REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002570
ASUNTO : YP01-P-2015-002570
RESOLUCION Nº 138-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. RICKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, defensora pública sexta penal adscrita a la unidad de defensa pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JULIO CESAR AGOSTO, venezolano, nacido en fecha 24-01-1976, de 39 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el cafetal en la casa de LUIS CABRAL, vía principal a 06 casas de la pollera, cedula de identidad Nº 12.546.741, hijo de CECILIO BERIA (V) y CARMEN AGOSTO BERIA (F).
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente.
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en la presente causa, en virtud de que concluyo el debate oral y reservado en la causa seguida al ciudadano: JULIO CESAR AGOSTO, venezolano, nacido en fecha 24-01-1976, de 39 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el cafetal en la casa de LUIS CABRAL, vía principal a 06 casas de la pollera, cedula de identidad Nº 12.546.741, hijo de CECILIO BERIA (V) y CARMEN AGOSTO BERIA (F), en el cual se dio cumplimiento a los principios que rigen el proceso penal, relativos a la oralidad, inmediación, la concentración, la contradicción y conforme al contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes término:
En fecha 15 de junio de 2015, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, dicta orden de inicio de la investigación correspondiente, en base al acta policial de fecha 13 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado, en la cual dejaban constancia de haber recibido llamada telefónica donde les informaban que en la urbanización Delfín Mendoza de esta ciudad se había suscitado una presunta violación, por lo que en base a dicha información se traslada la comisión al lugar y sostienen conversación con la ciudadana ANGELA MARIA MARQUEZ, quien les manifestó que el ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, había violado a su hija.
La referida fiscalía ordenó practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, en fecha 16 de junio de 2015, se realizo audiencia de presentación por ante el Tribunal segundo de Control en la cual se decreto la Medida Privativa de Libertad del ciudadano JULIO CESAR AGOSTO.
En fecha 09 de julio de 2015, se recibió escrito de acusación suscrito por la Abg. Mariannys Márquez, Fiscal Quinta del Ministerio Publico, por considerarlo autor en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de una niña de 03 años de edad.
En fecha 13 de agosto de 2015, se realizo prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del código orgánico procesal penal, a solicitud de la representante del Ministerio Publico.
El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de agosto admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas, los cuales fueron evacuados en el lapso correspondiente.
En fecha 09 de octubre de 2015, correspondió a la jueza. Abg. Romelys Medina Farías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate oral y reservado, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancias que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra el ciudadano: JULIO CESAR AGOSTO.
El Ministerio Público acuso al ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación por los referidos delitos, cuyos hechos son el objeto del presente juicio oral y reservado.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación imputados, los elementos de convicción que le motivaron a presentar su acusación, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas para el juicio oral y público a los fines de demostrar su pretensión, requiriendo de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de las pruebas ofrecidas y la orden de apertura del juicio correspondientes contra de los acusados ciudadano: JULIO CESAR AGOSTO, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primera aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña, (se omite el nombre).
