REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000051
ASUNTO : YK01-P-2003-000051
RESOLUCIÓN Nº 025 - 2016
(PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/SOBRESEIMIENTO)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: RIKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. CRUZ RAMÓN PINO.
ACUSADO: VICTOR MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ; venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.212.904 hijo de Olivia Hernández (F) Víctor Hernández (F) y residenciado parroquia Unare, conjunto residencial don Jorge, edificio 6, apartamento B1, Puerto Ordaz, estado Bolívar.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal.
ACUSADO: VICTOR MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ; VÍCTIMAS: ALEXIS BELLO RAMOS y MIGUEL GUZMAN.
I
DE LA CAUSA
En fecha 22 de julio de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuaciones constantes de cuarenta y nueve (49) folios útiles, con escrito acusatorio en contra del ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ; venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.212.904 hijo de Olivia Hernández (F) Víctor Hernández (F) y residenciado parroquia unare, conjunto residencial don Jorge, edificio 6, apartamento B1, Puerto Ordaz, estado Bolívar, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en agravio de ALEXIS BELLO RAMOS y MIGUEL GUZMAN.
En fecha 09 de septiembre de 2003, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se efectuó un cambio de calificación jurídica del delito por el cual el Ministerio Público presentó el respectivo acto conclusivo, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha. Ordenándose el enjuiciamiento oral y público del encartado.
En fecha 16 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se recibió el presente asunto en este Juzgado Único de Juicio Ordinario; fijándose la correspondiente audiencia de juicio oral y público.
En fecha 06 de abril de 2016, se realizó la correspondiente audiencia de juicio oral y público, en la cual este Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, con fundamento en lo establecido en los artículos 108, numeral 4º del Código Penal en concordancia con el 300 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 06 de abril de 2016, se constituyó este Tribunal Único de Juicio Ordinario en la sala de audiencia, con la finalidad de dar inicio a la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto. En la referida audiencia el Defensor Privado Abg. CRUZ RAMÓN PINO, solicitó que se verificara si había transcurrido el lapso de Ley para decretar la prescripción de la acción penal. De igual manera, a solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, por haber trascurrido el lapso de tiempo necesario para decretar la prescripción de la acción penal.
Por su parte la representante del Ministerio Público Abg. ROMELYS MALPICA, manifestó: “Esta Representación Fiscal deja al criterio del Tribunal resolver la excepción opuesta por la Defensa, ya que la prescripción es del más estricto orden público, solicitando antes de resolver se verifique si existió o si existe en el procedimiento una interrupción de la prescripción conforme a la ley, y se verifique al imputado en el Sistema Juris si el mismo posee otras causas o algún requerimiento por ante algún tribunal de esta circunscripción judicial de eso y si el mismo ha cumplido con la medida de presentación impuesta, Es todo.”
Escuchadas la petición de la representante del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en uso de las facultades conferidas por la Ley observa lo siguiente:
En el presente caso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ordenó el enjuiciamiento oral y público del acusado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha, en agravio de ALEXIS BELLO RAMOS y MIGUEL GUZMAN.
En este sentido, es oportuno señalar algunas disposiciones legales que sirven de cimientos a la decisión tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración.
Conforme al artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Orientados en ese sentido, el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye como causa de sobreseimiento…. 3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 304 de dicho Código adjetivo, que dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes”.
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional constata del acta de la audiencia oral y pública que la defensa y el acusado, con la opinión favorable del Ministerio Público, han dejando sentado la acreditación de los hechos objeto del presente juicio, pues han renunciado a su derecho a desvirtuar los hechos imputados al ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ, plenamente identificado Ut-supra por estar presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha, en agravio de ALEXIS BELLO RAMOS y MIGUEL GUZMAN.
Asimismo, cabe señalar que, en fase de juicio, el sobreseimiento será dictado mediante sentencia definitiva, luego de agotado el debate oral y público y efectuada como sea la deliberación, salvo que las partes renuncien a su derecho de debatir y el Tribunal considere que no es necesario el debate para comprobar la circunstancia alegada como en el presente caso, por cuanto se trata de la prescripción de la acción, Institución de orden público.
