REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000098
ASUNTO : YP01-D-2016-000098
RESOLUCIÓN Nº 1C-095-2016
JUEZA: MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de la sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA.
SOLICITANTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL
En fecha Catorce (14) de Diciembre del año dos mil Quince (2015) se recibió solicitud de entrega de Teléfono Celular, el cual fuera presentado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de esta localidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la entrega de un Teléfono Celular distinguido con las siguientes características: MARCA: Samsung, MODELO: GT-S7562L, COLOR: BLANCO, SERIAL: R21D64X9YMR, SERIAL IMEI: 354521/05/67/6020/7, 354521/05/67/6020/7, cual ha consignado en original y copia simple boleta de notificación de negativa de entrega de solicitud del teléfono suscrita por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en fecha Diez (10) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016); por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito junto a los documentos señalados por no ser contrarios a derecho.
Revisada como ha sido la solicitud y la actuaciones relativas a la misma, se observa que la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, niega la entrega del referido teléfono señalando que la solicitante no cumplió con los requisitos exigidos por esa representación fiscal, para que proceda la entrega del teléfono celular, ya que solo ha presentado solicitud del mismo, sin la documentación que la acredite como la propiedad del bien en cuestión, es por lo que el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, VILMA VALERO DELGADO, quien suscribe Niega la solicitud que hiciera la solicitante IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificada...”.
Se observa que la presente investigación se inicia según Denuncia común Suscrita por el ciudadana del IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que sujetos desconocidos por el sector de pinto salina en fecha 22/02/2016 aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde, específicamente en la verdurera adyacente a la panadería de nombre Dos Valiente vía pública cuando de repente venían tres sujetos desconocido caminado hacia mi cuando uno de ellos me quito mi teléfono, marca Samsung color blanco modelo GT-S7562L valorado en doscientos (bs.200.000) aproximadamente, asimismo consta en Acta de investigación penal de fecha 22/02/2016 donde se dejas constancia que se constituyeron en comisión policial en compañía de la victima de autos a los fines de identificar y aprehender a los ciudadanos que tenían las conocido como el morocho y una vez en la referida dirección sostuvieron entrevista con moradores del sector quienes manifestaron que efectivamente en el sector de la florida se la pasan dos (02) sujetos apodado los morochos que son azote de barrio y mantienen en zozobra a los habitantes de la comunidad y los cuales no aportaron datos filiatorios por temor a represarías y por lo que realizaron un recorrido logrado avistar a dos ciudadanos y a quien se le dio la voz de alto quienes al avisar a la comisión policial se torno con una actitud sospechosa evadiendo la comisión por lo que se realizo una persecución en caliente dándole alcance a pocos metros y a quien manifestó que se le realizaría una inspección corporal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal encontrando en el bolsillo derecho un (01) teléfono celular por lo que se les indico al mismo que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; sin embargo se observa que en el Acta de Negativa la Fiscal del Ministerio Publico no menciona la necesidad de mantener el mismo para las investigaciones correspondientes, por lo que considera esta juzgadora que el referido teléfono no es imprescindible para la investigación.
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, distinguido con las siguientes características: MARCA: Samsung, MODELO: GT-S7562L, COLOR: BLANCO, SERIAL: R21D64X9YMR, SERIAL IMEI: 354521/05/67/6020/7, 354521/05/67/6020/7, de la cual la señora IDENTIDAD OMITIDA, de esta localidad, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia, a entregar el Teléfono Celular distinguido con las siguientes características: MARCA: Samsung, MODELO: GT-S7562L, COLOR: BLANCO, SERIAL: R21D64X9YMR, SERIAL IMEI: 354521/05/67/6020/7, 354521/05/67/6020/7, señalando que se desprende de acta policial de fecha 22/02/2016, suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, consta que luego de que recibiera denuncia común por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de esta localidad, quien manifestó que sujetos desconocidos por el sector de pinto salina en fecha 22/02/2016 aproximadamente a las 06: 40 horas de la tarde, específicamente en la verdurera adyacente a la panadería de nombre Dos Valiente vía pública cuando de repente venían tres sujetos desconocido caminado hacia mi cuando uno de ellos me quito mi teléfono, marca Samsung color blanco modelo GT-S7562L valorado en doscientos (bs.200.000) aproximadamente….”.
Se observa que la presente investigación se inicia según acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, donde se reporto un robo, en fecha 22/02/2016 donde se dejas constancia que se constituyeron en comisión policial en compañía de la victima de autos a los fines de identificar y aprehender a los ciudadanos que tenían las conocido como el morocho y una vez en la referida dirección sostuvieron entrevista con moradores del sector quienes manifestaron que efectivamente en el sector de la florida se la pasan dos (02) sujetos apodado los morochos que son azote de barrio y mantienen en zozobra a los habitantes de la comunidad y los cuales no aportaron datos filiatorios por temor a represarías y por lo que realizaron un recorrido logrado avistar a dos ciudadanos y a quien se le dio la voz de alto quienes al avisar a la comisión policial se torno con una actitud sospechosa evadiendo la comisión por lo que se realizo una persecución en caliente dándole alcance a pocos metros y a quien manifestó que se le realizaría una inspección corporal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal encontrando en el bolsillo derecho un (01) teléfono celular por lo que se les indico al mismo que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Numeral segundo del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; sin embargo se observa que en el Acta de Negativa la Fiscal del Ministerio Publico no menciona la necesidad de mantener el mismo para las investigaciones correspondientes, por lo que considera esta juzgadora que el referido teléfono no es imprescindible para la investigación.
Así pues, considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del requeriente y que si bien el teléfono en cuestión fue retenido en virtud de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 01/12/2015, esto no impide para que esta ciudadana pueda hacer uso el objeto bien mueble, del cual demostró ser la propietaria y que no existe ninguna razón legal para que el tribunal le niegue tal derecho.
De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el teléfono que ha sido requerido a esta Juzgadora, es de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal este teléfono no es imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que el teléfono sea imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del Teléfono Celular distinguido con las siguientes características: MARCA: Samsung, MODELO: GT-S7562L, COLOR: BLANCO, SERIAL: R21D64X9YMR, SERIAL IMEI: 354521/05/67/6020/7, propiedad de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Y la remisión de todas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. -Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del Teléfono Celular distinguido con las siguientes características: MARCA: Samsung, MODELO: GT-S7562L, COLOR: BLANCO, SERIAL: R21D64X9YMR, SERIAL IMEI: 354521/05/67/6020/7, propiedad de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de esta localidad, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión, en consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de esta localidad.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA (S) DE CONTROL
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECREATARIO
ABG. CESAR ZORRILLA