En el auto de apertura el Juzgado Segundo de Control, estimo los hechos acreditados, de la siguiente forma:
“El Ministerio Público puso ACUSA FORMALMENTE, al ciudadano: JULIO CESAR AGOSTO, plenamente identificado en actas, según actas de denuncia común suscrita por la ciudadana Márquez Ángela María en fecha 12/06/2015 aproximadamente a las 08:10 pm en esta oportunidad la ciudadana Márquez Ángela María se encontraba en su residencia donde los niños estaba jugando en la sala de su casa y ella estaba conversando con Dayana y ella observa que los niños salieron de la residencia y una vez estaba afuera ella se dirige al baño de la casa de su primogenitora y es cuando ve que su menor hija saliendo del baño y le pregunta qué está pasando y ve al ciudadano JULIO CESAR AGOSTO saliendo del baño y este dijo que no pasaba nada y sale del baño queriendo darle golpes a la ciudadana Márquez Ángela María, posteriormente la ciudadana le pregunta a la niña y le dice que le toco la tontona y luego los vecinos persiguieron al ciudadano en mención el cual salió corriendo y huyo del lugar, consta examen médico legal en el cual se lee: “ Desgarro en el labio mayor”, promuevo como fundamento de imputación la prueba Anticipada de fecha 13-08-2015, en el cual en presencia de todo los interviniente a preguntas formuladas la victima respondió ¿Conoces a Julio? “si”. ¿Dónde te toco Julio? Se deja constancia que la niña señala con sus manitos a parte de atrás que ella llama rabito y en la parte de adelante señalando como la toti. ¿Dónde estabas cuando Julio te toco? “En la casa de mi abuela”. ¿Cuándo te tocaron la Toti te dolió? “Si”. Conoces a julio si donde te toco Julio se deja constancia que la niña se toco en la parte de atrás donde señala como rabito y en la parte de delante que señala como la toti, asimismo. se deja constancia que se le entrega una muñeca a la niña, para que hiciera lo que le hizo Julio “la coloco la muñeca en sus piernitas y señalo como le abrieron las piernas y le coloco la bluma hacia un lado y realizo los gesto como jalo la prenda a un lado, es por ello que esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio por el presunto delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 con el primer aparte de Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente, al igual que los fundamentos de la presente acusación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas; y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º y 3º y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copia simple del acta y la Resolución. Es todo”. En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por el cual se acusa al ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, venezolano, fecha de nacimiento 14-11-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en barrio Cristóbal Colón, tercera calle, después del Vivero, casa de color rosado, en la misma casa esta una Chivera que se llama Horizonte que es del señor Nelson Veliz, padre de Luis Veliz, San Félix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N°V-21.339.651, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 259 primera aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación al delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 259 primera aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrita de acusación, en contra del ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, venezolano, fecha de nacimiento 14-11-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en barrio Cristóbal Colón, tercera calle, después del Vivero, casa de color rosado, en la misma casa esta una Chivera que se llama Horizonte que es del señor Nelson Veliz, padre de Luis Veliz, San Félix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N°V-21.339.651; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que en actas de denuncia común suscrita por la ciudadana Márquez Ángela María en fecha 12/06/2015 aproximadamente a las 08:10 pm en esta oportunidad la ciudadana Márquez Ángela María se encontraba en su residencia donde los niños estaba jugando en la sala de su casa y ella estaba conversando con Dayana y ella observa que los niños salieron de la residencia y una vez estaba afuera ella se dirige al baño de la casa de su primogenitora y es cuando ve que su menor hija saliendo del baño y le pregunta qué está pasando y ve al ciudadano JULIO CESAR AGOSTO saliendo del baño y este dijo que no pasaba nada y sale de la baño queriendo darle golpes a la ciudadana Márquez Ángela María, posteriormente la ciudadana le pregunta a la niña y le dijes que le toco la tontona y luego los vecinos prosiguieron al ciudadano en mención el cual salió corriendo y huyo del lugar, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra del ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, venezolano, fecha de nacimiento 14-11-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en barrio Cristóbal Colón, tercera calle, después del Vivero, casa de color rosado, en la misma casa esta una Chivera que se llama Horizonte que es del señor Nelson Veliz, padre de Luis Veliz, San Félix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N°V-21.339.651, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 259 primera aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal”….
