolida vista la admisión total de la acusación del ministerio público.…”.
En la apertura del debate del juicio oral y público realizada en fecha 25 de septiembre de 2015, el representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y solicita que se condene de los acusados, agregó:
“Esta representación del Ministerio Publico, ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en contra de los ciudadanos FIGUERA AGUANE BRUNEL JOSE, titular de la cédula de identidad N 17.526.765, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial Agregado de la Policía del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25-10-1984, edad 30 años, residenciado en San Salvador, calle los Chaguaramos, casa sin, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFONZO, titular de la cédula de identidad N°V24.118.633, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-06-1995, edad 20 años, residenciado en el sector centro poblado de cocuina, calle principal, casa sin, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, CEDEÑO CARVAJAL FELIX ANDRES, titular de la cédula de identidad N 9.911.150, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01-02-1970, edad 20 años, residenciado en el sector Hacienda del medio, Sector II, vereda 26, casa sin, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N 16.214.450, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-08-1983, edad 31 años, residenciado en el sector 04 de Febrero, calle 02, casa N° 03, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº.11.207.585, estado civil soltero, profesión u oficio Supervisor Agregado de la Policía del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 23-11-1972, edad 42 años, residenciado en el sector Agua negra calle principal, casa s/n, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión como autor de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo los hechos los siguientes: ““…De las actas que integran la presente investigación penal, se pudo determinar de manera fehaciente, que en fecha 26 de Abril de 2015, en horas comprendidas entre las ocho y Las once de la noche, fueron sustraídas de un loker de hierro color gris que funge como parque de armas ubicado en la casilla que funciona como Módulo Policial del Centro de Retención y Resguado Guasina del Estado Delta Amacuro, cuatro (4) armas de fuego calibre 9mm, marca Zamorana, con seriales 45OAAB (provista de su cargador contentivo de 10 balas sin percutir), 9IOAAA (provista de su cargador contentivo de 9 balas sin percutir), 923AAA (provisto de su cargador contentivo de 10 balas sin percutir) y O76BBB (provisto de su cargador contentivo de 10 balas sin percutir), de las diez que se encontraban destinadas para ser utilizadas por los funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro que cumplen las funciones de guardia de ese centro de Retención y Resguardo, siendo cinco de ellas tipo “escopetas” para el manejo y cuido de los oficiales encargados de la guardia en las garitas, y cinco (5) tipo pistolas para el manejo y cuido de los oficiales encargados de cubrir las guardias de Jefe de los Servicios, Inspección de los Servicios, Prevención, Conductor de Servicio y Jefe de Traslados, de las cuales sólo la pistola calibre 9mm, marca Zamorana, serial número 453AAA no fue sustraída, siendo los funcionarios encargados de la guardia de ese día según el rol de guardia asignado, el oficial FELIX CARRASQUEL como Jefe de los Servicios, el oficial FELIX CEDEÑO como inspección de los Servicios , el oficial ELIO CASTILLO como Conductor de Servicio, el oficial BRUNEL FIGUERA como Jefe de Traslado, el oficial DAWLIS BERMUDEZ ZURITA como Prevención en el primer turno comprendido desde las 07:00 horas hasta las 19:00 horas, y los oficiales DEIVIS ESTANGA como garita 1, EDUARDO JOSE BLANCO LIRA como garita 2, WS ALBERTO TOVAR CABRERA como garita 3, LEONAL BERMUDEZ como garita 4 y RAMON PINTO BETANCOURT como garita 5, estos últimos en el segundo turno comprendido desde las 1500 horas hasta las 23:00 horas de ese día.Ahora bien, de las múltiples diligencias de investigación realizadas, se evidencia que los funcionarios FELIX CARRASQUEL como Jefe de los Servicios, FELIX CEDEÑO como lnspecccion de los Servicios, ELIO CASTILLO como Conductor de Servicio y BRUNE FIGUERA como Jefe de Traslado, abandonaron de manera intempestiva sus lugares de guardia a distintas horas y con diversos pretextos pero de manera coordinada, creando las circunstancias idóneas para que se produjera la desaparición de las mencionadas armas de fuego, las cuales por demás fueron precisamente las mismas armas que estos funcionarios debieron portar y mantener bajo su control y resguardo el día de los hechos, tan en así que de las inspecciones realizadas no se observaron signos de violencia en los candados ni en el loker que contenía las mencionadas armas de fuego ni se evidenció el ingreso de personas ajenas a la institución policial, lo que significa que las mismas fueron sustraídas con total anuencia y en complicidad de los mencionados funcionarios quienes no podían ausentarse de sus lugares de guardia y sin embargo lo hicieron, contribuyendo con su accionar para que dichas armas propiedad del estado y que son utilizadas para la seguridad y el resguardo del orden público, fueran apropiadas y distraídas en beneficio ajeno, valiéndose de la facilidad que les proporcionaba su condición de funcionarios públicos para favorecer de manera dolosa el hecho punible acontecido, siendo importante destacar además como dato relevante que ese día todos los funcionarios encargados de portar armas de fuego tipo pistola, se ausentaron de sus lugares de guardia, ya que se logró determinar de la investigación igualmente, que siendo las 15:00 horas el oficial DAWLIS BERMUDEZ ZURITA quien debía cubrir la guardia de prevención también se retiró, pero que por reasignación de la guardia le correspondió cubrir su turno al oficial DEIVIS ESTANGA quien en principio estaba asignado para cumplir con la guardia en la Garita 1 la cual quedó desprovista, y quien ante el cambio en su rol, solicitó le fuese entregada un arma de fuego tipo pistola que es la que correspondía por defecto para cubrir la guardia en prevención, la cual cubrió con el arma de fuego 9 mm, marca zamorana con serial número 453AAA, la cual no fue sustraída, devolviéndola aproximadamente a las 22:50 horas al oficial CENTENO JOHENDRY, pero que de las mismas declaraciones de los co-imputados se evidencia que dicho funcionario también manipuló las llaves y el loker donde se encontraban las armas de fuego que fueron sustraídas el día de los hechos, aunado a que el mismo desde su sitio de guardia en prevención tenía plena visibilidad para denotar cualquier situación extraña que ocurriera en el módulo policial y sin embargo no reporto ninguna novedad, constituyéndose igualmente su conducta como favorecedora para que se produjera la desaparición de las mencionadas armas de fuego….” por lo que solicito: Ratificar en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidas por ser estas útiles, pertinentes y necesarias y solicito una sentencia condenatoria en contra de estos ciudadanos, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
Continuamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada del acusado FELIX CARRASQUEL, ejercida por el ABG. NOEL RIVAS,
“ Buenos días, esta defensa técnica rechaza en todas y cada una de sus partes, la acusación formulada contra nuestro defendido por el Ministerio Público por considerar que el planteamiento esgrimido y donde solicita una sentencia condenatoria, no está ajustado ni al hecho ni al derecho, toda vez que nuestro defendido es inocente del hecho que se le acuso y será misión de esta defensa coadyuvar con el tribunal en cuanto a la mejor compresión de los hechos quien se debaten y al final de la jornada se lleven las audiencias necesarias, se ratifique la presunción de inocencia que obra a favor de nuestro patrocinado por mandato constitucional, decimos esto jueza porque el Ministerio Público durante la fase preparatoria que como sabemos por disposición del articulo 262 el Código Orgánico Procesal Penal y que tiene por objeto la preparación del juicio, no acredito el elemento psicológico de nuestro patrocinado en la ocurrencia de un hecho, como fue la desaparición de 4 armas de fuego perteneciente a la policía, el Ministerio Público no probo en esa fase el dolo que requiere el artículo 61 del Código Penal para que una persona pueda ser condenada por un hecho, nosotros vamos a coadyuvar con el tribunal en demostrar que si bien es cierto mi defendido cumplía funciones de jefe de servicio y se establecerá lo multifactorial de esa función, cumplió a cabalidad con ella y que el hecho le ha de ser atribuido a terceras personas, como diríamos en el ámbito civil, esa buena fe que se presume siempre y el que alegue la mala debe probarla no se cumplió en esa fase ni en esta se cumplirá, Félix Carrasquel un funcionario con más de 25 años de servicio y una hoja intachable no merece estar aquí sentado, en su condición de privado de libertad, debió hacerse una verificación sumamente responsable para traerlo en esa situación, el Ministerio Público, no va a poder probar porque no existió el dolo en cabeza de mi defendido, y la sentencia que solicitamos es la absolutoria y quede reivindicado en la sociedad, solicito copia del acta, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez, concede el derecho de palabra al DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL COMISIONADA, ABG. ZULLY SARABIA, en su condición de defensora del ciudadano Deibis Estanga, quien expone:
“Buenos días, escuchada la ratificación del escrito acusatorio por la fiscal del Ministerio Público y de la sentencia condenatoria, esta defensa ratifica el principio de presunción de inocencia, mi defendido es un joven de 21 años de edad, el cual tenía tres meses desempeñándose en funciones dentro del centro de retención de guasina y ocho meses egresado de la escuela nacional de policías, no entiende esta defensa que por el extravío de unos armamentos el Ministerio Público limito su investigación y los argumentos que presento para el presente juicio en el rol de guardia y de servicios, mi defendido se encontraba ese día de guardia, no se demostró durante la investigación de que manera tuvo participación mi defendido en el extravío del arma que se encontraba en el centro de retención de guasina, mi defendido en el orden del día era garitero y siguiendo instrucciones de su jefe de servicio para el momento paso a prestar funciones como prevención, no obstante en ninguna de las funciones asignadas es responsabilidad directa ni penal en relación a dicho armamento, en tal sentido ciudadana juez, la defensa visto que no hubo una depuración en el tribunal de control respectivo, la defensa ratifica la presunción de inocencia y de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una sentencia absolutoria, solicito copia del acta. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez, concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO SEPTIMO PENAL, ABG. RODRIGO ELIZONDO, en su condición de defensor del ciudadano Félix Cedeño, quien expone:
“Buenas tardes a los presentes, esta defensa actuando bajo los principios de presunción de inocencia, el debido proceso, el derecho a la defensa y el estado de libertad, establecidos como constitucionalmente como en las demás leyes procesales penales, luego de haber escuchado la manifestación del Ministerio Público en la cual de manera generalizada como lo ha venido ejerciendo desde el principio del procedimiento, en donde se percataron policías del estado, que se habían desaparecidos 4 armas de fuego, esta defensa como lo ha venido haciendo desde la audiencia de presentación, rechaza rotundamente en todas y cada una de su partes, tanto la acusación esgrimida por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano Félix Cedeño, el porqué de este rechazo ciudadana juez, como lo ha manifestado mis compañeros y que fueron el punto neurálgico en la fase intermedia, en donde el Ministerio Público con esas escasas pruebas o elementos de convicción que recabaron durante el transcurso de la investigación, no podrá demostrar en el transcurso del contradictorio que este delito de peculado doloso, se haya materializado, así como que la única individualización que hubo fue los cargos de estos ciudadanos, rango y números de cedulas pero no hubo esa lógica, presunta participación de cada unos de ellos, no lo determinaron ni lo determinaran, ya que solo se limito a realizar el procedimiento, ya que el mismo para el momento de los hechos no se encontraba presente en el recinto policial de guasina, debidamente autorizado por su jefe, ya que el mismo fungía para el momento como el que inspecciona, la defensa en el transcurso del contradictorio ira demostrando con los elementos de convicción y las pruebas traídas por el Ministerio Público y por la defensa, que mi defendido no tuvo ninguna participación ni se le podrá demostrar responsabilidad penal, por todo lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedara más que dictar una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, solicito copia del acta. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez, concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PENAL, ABG. MARIA BELEN LOPEZ, en su condición de defensora de los ciudadanos Elio Castillo y Brunel Figuera, quien expone:
“Buenas tardes, esta defensa en primer lugar es de señalar que desde el inicio de la investigación siempre he estado segura de la inocencia de mis defendidos, quienes tienen una hoja intachable y primera vez que se encuentran en estas circunstancias, jamás la fiscalía podrá demostrar la participación de los mismos en el delito de peculado doloso, la defensa en su oportunidad consigno escrito de excepciones, de los testigos en relación al conocimiento que poseen de los hechos y se demostrara que ambos ciudadanos son inocentes, en pocas palabras, la defensa siempre rechazara el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y solicito al tribunal una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del acta. Es todo”.
El acusado FELIX NICOLAS CARRASQUEL, en su declaración libre y espontanea manifestó:
“Quiero hacer referencia a las otras declaraciones donde tuve conocimiento por parte del funcionario Centeno Yoendri, donde se comunica vía telefónica con Estanga Deivis y hace referencia de que las armas se encuentran en la patrulla y el funcionario Abreu Alexis se me acerca en el comando y me manifiesta que el funcionario Castillo Elio le informa que las armas del reten estaban pagando, todas estas circunstancias ciudadana juez quisiera que se tomaran en cuenta estas declaraciones por cuanto tuve conocimiento que en el comando se hicieron declaración con relación a esto, a esas declaraciones de los funcionarios”.
Por su parte el acusado ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFONZO, en su declaración libre y espontanea manifestó lo siguiente:
“El 26/04 un domingo yo recibí mi servicio cuando iba camino el supervisor Sánchez me ordeno que montara el servicio y prestara apoyo en prevención, una vez allí le pregunto al oficial Félix Cedeño que quien tomaba el servicio y me dijo García, como a las 5:20 Elio Castiilo salió, Félix Carrasquel le dijo al subdirector Jorge luis Sánchez, que iba a salir aproximadamente a las 7:10 volvieron al reten, a las 7 el subdirector Sánchez le dice a Castillo que no se bajara de la patrulla para que lo lleve a su residencia, como a las 8 me encontraba solo y me dirijo a la oficina y le pido un armamento, cuando estoy hablando con el Castillo está dando parte de lo que hizo, se volteo me entrego la llave abrió el casillero me entregó el armamento y le entregue su llave y me fui afuera, el oficial Castillo salió 5 minutos después de la oficina puso un cd, minutos después salió el jefe de los servicios con un pendrive y le pidió a castillo que le pasara la música a ese pendrive y castillo le dijo que no sabía hacer eso, entonces yo le dije deme jefe que yo le paso la música, cuando estamos en la oficina dice se perdieron unas pistolas, me lo quede viendo y le dije no sé nada salí y me dijo Estanga ayúdame allí, como estaba en prevención lo ayude, el oficial Castillo me dijo veo a Félix Carrasquel raro sospechoso, anda ver lo que está haciendo, subí me asome y vi a Félix Carrasquel hablando con un interno, me baje de la garita y le explique que estaba con un interno, luego el supervisor le dijo a Castillo usted está pasado de singon, llamaron a Félix para que fuera a buscar la comida, el oficial Castillo subió a la garita trajo a un garitero para que lo llevara a su residencia cuando se fueron, se metió en el dormitorio el supervisor, como a esos de las 9:50 a 10 lo llevo a su residencia y se regreso y le dije préstame la llave de la patrulla pa sentarme allí y abrí la unidad y me senté, como a 10 minutos el salió del dormitorio, le dije a Yoendri si me odia aguantar el servicio hasta que reciba el que viene, me fueron a llevar a mi casa, de allí después de 50 minutos recibí una llamada de Yoendris diciéndome de unos armamentos, le dije vengan a buscarme y de regreso al reten me dice Félix quien sabe donde vive Castillo y le dije yo sé, cuando llegamos allá como a las 11:20 estaba Elvis Velásquez recibiendo el turno de ronda, buscamos el armamento y no consiguió nada, busque detrás de la casa uruguaya y no conseguí nada, me dijeron que tenía que presentarme a las 7 de la mañana al reten y a esa hora estaba el supervisor González Alexander, coronel Ramón, el jefe de inspección, y el jefe de los servicios me dijo Estanga si se pierde un armamento tu serás el culpable, luego llegamos al cicpc y quedamos detenido, no veo porque el jefe de los servicios con un armamento perdido me buscan es a mí, el espero que todos se fueran y cuando llego el de las 11 le dijo toma la llave allí, y le dijo yo no quiero llave, después dijo se perdieron 4 pistolas al segundo turno y le dice García a Wilfredo esos no son juegos, que yo no he recibido, no entiendo porque desde mi punto de vista no paso por el libro de novedades la retirada de Elvis Cedeño, el apoyo que preste en prevención, nada pasaron por el libro, es todo”.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera esta juzgadora que quedó plenamente acreditado que los hechos ocurren en fecha 26 de abril de 2015, en el horario comprendido entre las 08 y 11 horas de la noche cuando fueron sustraídas de un locker de hierro ubicado en la casilla que funciona como modulo policial del centro de retención guasina, cuatro armas de fuego calibre 9 mm.
Así mismo demostró que los funcionarios que estaban asignados a la guardia ese día entre otros eran el oficial FELIX CARRASQUEL, como jefe de los servicios, oficial FELIX CEDEÑO, como inspección de los servicios, ELIO CASTILLO, como conductor de servicio, BRUNEL FIGUERA como jefe de traslado y el oficial DEIVIS ESTANGA, como garita 1.
En el transcurso del debate oral y público, se probó que el acusado FELIX CARRASQUEL DOMINGUEZ, era el jefe de los servicios de turno en el centro de retención, para el día 26-04-2015, fecha en la cual se desaparecieron las armas del locker lugar donde estaban resguardadas, y era la única persona que tenía las llaves de acceso a esa área.
Hechos que fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, ya que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; publicidad, el cual se efectuó a puertas abiertas, la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan demostrados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por la sala de audiencias compareció el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ, quien luego de rendir juramento de ley expuso:
“Yo lo que tengo que decir por qué el día cuando ocurrieron los hechos ya me había ido, algunos compañeros presentes solicitaron permiso en la institución, allí procedí a notificarles que se dirigieran al jefe de los servicios, en donde el mismo le iba otorgar el permiso y asentarlo en libro de control de ellos, de allí procedí a esperar una hora acorde para retirarme de la institución. Es todo”.
El tribunal valora este testimonio el cual proviene de un testigo ofrecido por la vindicta pública, quien es funcionario activo de la policía del estado, y para el momento de ocurrencia de los hechos ocupaba el cargo de sub director del centro de retención, resguardo y custodia guasina, su dicho da prueba de haber tenido solicitudes de permiso por parte de varios funcionarios el día de los hechos, situación de la cual refirió que aún cuando tenía la potestad de otorgarlos les sugirió hacer la solicitud al jefe de los servicios que para ese entonces era el ciudadano FELIX CARRASQUEL.
En este orden de ideas el dicho de este funcionario da prueba de haber tenido conocimiento de la perdida de las armas, momentos en los que ya se había retirado de las instalaciones, cerca de las 11 de la noche, cuando FELIX CARRASQUEL, fue a su residencia y le informo de la perdida de las armas.
Explico que los funcionarios FELIX CEDEÑO y BRUNER FIGUERA, le solicitaron permiso en horas de la tarde y que él se retiro de las instalaciones sin novedad alguna quedando la responsabilidad del centro en manos del jefe de los servicios.
Por lo que el dicho de este funcionario da prueba de que efectivamente el día 26 de abril de 2015, los acusados FIGUERA AGUANE BRUNEL JOSÉ, ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFONZO, CEDEÑO CARVAJAL FÉLIX ANDRES, CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO, y CARRASQUEL DOMÍNGUEZ FÉLIX NICOLÁS, se encontraban de servicio en el centro de retención, resguardo y custodia guasina, siendo el jefe de los servicios el oficial FELIX CARRASQUEL.
Se escucho la deposición del ciudadano GONZALEZ VENANCIO RAMON, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.865.920, luego de ser debidamente juramentado procede a exponer:
“Lo que supe y tuve conocimiento fue de unas armas que se extraviaron el reten policial Guasina no recuerdo la fecha, pero me apersone en la mañana como lo hago de costumbre y me entere de lo que había pasado y se tomaron las medidas que había que tomarse, se llamo al director del CICPC para que hiciera lo necesario con respecto a la investigación. Es todo.
El tribunal aprecia que este testimonio, proviene de un testigo referencial de los hechos, su dicho da prueba de la perdida de unas armas de fuego, que se encontraban en la casilla policial ubicada frente al centro de retención, resguardo y custodia; explico que no existía parquero pero que no era motivo para la perdida de las armas de fuego, así las cosas el dicho de este ciudadano da prueba de que efectivamente el ciudadano FELIX CARRASQUEL, era el jefe de los servicios, el dia 26 de abril de 2015.
Se escucho la deposición del ciudadano GONZALEZ FUENTES ALEXANDER FABIAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.215.243, al ser debidamente juramentado, procede a exponer:
“Si bien recuerdo para la fecha de los hechos me traslade hasta el reten Guasina para atender el extravió de unas armas, conversamos con el personal se realizaron las investigaciones con el cicpc y se realizaron los procedimientos correspondientes, recuerdo que conversando con los funcionarios de guardia uno de los funcionarios se dio cuenta de lo sucedido y fue que reporto la novedad.
El tribunal valora y estima la deposición del testigo de ser referencial de los hechos, su dicho da prueba de haber tenido conocimiento del extravío de unas armas de fuego del centro de retención guasina, explico que el jefe de los servicios es garante de muchas funciones dentro del centro y tiene muchas responsabilidades lo cual al ser concatenado con lo expresado por los funcionarios JORGE LUIS SANCHEZ y VENANCIO GONZALEZ, hacen plena prueba de que efectivamente el dia 26 de abril de 2015, se extraviaron cuatro armas de fuego de la casa uruguaya que funge como casilla policial ubicada frente al centro de retención guasina.
El funcionario GARCIA CASTAÑEDA LUIS RAMON, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.696.951, estando debidamente juramentado, procede a exponer:”
“exactamente el día no lo recuerdo pero al llegar a la policía me entere de las novedades que en el reten de resguardo y custodia se habían extraviados unas pistolas me traslade hasta allá llame al comisario del cicpc Luis Gómez para que tomara acciones hicieron una inspección ocular y él me recomendó que pusiera a la orden a los funcionarios de guardia. Es todo.
Se aprecia este testimonio el cual proviene del director de la policial del estado, para el momento de ocurrencia de los hechos, su dicho da prueba de haber tenido conocimiento de la perdida de unas pistolas del locker ubicado en la casa uruguaya, asimismo explico que las armas estaban bajo la responsabilidad del director y sub director del centro, pero en los casos de ausencia de alguno de los dos era el jefe de los servicios que tenía la responsabilidad, el dicho de este testigo es valorado toda vez que al ser concatenado con lo expresado por los funcionarios JORGE LUIS SANCHEZ, VENANCIO GONZALEZ Y ALEXANDER GONZALEZ hacen plena prueba que el dia 26 de abril de 2015 se extraviaron cuatro armas de fuego del locker ubicado en la casa uruguaya que funge como casilla policial ubicado frente al centro de retención, resguardo y custodia gusina.
Se escucho la deposición de YOENDRI CENTENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.790.047, luego de ser debidamente juramentado procede a exponer:
“Yo me encontraba recibiendo servicio de tercer turno de garita una entre a un cuarto para las 11 ya se encontraba la problemática de los armamentos perdidos, el supervisor me comento de lo ocurrido y el jefe de los servicios me pidió que hiciera una llamada para preguntarle a Estanga sobre lo sucedido como él se acababa de ir en una patrulla y cuando contesto que le pregunte de lo ocurrido. Es todo.
Se aprecia que este testimonio proviene de un testigo referencia de los hechos su dicho da prueba de haber presenciado el problema de la perdida de las armas y fue la persona que hiso la llamada a ESTANGA, asi las cosas explico que FELIX CARRASQUEL, era el jefe de los servicios para el momento.
ESPERANZA JOSEFINA GRANADO GONZALEZ, manifestó:
“ Yo conozco al señor Félix Cedeño porque él es vecino, cuando llega del trabajo jugamos domino a eso de las 5:10 de la tarde llegó, saludo y compartió un ratico y de allí no lo vimos mas. Es todo.
Este testimonio proviene de un testigo ofrecido por la defensa del ciudadano FELIX CEDEÑO, de su exposición se pudo apreciar que la misma alega haber visto al ciudadano FELIX CEDEÑO, llegar a su casa como a las 5 horas de la tarde, el dia 26 de abril de 2015.
Por su parte de la ciudadana LOIDA ANDREA ROJAS ROMERO, expuso:
“ yo vengo hacer constar que el día 26 de abril vi a mi vecino Félix Cedeño, llegar a su casa tiene que pasar por el frente de la mía, ese día lo vi llegar en su carro, saludo y entro para allá, yo tengo ya más de 15 años viviendo allí, Félix es un muchacho trabajador. Es todo”.
Esta ciudadana al igual que ESPERANZA GRANADO, perfila su dicho en afirmar que el ciudadano FELIX CEDEÑO, llego a su casa en horas de la tarde específicamente a las 5 de la tarde, que lo vieron mientras se encontraban jugando domino, situación que se corresponde con lo expresado por el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ, cuando explico que CEDEÑO le solicito permiso para retirarse de sus labores.
La ciudadana NIURKA ERIKA CORTEZ ESTRELLA, en su deposición expuso:
“Mi pareja tiene 20 años trabajando en la policía, tiene 3 años en Guasina, no creo que el vaya agarrar eso, nosotros tenemos un niño especial, eso es muy duro, mi hijo no camina, se hace pupú, el es un hombre de su casa a su trabajo, no es posible que lo vayan a meter en eso, ese día yo me fui a un terreno que nosotros tenemos, el me dejo allí, y se fue a su trabajo y me paso a buscar a las 5:00 de la tarde. Es todo.
El tribunal aprecia que este testimonio proviene de la concubina del acusado FELIX CEDEÑO, quien al igual que las ciudadanas LOIDA ANDREA ROJAS y ESPERANZA GRANADO, insisten en decir, que el ciudadano FELIX CEDEÑO, llego a su casa el día de los hechos en horas de la tarde específicamente a las 5 pm, situación que ciertamente se corresponde con lo expresado por el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ , quien explico que este ciudadano se retiro en horas de la tarde de las instalaciones del centro previa autorización del jefe de los servicios.
El ciudadano FRANCISCO RAFAEL URDANETA FERNÁNDEZ, expuso:
“El llego de su trabajo compartió con nosotros un ratico dijo que estaba cansado y se fue a bañar, el no salió mas, al otro día supe que estaba preso y pregunte porque. Es todo.
El dicho de este ciudadano proviene de un testigo ofrecido por la defensa del ciudadano FELIX CEDEÑO, y da prueba de haber visto al ciudadano FELIX CEDEÑO, llegar a su casa en horas de la tarde el día de los hechos, lo cual se corresponde con lo expresado por los ciudadanos LOIDA ANDREA ROJAS, NIURKA CORTEZ Y ESPERANZA GRANADO.
LENNIN ROJAS SOTILLO, expreso:
“Recuerdo que una tarde entre las 06 y 30 y 7 de la noche, llego el supervisor agregado Félix Carrasquel, hasta el comando de la policía del estado a retirar un teléfono celular que yo le había reparado a él, de allí salió al día siguiente me entero del problema que había pasado en el reten, pero todo lo que sé es que el estuvo en el comando retirando ese teléfono, de los hechos que se presentaron en el reten no tengo conocimiento de eso, referencia con respecto a él y a los demás que conozco de vista y como compañeros de trabajo, no le conozco que han tenido problemas de ningún índole, he tenido la oportunidad de trabajar con él en el reten, nunca tuvimos problemas con respecto a ningún tipo de delito, siempre ha trabajado apegado a la ley. Es todo”.
El tribunal valora este testigo, el cual da prueba de que el ciudadano FELIX CARRASQUEL, salió al comando de la policial el dia 26 de abril de 2015, a buscar un teléfono que le había dado a este para que lo reparara, asi las cosas el dicho de este ciudadano da prueba de que el ciudadano FELIX CARRASQUEL, era el jefe de los servicios para el momento de ocurrencia de los hechos.
El ciudadano EULICES GUTIERREZ, compareció por la sala de audiencias y expreso:
“Yo no sabía que él me había jalado para acá como testigo, me entere en el comando, porque él me dijo en el comando y que era por el problema del reten, y le dije que tengo que ver y me dijo pa que seas testigo que tuve a las 5 de la tarde en el comando, que yo estaba de servicio ese día, yo no supe mas nada, ni a qué hora se fue, es todo”.
El tribunal observa que este testimonio proviene de un testigo referencial, quien en su exposición expreso que no sabía que era testigo de los hechos, que fue FELIX CARRASQUEL, quien le solicito que fuera para dar fe que estuvo en el comando el dia de hechos, de su dicho solo aprecia que manifiesta que Félix Carrasquero estuvo el día de los hechos en el comando, y que eso fue lo que le dijo Carrasquel que dijera.
i.-
PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN
Se escucharon los testimonios de los ciudadanos VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, EGLIS DEL VALLE GOMEZ RIBAS JOSE REINARDO ESTABA MATA, DAICELYS MARISOL MENDOZA GASCON y EURY RAFAEL SUAREZ SOTO, quienes concertaron en decir que el ciudadano FELIX CARASQUEL, nada tenía que ver en los hechos y que era una persona intachable, por tanto sus dichos no son valorados por este tribunal al no tener nada que aportar al debate
Ahora bien considera este Tribunal que la materialidad del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, delito por los cuales fueron acusados los ciudadanos : FIGUERA AGUANE BRUNEL JOSE, ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFONZO, CEDEÑO CARVAJAL FELIX ANDRES, CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO, CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX NICOLAS, quedo suficientemente demostrada, en el capítulo que antecede, donde se estableció la apreciación y valoración de las pruebas, con las declaraciones de los ciudadanos ALEXANDER GONZALEZ, JORGE LUIS SANCHEZ, LUIS GARIA CASTAÑEDA, VENANCIO GONZALEZ, YOENDRI CEDEÑO, màs no quedo demostrada la responsabilidad penal de los funcionarios con excepción del ciudadano FELIX CARRASQUEL DOMINGUEZ.
Al respecto el ciudadano Fiscal ratifico su pretensión de condena respecto a todos los acusados.
En fin, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley Contra la Corrupción, màs no la culpabilidad ni consiguiente responsabilidad penal de los acusados: FIGUERA AGUANE BRUNEL JOSE, ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFONZO, CEDEÑO CARVAJAL FELIX ANDRES, CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO, con excepción de este ultimo CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX NICOLAS
Este Tribunal Tomando en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que los acusados FIGUERA AGUANE BRUNEL JOSE, ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFONZO, CEDEÑO CARVAJAL FELIX ANDRES, CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO, no fueron autores ni participes del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley contra la corrupción por los cuales fueron acusados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro. Asimismo quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado FELIX NICOLAS CARRASQUEL DOMINGUEZ, fue autor y participe en la comisión del delito calificado.
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que el representante del Ministerio Público no logró sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadanos: FIGUERA AGUANE BRUNEL JOSE, ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFONZO, CEDEÑO CARVAJAL FELIX ANDRES, CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionados ciudadanos FIGUERA AGUANE BRUNEL JOSE, ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFONZO, CEDEÑO CARVAJAL FELIX ANDRES, CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO. Y ASI SE DECLARA.
Quedando demostrada la responsabilidad penal del acusado FELIX NICOLAS CARRASQUEL, en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENARLO.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputa a los ciudadanos FIGUERA AGUANE BRUNEL JOSE, ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFONZO, CEDEÑO CARVAJAL FELIX ANDRES, CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO, y CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX NICOLAS, la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción.
En el transcurso del debate oral y público, se probó que el acusado FELIX CARRASQUEL DOMINGUEZ, era el jefe de los servicios de turno en el centro de retención, para el día 26-04-2015, fecha en la cual se desaparecieron las armas del locker lugar donde estaban resguardadas, y era la única persona que tenía las llaves de acceso a esa área.
