REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002748
ASUNTO : YP01-P-2005-002748
RESOLUCIÓN Nº 023-2016
Sentencia Condenatoria (Admisión de Hechos).
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: RIKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMAS: LEONARDO DEL JESÚS SALAZAR SOTILLO y el ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA: Abg. DAISY PINTO JAIME, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: GOMEZ RIVAS VICENTE EMILIO, portador de la cédula de identidad Nº 1.389.604, DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal, en relación con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la época de la ocurrencia de los hechos.


I
DE LA CAUSA
En fecha 24 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por el Abogado JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, con escrito de presentación del ciudadano GOMEZ RIVAS VICENTE EMILIO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 1.389.604, edad 68 años, hijo de Asunción Gómez (f) y Juan Gómez (f), residenciado en la Calle Dalla Costa, Edificio Vicente, Piso Nº 01 Apartamento Nº 02, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal, en relación con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la época de la ocurrencia de los hechos.

En fecha 25 de abril de 2005, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la cual se acordó tramitar la causa por la vía de procedimiento ordinario, imponiéndosele al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la detención domiciliaria con apostamiento policial, con fundamento en el artículo 256, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos.

En fecha 16 de junio de 2005, se sustituyó la medida de detención domiciliaria decretada en contra del encartado, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 5 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del estado Delta Amacuro y la presentación de 4 fiadores, quienes deberían cumplir los requisitos exigidos por dicho Tribunal.

En fecha 17 de junio de 2005, se constituyó la fianza a favor del encartado, otorgándosele su libertad inmediata.

En fecha 04 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, en contra del ciudadano GOMEZ RIVAS VICENTE EMILIO, plenamente identificado Ut-supra, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal, en relación con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Niño LEONARDO DEL JESÚS SALAZAR SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.877, y del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 08 de mayo de 2006, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, ordenándose en consecuencia el enjuiciamiento oral y público del encartado por los delitos plasmados en el acto conclusivo.

En fecha 10 de mayo de 2006, el referido Tribunal emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 22 de mayo de 2006, se recibió el presente asunto en este Juzgado Único de Juicio Ordinario; pautándose la respectiva audiencia de juicio oral y público.

En fecha 16 de marzo de 2016, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, la cual se realizó a puertas cerradas con fundamento en lo establecido en el artículo 316.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha audiencia el acusado, estando en conocimiento pleno de sus derechos, libre de todo apremio y de toda coacción, admitió los hechos plasmados en el libelo acusatorio; generándose en consecuencia la presente actuación procesal.

II
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuyó al ciudadano VICENTE EMILIO GOMEZ, plenamente identificado en autos, los siguientes hechos: En fecha 22 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, practicaron la detención del acusado, luego que momentos antes este ciudadano portando un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, serial N° 311471, efectuar un disparo contra la humanidad del niño Leonardo del José Salazar Sotillo de 11 años de edad, en el momento en que éste se encontraba trepando en el alambrado metálico de un paredón que separa la escuela Básica Alejandro Petión de la residencia del imputado, donde el mismo cursa estudios de primaria, ocasionándole heridas en la región del rostro, los brazos, pectorales y el abdomen, producto de once impactos de perdigones de plomo, lo que casi le causa la muerte al niño que solo se encontraba jugando con sus compañeros de colegio, al momento de que este ciudadano disparo en contra de la humanidad de la víctima, sufriendo heridas en el ojo izquierdo con lesión de la cornea, proyectil alojado en la región encefálica según estudio radiológico tal como se desprende de examen médico legal que realizó el Dr. Carlos Osorio, médico forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, iniciándose la investigación respectiva por parte de las fiscalías. Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público, como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo O 80 ejusdem y las circunstancias agravantes establecida en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Leonardo Del Jesús Salazar Sotillo y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

III
DEL DERECHO
En fecha 16 de marzo de 2016, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto penal, identificado con el alfanumérico YP01-P-2005-002748, audiencia en la cual la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra del ciudadano GOMEZ RIVAS VICENTE EMILIO, portador de la cedula de identidad Nº 1.389.604, edad 68 años, hijo de Asunción Gómez (f) y Juan Gómez (f), residenciado en la Calle Dalla Costa, Edificio Vicente, Piso Nº 01 Apartamento Nº 02, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por considerarlo responsable como autor de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal, en relación con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, en perjuicio del niño LEONARDO DEL JESÚS SALAZAR SOTILLO y del ESTADO VENEZOLANO.