En la apertura del debate del juicio oral y reservado el representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“Según actas de denuncia común suscrita por la ciudadana Márquez Ángela María en fecha 12/06/2015 aproximadamente a las 08:10 pm en esta oportunidad la ciudadana Márquez Ángela María se encontraba en su residencia donde los niños estaba jugando en la sala de su casa y ella estaba conversando con Dayana y ella observa que los niños salieron de la residencia y una vez estaba afuera ella se dirige al baño de la casa de su primogenitora y es cuando ve que su menor hija saliendo del baño y le pregunta qué está pasando y ve al ciudadano JULIO CESAR AGOSTO saliendo del baño y este dijo que no pasaba nada y sale del baño queriendo darle golpes a la ciudadana Márquez Ángela María, posteriormente la ciudadana le pregunta a la niña y le dice que le toco la tontona y luego los vecinos persiguieron al ciudadano en mención el cual salió corriendo y huyo del lugar, consta examen médico legal en el cual se lee: “ Desgarro en el labio mayor”, promuevo como fundamento de imputación la prueba Anticipada de fecha 13-08-2015, en el cual en presencia de todo los interviniente a preguntas formuladas la victima respondió ¿Conoces a Julio? “si”. ¿Dónde te toco Julio? Se deja constancia que la niña señala con sus manitos a parte de atrás que ella llama rabito y en la parte de adelante señalando como la toti. ¿Dónde estabas cuando Julio te toco? “En la casa de mi abuela”. ¿Cuándo te tocaron la Toti te dolió? “Si”. Conoces a julio si donde te toco Julio se deja constancia que la niña se toco en la parte de atrás donde señala como rabito y en la parte de delante que señala como la toti, asimismo. se deja constancia que se le entrega una muñeca a la niña, para que hiciera lo que le hizo Julio “la coloco la muñeca en sus piernitas y señalo como le abrieron las piernas y le coloco la bluma hacia un lado y realizo los gesto como jalo la prenda a un lado, por lo que solicito: Ratificar en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidas por ser estas útiles, pertinentes y necesarias y solicito una sentencia condenatoria en contra de estos ciudadanos, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
En su discurso de apertura la defensora publica Abg. Zully Sarabia, expuso:
“Esta defensa rechaza y contradice la acusación presentada formalmente por el Ministerio Público, por considerar que mi defendido es inocente de los hechos que se les acusa, por cuanto no existen elementos de pruebas que constituyan en alguna forma legal la responsabilidad de mi representado, toda vez que las razones en las cuales motiva la representación del Ministerio Público, la solicitud de enjuiciamiento no constituyen una relación clara de las acciones y conducta que efectivamente desplegara mi defendido, es por ello, que la defensa solicita una vez oída y evacuadas todas las pruebas presentadas y admitidas en audiencia preliminar, se declare una sentencia absolutoria a favor de mi representado, solicito copia del acta. Es todo”.
Seguidamente quedo abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal procedió a la evacuación de las mismas.
En la oportunidad de las conclusiones la Fiscal Quinta del Ministerio Público ratificó su solicitud de sentencia condenatoria y expreso:
“Buenas tardes a todos los presentes muy a pesar del anuncio del Tribunal de un posible cambio de calificación de abuso sexual con penetración art 259 primer aparte de la LOPNNA a simple abuso sexual sin penetración previsto en el artículo 259 de la LOPNNA, esta representación fiscal considera que han quedado demostrado las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por el testimonio de la ciudadana madre de la victima quien encontró al ciudadano con la niña a puerta cerrada en el baño de la casa y que este testimonio concatenado con el de la víctima y el informe forense hacen plena prueba de que el acusado penetro por la vía anal y genital a la víctima con sus dedos, y que es doctrina del ministerio Publico, muy a pesar de el criterio de muchos tribunales en la práctica Jurídica, que para que exista violación, abuso sexual con penetración genital o violencia sexual tiene obligatoriamente que exista desfloración o ruptura del himen, estando esta alejado de la doctrina del Ministerio Publico, ya que al existir lesiones en cualquier parte de la zona genital, se desprende que hubo una introducción de los dígitos o cualquier otro miembro en la zona genital, que es lo que establece el legislador en la norma cuando dice “quien realice actos sexuales con penetración genital” basta con que se introduzca un pene, u objeto que simule serlo, en alguna de las regiones genitales y en este caso al existir una lesión en los labios mayores y en la región anal, es más que lógico que hubo una penetración genital y que tal hecho configura el delito de abuso sexual con penetración, el mismo medico sustituto estableció en esta sala que las regiones donde le encontraron las lesiones, esfínter anal y labios mayores forman parte del ano y de los genitales de la víctima, es por ello ciudadana juez que en base a la libre convicción que no son más que las reglas de la lógica, máxima de experiencias y conocimiento científico analice las pruebas y el delito que ha establecido el legislador en cuanto a la expresión “Penetración genital” y siendo que el bien Jurídico tutelado el caso de abuso sexual con penetración genital es la libertad sexual de una infante en el supuesto de que se le masturbe con los dígitos o pene de un adulto produciendo o no un orgasmo, no produciendo desfloración himeneal, ya que solo se masturba su clítoris y los labios mayores y menores entonces se tiene que decir que hubo penetración genital y que se vulnera el derecho a escoger libremente con quien y cuando realizar su sexualidad. Razones estas para solicitar fundadamente una sentencia condenatoria contra el ciudadano Julio Cesar Agosto por el delito de Abuso Sexual de Niña con penetración de acuerdo a lo establecido en el articulo 259 en su primer aparte. Es todo”.
La defensa publica representada por la Abg. ZULLY SARABIA, expreso:
“Muy buenas tardes a todos los presentes una vez escuchada las manifestaciones hechas por la fiscal del ministerio publico debe establecer esta defensa hablando sobre el medio licito de la prueba 181 hace alusión de este articulo toda vez que fue tomado como prueba anticipada, ciudadana juez la prueba anticipada debe ser tomada como testimonio , observa esta defensa que en el acta de prueba anticipada la cual se realizo con la experta yosmay mata Gamero en la misma se dejo constancia que la niña Yuilana Araque se encontraba conjuntamente con su representante legal y que la misma respondió una cantidad de preguntas ante el tribunal y se dejo constancia que s le coloco una muñeca entre sus piernas y señalo como abrió las piernas y se la halo la bluma hacia un lado, no se le concedió el derecho de palabra para ejercer el derecho de pregunta y repreguntas en este caso, incluso de las partes no haber querido hacer uso de este derecho debió dejarse constancia, es por lo que solicito no se tome con lugar el valor probatorio de dicha prueba anticipada, ciudadana juez de la etapa de control y de a cuerdo al reconocimiento médico legal que consta enmelé presente asunto sin perjuivio de la inocencia que asiste a mi defendido la defensa se ha apartado de la abuso sexual con penetración no obstante si bien en el reconocimiento médico legal se establece un desgarro de 0, 5 cm y el enrojecimiento de la mucosa en la región anal y pese que a criterio de la defensa el ciudadano medico sustituto noi rindió su deposición de manera objetiva e imparcial ya que incluso llego hacer conclusiones subjetivas a su mejor parecer alejándose de la parte científica pericial de la que estamos buscando aquí, asi mismo señalo que era poco común que por falta de higiene que por una infección un roce o algún tocamiento se pudieran haber infringido o encontrado este enrojecimiento de este desgarre, todos sabemos que una niña de tres años es común que pueda introducir voluntariamente a través de su exploración su mano por la bluma, el pañal, ese enrojecimiento de la mucosa no se demostró en esta sala de audiencia que fue ocasionado por mi defendido como bien lo respondió el experto aquí existe un traumatismo con lesiones pero en n ningún momento existió una penetración, asimismo existió discrepancia en el testimonio del funcionario Ender Jose Martínez quien manifestó que Juan García Colecto la ropa y que al momento de la colección de la misma se encontraba a sola con la niña lo que no concuerda con el dicho de la ,adrede la niña quien en su deposición dijo haber entregado ella misma la ropa a la comisión, en tal sentido al no haber logrado el ministerio publico con las fuentes de prueba traídas a este contradictorio la responsabilidad penal y en base a tdos los elemento expuestos esta defensa solicita se sirva usted dictar de conformidad con el artículo 348 del código penal una sentencia absolutoria y en consecuencia el cese de toda medida de coerción personal.
No hubo replicas.
Por último el acusado JULIO CESAR AGOSTO, manifestó:
“lo que yo estoy de acuerdo de que el dia ese que buscaron a la niña y le pusieron la muñeca la madre le dijo a la niña que dijera el nombre de quien la había tocado y la fiscal le pregunto que si me conocía y ella dijo que no y le pregunto que quien vivía con la abuela y ella no sabía, y en el momento de que me metieron para el calabozo y Salí ya la niña sabia decir mi nombre, y con respecto a lo que dicen que yo estaba en el baño eso es mentira yo venía de la sala, y lo que veo de insólito es que el baño es oscuro se le dio la muñeca se le abrió las piernas, como es lógico que ella explicara eso una niña de 3 años, a mi me pasaron tres veces al calabozo y cuando paso eso ya ella sabia decir mi nombre, quiero decir que soy totalmente inocente”.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y reservado.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Los hechos fehacientemente demostrados por ante este Tribunal resultaron luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaron de manera oral; en cuanto a la publicidad, el juicio se efectuó a puertas cerradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 316, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de concentración, en ningún momento la fijación de las audiencias en el presente juicio oral superó los días consecutivos que establece el procedimiento expecial. En conclusión, considera esta Juzgadora que el presente juicio, se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la Ley Especial y la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios. De igual forma se ha dado cumplimiento con el principio de contradicción, la víctima, testigos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, que el Ministerio Público logro demostrar:
Que el día 12 de junio de 2015, en una vivienda ubicada en la urbanización Delfín Mendoza, el ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, abuso sexualmente de una niña de tres (03) años de edad, en un baño ubicado en la residencia de la progenitora de la ciudadana ANGELA MARIA MARQUEZ, madre de la niña víctima, momentos en los cuales la niña se fue de la casa de su progenitora a la casa de su abuela quien vive al lado, siendo llevada por JULIO CESAR AGOSTO, al interior de un baño ubicado en dicha residencia, por lo que al percatarse la ciudadana ANGELA MARIA MARQUEZ, que faltaba su menor hija de 03 años de edad, corrió a la residencia de su madre y abrió la puerta del baño, ya que allí habían unos tambores de agua, cuando su sorpresa fue encontrar al ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, con su hija en el baño.
Los hechos acreditados se corroboran con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y reservado que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar valor probatorio a cada testimonio.
1.-Se escucho el testimonio del Dr. MAURERA OSWALDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.927.975, Médico Forense adscrito al SENAMEF, en sustitución del Médico Forense Dr. Carlos Osorio, estando debidamente juramentado, procede a exponer:
“Debo señalar una corrección que probablemente fue error de transcripción al momento de plasmar en el exàmen el término de labio mayor para lo cual lo correcto de la terminología es labio superior o labio inferior dependiendo del referido. Con respecto a esto que nos ocupa debo interpretar que no hay desfloración sin embargo impresiona por el exàmen que se lee que pudo haber habido intentado de penetración en la región vaginal aunque no hubo desfloración porque se mantiene el himen intacto, entonces con respecto a la región anal se podría concluir la misma situación, yo pudiera concluir con esto que tengo desde el punto de vista anal si hubo desfloración anal reciente”.
El Tribunal aprecia que este testimonio proviene de un profesional experto en medicina forense, quien fue nombrado como experto en sustitución del Dr. Carlos Osorio, quien suscribe el contenido del exàmen ginecológico.
Este experto con un lenguaje claro y sencillo explico el exàmen que le fue puesto a la vista, de forma clara expuso que no había desfloración ya que el himen se mantenía intacto, aclarando que si hubo intento de penetración en la región vaginal, pero que por el contenido del exàmen no había desfloración.
Por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha experticia, ya que su contenido se relaciona con los hechos debatidos y con lo expuesto por la ciudadana ANGELA MARIA MARQUEZ, progenitora de la niña víctima.
2.- Se incorporo por su lectura reconocimiento médico legal físico, ginecológico y ano rectal, realizado a la niña VICTIMA, suscrito por el de los servicio de medicina y ciencias forenses del estado Delta Amacuro, en el cual estableció: EXAMEN GINECOLOGICO: himen de bordes lisos sin evidencias de desgarro, labio superior con desgarro de 0.5 cm, mucosas enrojecidas, región anal con mucosa enrojecida. CONCLUSIONES: no hay desfloración, mucosa enrojecida, desgarro enlabio mayor de 0.5 cm. EXTRAGENITAL: No se evidencia ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.
Dicha prueba es valorada por este tribunal toda vez que la misma se corresponde con el contenido de las actas que dieron origen al procedimiento, asimismo se corresponde con la explicación dada por el experto médico forense en la sala de audiencias y con el contenido de la prueba anticipada realizada a la niña víctima del presente asunto.
3.- Se escucho la deposición de la ciudadana ANGELA MARIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.524.948, estando debidamente juramentada, procede a exponer:
“Eso fue en la casa de mi mamá, yo vivo al lado, me encontraba en la casa con los niños y estaban jugando con la pelota, luego me di cuenta que mi hija no estaba y cuando le pregunto a sus hermanitos me dijeron que no sabían, me dirijo a la casa de mi mamá y como allí hay un baño con unos tambores, y abro la puerta encuentro a Julio Cesar y a mi hija en el baño y él me empujó y salió corriendo y los vecinos lo siguieron persiguiendo. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: “Paso en casa de mi mamá en Delfín Mendoza, en el baño. No me acuerdo de la fecha, eso fue como a las 6 a 7 de la noche. En ese baño no había otras personas. El baño estaba oscuro ese baño no tiene luces. Ese baño es de lámina de zinc y tiene como una cadenita. Ese día la cadena estaba suelta no estaba ajustada. La puerta estaba cerrada y yo la abrí, no tenía pasador, la puerta abre hacia afuera. En el baño encontré al señor Julio Cesar el estaba sin camisa, la niña salió corriendo y dijo que su papá se ponía bravo. La vestimenta de Julio Cesar era como un mono beige como material de gabardina. La niña tenía bluma y camisa. La niña tenía 3 años. La niña se llama Wuiliannys. Ella es mi hija. Julio Cesar era pareja de mi mamá pero ya no vivía allí. Para el momento de los hechos Julio Cesar ya no era pareja de mi mamá. El estaba alejado de ese hogar por violencia domestica, el golpeaba a mi mamá. El frecuentaba la casa uno le decía que se fuera y el no hacía caso. Wuiliannys me dijo que Julio le agarro su toti. Yo si revise a la niña y la abrí así pero no se de eso y ella eso lo tenía allí como rojo y el rabito lo tenía rojito como si le fueran jorungado allí. La niña no me comento si eso había ocurrido otras veces. Me reservo el derecho de repreguntar. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA SEXTA PENAL, RESPONDE:”Yo no le pregunte a la niña si eso había ocurrido en varias oportunidades. Cuando revise a la niña estaba sola, no había más nadie. No vi restos de sangre. No vi restos de semen. No revise la bluma de la niña. Después de eso solo le hicieron el examen del forense. Yo le entregue a los funcionarios la ropa que tenía ese día la niña, ellos se quedaron con eso.
El Tribunal aprecia este testimonio el cual proviene de la progenitora de la niña víctima, quien con su dicho da prueba de haber encontrado a JULIO CESAR AGOSTO, con su hija de tres años de edad en el interior de un baño ubicado en la residencia de su progenitora, explico que JULIO CESAR AGOSTO, era la pareja de su mamá pero que tenía una orden de alejamiento por violencia domestica.
Al realizar un análisis de la declaración de esta ciudadana la misma da prueba de que el ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, frecuentaba la residencia de la abuela de la niña victima ya que era pareja de esta, sin embargo tenía una orden de alejamiento por violencia domestica, en este orden de ideas da prueba de que este ciudadano se introdujo en un baño de la residencia de la abuela de la niña víctima y la tenia allí, que la misma niña víctima le dijo que JULIO le toco su TOTI, dicho este que se corresponde con lo expresado por la niña victima al momento de la práctica de la prueba anticipada realizada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 13-08-2015, donde también expreso lo mismo, siendo los dichos tanto de la progenitora de la víctima como el de la niña victima contestes con el resultado del exàmen ginecológico de fecha 15 de junio de 2015.
4.- Por ante esta sala rindieron declaración los funcionarios de la Policía del estado, ENDER MARTINEZ y JUAN GARCIA, quienes ratifican el acta policial de fecha 13 de junio de 2015, donde dejaron constancia del procedimiento realizado.
Los funcionarios dejaron constancia que el día 12-06-2015, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando recibieron llamada telefónica donde les informaban que en el sector Delfín Mendoza, estaba ocurriendo una presunta violación.
Que una vez en el mencionado sector sostuvieron entrevista con una ciudadana que dijo llamarse ANGELA MARIA MARQUEZ, quien les manifestó que el ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, había violado a su hija.
Asimismo posterior haber recibido dicha información realizaron recorridos por el sector donde la progenitora de la niña víctima le señalo a los funcionarios un ciudadano que se encontraba parado en las adyacencias del sector el Guamo.
Dejaron constancia de haberle efectuado una revisión corporal, se le indico que quedaría detenido siendo informado de sus derechos, y puesto a la orden de la fiscalía quinta del Ministerio Público.
Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes por estar ajustadas a los hechos, ser contestes en afirmar que la ciudadana ANGELA MARIA MARQUEZ, les dijo que su hija de tres años de edad había sido abusada sexualmente por parte de un ciudadano que resulto ser JULIO CESAR AGOSTO.
Siendo los dichos de estos funcionarios lógicos, coherentes y concordantes con los hechos objeto del presente debate, los cuales al ser concatenados con el dicho de la ciudadana ANGELA MARIA MARQUEZ, con el contenido de la prueba anticipada y el resultado del reconocimiento médico legal ginecológico y ano rectal, hacen plena prueba de que efectivamente el ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, fue autor y participe del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE SIN PENETRACION.
5.- Se incorporo por su lectura el acta policial de fecha 13 de junio de 2015, suscrita por el oficial ENDER MARTINEZ, la cual adquiere su valor probatorio toda vez que en ella se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y se corresponde en su totalidad con el dicho de los funcionarios que la suscriben. (FOLIO 7 Y SU VTO.P.1).
6.- Se incorporo por su lectura el acta de entrevista de fecha 12 de junio de 2015, realizada a la ciudadana ANGELA MARIA MARQUEZ, la cual adquiere su valor probatorio luego de haber sido ratifica en contenido y firma por quien la suscribe. (FOLIO 9 Y SU VTO. P. 1).
7.- Se incorporo durante el debate el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas, en la cual dejan constancia de la colección de una prenda de vestir tipo franela para bebe de diversos colores con los bordes rojos y una prenda de vestir tipo bluma de color azul con los bordes azul oscuro. (FOLIO 12 Y SU VTO. P.1).
8.- Se incorporo el acta de inspección técnica criminalística Nº 0961, en la cual dejan constancias de las características del sitio del suceso. (FOLIO 15 Y SU VTO. P.1).
9.- Reconocimiento legal S/N, fue incorporado al debate por su lectura y el mismo adquiere su valor probatorio para dejar constancias de las características de las prendas colectadas que fueron descritas en el registro de cadena de custodia. (FOLIO 17 SU VTO. P.1).
10.- Se incorporo por su lectura durante el debate el reconocimiento médico legal físico, ginecológico y ano rectal realizado a la niña víctima, el cual adquiere su valor probatorio toda vez que del mismo se desprenden las características de los abusos que sufrió la niña víctima, reconocimiento que tiene pleno valor probatorio al ser explicado en contenido y firma por un experto en la materia, además se corresponde en su totalidad con los hechos objetos del debate. (FOLIO 37 PIEZA Nº1).
Del análisis de las anteriores declaraciones y del contenido de las pruebas documentales apuntan que el acusado JULIO CESAR AGOSTO, no bastando con su acción reprochable por este Tribunal, realizo actos sexuales en una niña indefensa, que era nieta de su concubina, y que tenia fácil acceso a la niña víctima.
Este Tribunal, no solo valora la palabra de los testigos, sino su expresión corporal y contextual, pues han sido firmes al venir a esta sala de audiencias y explicar los hechos, narrar ante este Tribunal los hechos como fueron contados por la niña víctima al momento de la práctica de la prueba anticipada.
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑA Y ADOELSCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JULIO CESAR AGOSTO.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑA Y ADOELSCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (identidad omitida), así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, JULIO CESAR AGOSTO, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.
i.)
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y afirma que está plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado, JULIO CESAR AGOSTO, por considerarlo responsable como autor en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑA Y ADOELSCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Solicita que se condene al acusado.
ii.)
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Concluyó la Defensa que rechaza y contradice los hechos y el derecho la pretensión del Ministerio Público. Rechaza la pretensión del Ministerio Público, quien ha señalado un delito en contra de su defendido, acatara con lógica las pruebas promovidas en esta sala, logrando así un verdecito consciente, para probar este delito. Indico que hay que analizar las dos pruebas, pues el fin del proceso penal es la búsqueda de la verdad, el juez debe aplicar, la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. No quedo demostrado el delito por ello solicito una sentencia absolutoria.
iii.)
DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público insiste en que la acción desplegada por el ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, encuadra en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Sin embargo considera este Tribunal que el mismo es responsable de la comisión del delito calificado pero SIN PENETRACIÓN, tal como lo prevé el encabezamiento del mencionado artículo, es por ello que dentro del lapso legal se anunció la referida disposición legal. Con el cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En el resultado de la prueba científica el experto concluye que NO HAY DESFLORACION, por lo que este tribunal consideró en relación a los requisitos de fondo y en base al principio de tipicidad que era necesario encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado en perjuicio de la niña de tres años de edad y así adecuarla perfectamente en el tipo penal, para que exista un acoplamiento perfecto entre la acción antijurídica y las consecuencias de dicha acción.
Considerando esta juzgadora, que en este caso en particular la prueba científica que determina desde el punto de vista médico legal, por el cual el Ministerio Público aportó una calificación jurídica, encuadrando los hechos en el tipo de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente; que tales hechos no encuadran en el mismo ya que se observa desde el punto médico legal, que no existe lesión a nivel del himen, es decir, algún desgarre o desfloración.
Así mismo que la lesión es ante el himen siendo el himen lo que delimita el conducto vaginal incluso indicando el médico forense que no observo ninguna lesión extra genital, siendo que el himen es lo que jurídicamente se considera una barrera anatómica y frontera jurídica del delito de abuso sexual o violación ya que si no se pasa a través del himen, no existe desgarro o desfloración ni hay penetración, siendo este el principal elemento de tipo penal, es por ello que el legislador establece en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente; el abuso sexual sin penetración en el encabezamiento del articulo y con penetración en el primer aparte, estamos en presencia de la comisión del delito Sexual sin Penetración, más aún considerando el sujeto pasivo y las condiciones anatómicas de la misma, por lo que este tribunal se apartó de la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público y en su debida oportunidad advirtió al acusado un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, dando una calificación establecida en el articulo 259 Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente en su encabezado DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN.
Esta de serie de elementos fueron tomados en cuenta por esta sentenciadora al momento de advertir el cambio de calificación jurídica, partiendo desde el resultado del reconocimiento médico legal, físico, ginecológico y ano rectal practicado a la niña victima toda vez que sus conclusiones se corresponde con el contenido de la norma jurídica que advirtió el tribunal.
En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente; así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JULIO CESAR AGOSTO.
Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del acusado JULIO CESAR AGOSTO, en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportado por el Estado, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel.
En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, constituye el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente.
Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente.
Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO CESAR AGOS
iv.) PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, esta Juzgadora observa que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente; establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, OCHO (08) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, era concubino de la abuela de la niña víctima, es decir, tenia fácil acceso al inmueble donde residía la niña, observándose con su acción que obró con abuso de confianza, siendo evidente la superioridad de este ciudadano en relación a la niña victima de tres (03) años de edad, es por lo que este tribunal procede al aumento de la pena hasta el límite superior en base a las circunstancias antes descritas, y se CONDENA al acusado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, venezolano, nacido en fecha 24-01-1976, de 39 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el cafetal en la casa de LUIS CABRAL, vía principal a 06 casas de la pollera, cedula de identidad Nº 12.546.741, hijo de CECILIO BERIA (V) Y CARMEN AGOSTO BERIA (F), por ser autor responsable y culpable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente. En perjuicio de la niña victima (se omite). SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, quedando igualmente condenado el ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, a las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 12 de junio del año 2023, toda vez que la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, se materializó en fecha 12 de junio de 2015 de 2013. TERCERO: Se mantienen privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, permaneciendo el mismo recluido en el Centro de Reclusión y resguardo de Guasina, hasta tanto sea designado por el Ejecutivo Nacional el establecimiento penal en el cual darán cumplimiento a la condena corporal. CUARTO: Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 240 ejusdem. Se aplicaron los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente, 37 del Código Penal, artículos 22, 183, 345, 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los cuatro (04) días del mes de abril del año 2016.
LA JUEZA
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
EL SECRETARIO
ABG. RICKER GONZALEZ
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