De tal forma, que al contrastar las disposiciones penales adjetivas anteriormente señaladas se observa la necesidad de revisar el presente asunto para determinar si efectivamente es procedente en derecho la solicitud que hiciere tanto la defensa como el Ministerio Publico, todo ello en atención al debido proceso y en resguardo de los derechos de las partes.
Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda u ocurra la prescripción penal, es necesario que se den varios supuestos: 1.- Que sea prescriptible el delito objeto del juicio penal; 2.- Si es prescriptible, que desde que se haya iniciado la causa no hubiese ocurrido ninguna interrupción (prescripción ordinaria); 3.- Que en caso de interrupciones haya transcurrido el lapso sin culpa del reo (prescripción judicial o extraordinaria).
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 251 de fecha 06-06-06 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, estableció:
“La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria”.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).
En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, señalando de forma expresa lo siguiente:
“… Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”.
En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente transcrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción.
En el caso bajo análisis presente caso, se observa que la prescripción ordinaria de la acción penal, fue interrumpida por la representación del Ministerio Público al momento de formular y presentar la acusación en fecha 22 de julio de 2003, aunado a ello el tipo penal imputado, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha, tiene asignado un lapso de prescripción de tres (3) años de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal. En tal sentido desde la fecha de la realización de la correspondiente audiencia preliminar, hasta el día 06 de abril de 2016, transcurrió un lapso de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, sin que se haya realizado el juicio sin culpa del acusado; tiempo éste que supera de forma muy holgada el referido lapso de prescripción ordinaria más la mitad del mismo.
Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, tenemos que la Prescripción es un Instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.
Así las cosas resulta preciso analizar la prescripción Judicial o Extraordinaria, la cual consiste en el transcurrir del tiempo excesivo sin realizarse el juicio oral y público por causas no imputables al acusado, previendo así el ordenamiento jurídico penal la extinción de la acción penal a favor de éste.
La prescripción Judicial o extraordinaria de la acción penal, está regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece lo siguiente:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la Ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efecto para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Según Sentencia Nº 470, de fecha 21 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se estableció que la prescripción extraordinaria debe empezar a computarse desde el acto formal de imputación.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 127, de fecha 25 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, dejó claramente establecido que el lapso para el cómputo de la prescripción judicial debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado.
Es por ello, que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente en Derecho es declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110, eiusdem y artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido hasta la fecha de la solicitud DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, sin que se haya realizado el juicio sin culpa del acusado; tiempo éste que supera de forma muy holgada el referido lapso de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. Consecuencialmente se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ; venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.212.904 hijo de Olivia Hernández (F) Víctor Hernández (F) y residenciado parroquia Unare, conjunto residencial don Jorge, edificio 6, apartamento B1, Puerto Ordaz, estado Bolívar, quien fue procesado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha, en agravio de ALEXIS BELLO RAMOS y MIGUEL GUZMAN; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3º, 301 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal impuesta en su contra. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. CRUZ RAMÓN PINO, así como por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA y en consecuencia se decreta:
PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la causa seguida al ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ; venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.212.904 hijo de Olivia Hernández (F) Víctor Hernández (F) y residenciado parroquia Unare, conjunto residencial don Jorge, edificio 6, apartamento B1, Puerto Ordaz, estado Bolívar, quien fue procesado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha, en agravio de ALEXIS BELLO RAMOS y MIGUEL GUZMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 primer aparte, eiusdem y artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para la prescripción aplicable mas la mitad del mismo.
SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ, ya identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 3º; 301; 304; 306 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de cualquier medida cautelar impuesta en su contra. Actualícese la fase y el estado del asunto en el Sistema de Gestión, Organización y Decisión JURIS 2000.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes a excepción de las víctimas. Se ordena en consecuencia su notificación, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer el respectivo recurso de apelación de sentencia definitiva establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintiún 21 días del mes de abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
El Secretario,
RIKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN
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