Por su parte, la Defensora Pública Quinta Penal del Estado Delta Amacuro, Abg. DAISY PINTO JAIME, actuando como defensora del acusado de autos, manifestó:

“Ciudadano Juez, previa conversación con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito a este digno Tribunal que al momento de hacer la respectiva rebaja de ley tome en consideración que mi defendido no tiene conducta predelictual y que el sitio de reclusión sea su residencia en virtud de la enfermad que está padeciendo por su avanzada edad. Es todo.”

Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en su contra; así mismo se les impuso del principio de presunción de inocencia que lo ampara e igualmente se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo se le impuso del contenido de los artículos artículo 405, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la época de la ocurrencia de los hechos.

Acto seguido, el acusado GOMEZ RIVAS VICENTE EMILIO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 1.389.604, edad 68 años, hijo de Asunción Gómez (f) y Juan Gómez (f), residenciado en la Calle Dalla Costa, Edificio Vicente, Piso Nº 01 Apartamento Nº 02, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; al ser interrogado respecto de su voluntad de rendir declaración, libre de todo apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó lo siguiente:

“ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA.”

Ahora bien, este Juzgador considera necesario resaltar el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República en lo que respecta al procedimiento especial por admisión de los hechos. Esta Sala, mediante sentencia Nro. 1419, de fecha 20 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado que el procedimiento de admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso.

En este mismo orden de ideas, la referida Sala mediante sentencia Nro. 16, de fecha 19 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, precisó que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en el caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado- que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

Así las cosas, una vez admitidos los hechos por parte del encartado, este Juzgador dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:

En el presente caso, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, contempla una pena de presidio de 12 a 18 años.

Por su parte el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión.

Ahora bien, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

El artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

El artículo 87 del Código Sustantivo Penal, establece que:

“Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento , expulsión del espacio geográfico de la República, o multa , se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.

La pena a imponer por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que al ser convertida en la pena de presidio, la misma quedaría en UN (01) AÑO DE PRESIDIO.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo y tomando en consideración la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que el acusado no tiene antecedentes penales, lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub iúdice es condenar a través del procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano GOMEZ RIVAS VICENTE EMILIO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 1.389.604, edad 68 años, hijo de Asunción Gómez (f) y Juan Gómez (f), residenciado en la Calle Dalla Costa, Edificio Vicente, Piso Nº 01 Apartamento Nº 02, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por ser autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal, en relación con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño LEONARDO DEL JESÚS SALAZAR SOTILLO y del ESTADO VENEZOLANO. Dejándose constancia expresa que el ciudadano acusado quedará bajo detención domiciliaria, por razones de salud, toda vez que el mismo padece de hipertensión crónica, desde hace 20 años, según informe consignado por la Defensa en la respectiva audiencia. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se CONDENA a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GOMEZ RIVAS VICENTE EMILIO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 1.389.604, edad 68 años, hijo de Asunción Gómez (f) y Juan Gómez (f), residenciado en la Calle Dalla Costa, Edificio Vicente, Piso Nº 01 Apartamento Nº 02, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por ser autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal, en relación con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño LEONARDO DEL JESÚS SALAZAR SOTILLO y del ESTADO VENEZOLANO. Dejándose constancia expresa que el ciudadano acusado quedará bajo detención domiciliaria, por razones de salud, toda vez que el mismo padece de hipertensión crónica, desde hace 20 años, según informe consignado por la Defensa en la respectiva audiencia. Se les impone como pena accesoria la inhabilitación política, por un tiempo igual al de la pena principal de conformidad con lo establecido en el artículo 13. 2 del Código Penal Venezolano. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 04 de octubre de 2022, previa rebaja del lapso de detención de dicho acusado.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de Ley. Actualícese la fase y el estado del presente asunto en el Sistema de Gestión, Organización y Decisión JURIS 2000.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada, al noveno día hábil siguiente después de celebrada la audiencia de juicio oral y reservado, estando debidamente notificadas las partes intervinientes a excepción de la víctima. Se ordena en consecuencia su notificación a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de recurrir del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 05 días del mes de abril de 2016. Años 205° de la independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
EL SECRETARIO,

RIKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN


En esta misma fecha, siendo las 08:40 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
EL SECRETARIO,

RIKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN