REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004301
ASUNTO : YP01-P-2015-004301
RESOLUCION Nº- 139-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza del Tribunal Itinerante Nº 1, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
EL SECRETARIO: ABG. RICKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSA: ABG. RODRIGO ELIZONDO, Defensor séptimo penal.
IMPUTADO: GUILLERMO BELTRAN ZAMBRANO LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 18.514.247, fecha de nacimiento 11-05-1985, de 30 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, profesión u oficio albañilería, de estado civil soltero, residenciado en 04 de Febrero, en la Perimetral, Primera entrada mano derecha, casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Gregoria del Valle López (v) y Zambrano Pedro Luis (v), teléfono de contacto 0426-4946548.
VICTIMAS: RAIPRISCO DEL JESUS HERRERA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.402.381, venezolano, natural de Carupano, estado Sucre, donde nació en fecha 21-01-1987, de 28 años de edad, de profesión u oficio promotor deportivo, residenciado en el sector 02 de febrero, calle principal, casa sin número, teléfono 0412-0838873, Tucupita, estado Delta Amacuro y CRISTIAN EDECIO MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, natural del estado Bolívar, donde nació en fecha 28/04/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en Educación Física y Deportes, residenciado en sector 4 de febrero, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.478.633.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente.
Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 01, fundamentar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 23 de noviembre de 2015, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano GUILLERMO BELTRAN ZAMBRANO LOPEZ, en el acto de apertura del Juicio Oral y Público, esta Juzgadora motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- GUILLERMO BELTRAN ZAMBRANO LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 18.514.247, fecha de nacimiento 11-05-1985, de 30 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, profesión u oficio albañilería, de estado civil soltero, residenciado en 04 de Febrero, en la Perimetral, Primera entrada mano derecha, casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Gregoria del Valle López (v) y Zambrano Pedro Luis (v), teléfono de contacto 0426-4946548.
En fecha 31 de marzo de 2016, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano: GUILLERMO BELTRAN ZAMBRANO LOPEZ, por la presunta comisión d los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente.
En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 327, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano, GUILLERMO BELTRAN ZAMBRANO LOPEZ, son los siguientes:
“ en fecha 24-08-2015, funcionarios de la policía del estado en labores de patrullaje recibieron llamada telefónica al cuadrante Nº06, departe de la ciudadana ARIANNIS HERRERA, operadora del 171, quien manifestó que en la comunidad 4 de febrero se encontraba un grupo de personas agrediendo a u ciudadano, motivo por el cual se traslada la comisión, logrando avistar a un grupo significativo de personas que se encontraban rodeando a un ciudadano que se encontraba amarrado a un poste de madera, donde fueron abordados por un ciudadano quien dijo llamarse RAISPRISCO HERRERA, y manifestó a la comisión que el ciudadano amarrado junto a otro que apodan el GUILLERMO, le habían hurtado un aire acondicionado, por lo que procedieron a trasladar a los ciudadanos hasta la unidad donde estas manifestaron que el aire acondicionado se lo habían vendido a un sujeto apodado el DANIELITO, por lo que se trasladan a la residencia del ciudadano en cuestión donde fueron atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse DANIEL ENRIQUE VELASQUEZ CABELLO, quien indico que la vivienda era de su hijo y que no se encontraba permitiéndole el ingreso a la vivienda a la comisión policial en la cual se encontró el aire acondicionado que fue reconocido por la victima como de su propiedad, por lo que se les indicó que quedarían por estar incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD ”.
El Tribunal le concedió la palabra a la defensa publica representada por el abg. RODRIGO ELIZONDO: Buenos días, distinguida juez de juicio, en esta oportunidad de acuerdo al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a realizar la defensa a la luz de la siguiente consideraciones: de conformidad con el artículo 327, 375 de la norma adjetiva penal la defensa solicita que el honorable tribunal realice un cambio de calificación jurídica, en relación al delito de USO DE ADOLESCENTEPARA DELINQUIR, ya que de la revisión de las actas que cursan al presente paginado no se verifica con los elementos de prueba presentados por el Ministerio Publico que la conducta desplegada por mi defendido se subsuma en tal tipo penal, en este sentido en relación al delito de HURTO SIMPLE, mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y siendo que la pena a imponérsele quedaría en menos de 5 años, solicito en virtud del artículo 482 de la norma adjetiva penal, que mi defendido sea impuesto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, con régimen de presentación, a la orden del honorable tribunal de ejecución, o si su autoridad lo considera le otorgue un arresto domiciliario, hasta tanto se ponga a la orden del tribunal de ejecución, todo lo expuesto a tenor de lo previsto en el artículo 262 de la Constitución Nacional y es porque el constituyente prefiere formulas alternativas a la prosecución del proceso y en este caso a la ejecución de penas y con esta admisión de hechos, se contribuiría al descongestionamiento judicial, solicito copia del acta. Es todo”.
Escuchado como ha sido los alegatos de la defensa observa esta juzgadora que el Ministerio Público, acuso al ciudadano GUILLERMO BELTRAN ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente, calificación jurídica admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad. Ahora bien en cuanto a los requisitos de fondo y en base al principio de tipicidad encuadrar la conducta desplegada presuntamente por el acusado en perjuicio de los ciudadanos RAIPRISCO HERRERA ROJAS, así adecuarla perfectamente en el tipo penal y que exista un acoplamiento perfecto entre la acción antijurídica y las consecuencias de dicha acción considera esta juzgadora, que en este caso en particular se verifica de las actas que corren inserta al presente asunto que no existen elementos que acrediten la existencia del delito de USOS DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, por lo que este tribunal procede en esta oportunidad a apártese de dicha calificación jurídica.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta policial de fecha 24 de agosto de 2015, inserta al folio tres (03) y su vuelto de la pieza Nº- 01, así como las actas de entrevistas que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, calificado como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
A continuación la ciudadana Jueza procedió a informar al acusado de autos de la acusación formulada en su contra por la ciudadana representante del Ministerio Público, asimismo fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si deseaba rendir declaración, a lo cual manifestó cada uno por separado no deseo declarar.
Seguidamente la ciudadana jueza procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto el mismo manifestó de forma individual, libre de apremio y coacción. ADMITO LOS HECHOS. Es todo”.
El segundo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal establece lo siguiente:
“En estos casos el juez o jueza podrá rebajarla pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que allá habido imponerse pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta”.
En base a los razonamientos expuestos esta Juzgadora vista la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos plenamente identificados, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, la autoría del acusado de autos la encuentra esta Juzgadora con el dicho de la comisión actuante, el dicho de la victima, de las actas policiales experticias y pruebas científicas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a esta Sentenciadora en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano GUILLERMO BELTRAN ZAMBRANO LOPEZ, como lo es en este caso la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Corresponde el deber para esta Sentenciadora de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al ciudadano, GUILLERMO BELTRAN ZAMBRANO LOPEZ, como lo es en este caso la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal el cual establece una pena de 01 a 05 años de prisión, siendo su término medio 06 años de prisión.
Ahora bien el acusado plenamente identificado en autos manifestó libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos, tomando en consideración que la admisión de los hechos, es una herramienta útil al acusado que le sirve para negociar legalmente la rebaja de su pena; ya que ésta, sirve para darle fin al procedimiento por razón de una sentencia condenatoria con la imposición inmediata de la Pena, lo cual constituye para una economía procesal para el estado. En razón de ello este Tribunal procede a hacer la rebaja de la pena hasta un tercio, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal, esta juzgadora a los fines de establecer la pena que han de cumplir los acusados, partiendo del término medio de la pena a aplicar, quedaría en definitiva la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENA, al ciudadano GUILLERMO BELTRAN ZAMBRANO LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 18.514.247, fecha de nacimiento 11-05-1985, de 30 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, profesión u oficio albañilería, de estado civil soltero, residenciado en 04 de Febrero, en la Perimetral, Primera entrada mano derecha, casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Gregoria del Valle López (v) y Zambrano Pedro Luis (v), teléfono de contacto 0426-4946548, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: RAIPRISCO DEL JESUS HERRERA ROJAS y CRISTIAN EDECIO MENDOZA HERNANDEZ a cumplir un pena de DOS (02)AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando en libertad desde la sala de audiencias a la orden del Tribunal de Ejecución. Se impone régimen de presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Líbrese boleta de Excarcelación. TERCERO: Notifíquese a las víctimas. CUARTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZA
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
EL SECRETARIO
ABG. RICKER GONZALEZ
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