Asimismo durante el debate se escucho de parte del acusado DEIVIS ESTANGA, que CARRASQUEL, le entrego las llaves para que sacara un arma, afirmando ESTANGA que vio las armas cuando abrió el locker, situación que crea mucha suspicacia en torno a los hechos, ya que resulta dudoso para esta sentenciadora que un funcionario con tan larga trayectoria dentro de la policía entregue un manojo de llaves a otro que recién comienza, a sabiendas de la gran responsabilidad que ello representa, así las cosas en el transcurso del contradictorio se escucharon muchas opiniones acerca de los hechos acontecidos pero todo se volvió una papa caliente; asimismo los funcionarios que comparecieron a la sala en calidad de testigo explicaron que el jefe de los servicios era el responsable de todo lo que pasaba en el recinto.
La defensa del acusado FELIX CARRASQUEL, al momento de sus conclusiones expreso que no se puede pretender que por el solo hecho de ser el jefe de los servicios su defendido sea el responsable, y hasta le asiste la razón, he aquí el dilema de la responsabilidad, pues, de ser el caso entonces no existiría la figura de jefe de los servicios o mejor dicho dentro de las instituciones no se establecerían asignaciones de manera individual ya que en el caso de existir eventos como este, el estado tendrá el deber de ADIVINAR, quien es el responsable, para tratar de establecer alguna responsabilidad penal.
Es importante para esta sentenciadora resaltar que el punto mencionado por la vindicta publica al momento de sus conclusiones de que todos los funcionarios abandonaron de manera intempestiva sus puestos de trabajo para lograr el hecho, no trae consigo algún tipo de circunstancia que tan siquiera se pueda tomar como indicios para asegurar la participación de los ciudadanos: FELIX CEDEÑO, ELIO CASTILLO, BRUNEL FIGUERA Y DEIVIS ESTANGA, en la comisión del delito, ya que de ser el caso fueron varios los funcionarios que se ausentaron aparte de estos, aunado al hecho de que hasta el mismo sub director manifestó haberse retirado a las 07 de la noche sin novedad alguna.
En este orden de ideas considera esta sentenciadora del análisis de las pruebas presentadas que se logró demostrar la participación y consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, solo en relación al acusado FELIX CARRASQUEL DOMINGUEZ, ello luego de haber escuchado la deposición de los testigos ofrecidos tanto por el Ministerio Publico como por la defensa, entre ellos la deposición de VENANCIO GONZALEZ, LUIS GARCIA CASTAÑEDA, ALEXANDER GONZALEZ Y JORGE LUIS SANCHEZ, quienes fueron contestes en explicar que el jefe de los servicios lleva consigo la responsabilidad del centro, en los casos de ausencia del director y el sub director, además de ser el portador del manojo de llaves donde se resguardan las armas del recinto.
Sin embargo, con el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta imposible adjudicarle a los acusados FELIX CEDEÑO, ELIO CASTILLO, BRUNEL FIGUERA Y DEIVIS ESTANGA, la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
En el presente caso quedo demostrada la ocurrencia del hecho con los testimonios de los funcionarios VENANCIO GONZALEZ, LUIS GARCIA, ALEXANDER GONEZLEZ, JORGE LUIS SANCHEZ, quienes fueron contestes en decir que FELIX CARRASQUEL era para ese día de los hechos el jefe de los servicios, y era quien portaba las llaves del locker donde se encontraba las armas y en consecuencia a la conciencia de esta juzgadora resulta imposible ante la no ocurrencia de violencia en el locker, porque todos fueron firmes en decir que el locker no había sido violentado, decir que no fue este funcionario que sustrajo dichas armas.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. De igual forma el artículo 22 de la norma adjetiva penal es claro al indicar que las pruebas se aprecian por la sana crítica, observando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, y tuvo la convicción de que el ciudadano FELIX CARRASQUE DOMINGUEZ, participó activamente en la comisión del referido delito.
V
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Único de Juicio de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano: CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº, estado civil soltero, profesión u oficio Supervisor Agregado de la Policía del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 23-11-1972, edad 42 años, residenciado en el sector Agua negra calle principal, casa s/n, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. En consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley. Quedando privado de libertad a la orden de este tribunal hasta tanto quede definitivamente firme la decisión. SEGUNDO: Se ABSUELVE a los ciudadanos: FIGUERA AGUANE BRUNEL JOSE, ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFONZO, CEDEÑO CARVAJAL FELIX ANDRES, CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO, y CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX NICOLAS, de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Quedando en libertad desde la sala de audiencias, líbrese la respectiva boleta de excarcelación. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y de la defensa dada la sentencia mixta dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos y 22, 183, 345, 347, y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los trece (13) dias de abril de 2016.
LA JUEZA
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
EL SECRETARIO
.
ABG. CRISTIAN ANDRES CEQUEA
|