REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 1º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000124
ASUNTO : YP01-D-2016-000124
RESOLUCION: 1C-093-2016

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada el día Jueves Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 10:30 horas de la mañana, la Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, presenta ante este Tribunal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación, al adolescente del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano. El Ministerio Público solicitó se decrete el procedimiento por Flagrancia, Solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, se decrete en contra del imputado Prisión Preventiva de Libertad Como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, sea acordada la conexidad del presente asunto, asimismo el ministerio publico consigna veintitrés (23) folios útiles como actuaciones complementarias. “Es todo”.

DE LOS HECHOS

La Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yanixa Carvajal, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial Nº GNB-CZ61-DESUR-SIP-081-2016, de fecha 30/03/2016, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos: “el día Miércoles 30 de Marzo de 2016, a denuncia formulada por vía telefónica por varios ciudadanos que llamaban constantemente, los mismo manifestaron que unos ciudadanos habían entrado en un depósito en el sector Deltaven, por lo que se constituyo una comisión, siendo las 03:00 hora de la mañana aproximadamente y una vez en el lugar observan la presencia de varios ciudadanos que se encontraba dentro del galpón y a dos (02) ciudadanos quienes se encontraban amordazados y tirados en el piso, y cuando iban entrado uno de los ciudadanos observo la comisión e informando a los demás ciudadanos que la guarida había llegado, en ese mismo instante los ciudadanos salieron corriendo hacia distintos lugares y uno de ellos acciono contra la comisión por lo que tuvieron que hacer uso de las arma de fuego impactando a uno de los ciudadanos, acto seguido se procedió a rodear el lugar pudiendo notar que otro ciudadano se encontraba escondido, a quien se le dio la voz de alto y quien salió de su escondite donde se le indico al mencionado adolescente que se le realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en su vestimenta, por lo que se procedió a informarles que quedarían detenidos preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, posteriormente se procedió a trasladar a los detenidos hasta la sede del destacamento de seguridad urbana Delta Amacuro, donde se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del código penal, en perjuicio los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, voy a solicitar la Privación Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un delito de orden público y de acuerdo a el acta policial existen verdaderos elementos de convicción por lo cual se presume a este individuo como participe en los hechos narrado y que por tratarse de unos de los delito de privación de libertad y que están previstos y sancionados por una pena mayor de diez año contempladas en el código penal, igualmente solicita se decrete contra el adolescente, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, Asimismo en virtud de que existe concurrencia con adultos en el presente caso, solicito a los fines de mantener el principio de conexidad, la remisión de copia simple al Tribunal de Primera instancia Penal Ordinario a quien corresponda conocer sobre la presentación del adulto concurrente. Asimismo el ministerio publico consigna veintitrés (23) folios útiles como actuaciones complementarias. Pido copias simples de la presente Acta de Audiencia.

El adolescente, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción manifestando este su deseo de declarar y expuso: “Yo, me encontraban en la esquina con una amigo del barrio llego un chamito y me dijo de una vuelta, yo confiado le dije que sí, yo no sabía de que era en ese galpón y cuando llegamos al galpón y si yo entre al galpón pero no hice nada yo no entre a la pieza ni nada, ni amarre a nadie ni amoldase a nadie nunca entre a eso cuando llegaron a los guardia yo me asuste y brinque el paredón y yo me quede en el callejo y los guardia dispararon y éramos seis y se escaparon cuatro (04) y a mí me atrapara y al otro chamo le dieron el tiro en la pierna y lo agarraron, y cuando los guardia me atraparon me maltrataron y de allí me llevaron al comando.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. LEDA MEJIAS adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, quien de seguidas expuso: “Esta defensa Publica en materia de responsabilidad Adolescente revisadas las actas que conforma el presente asunto la defensa en garantía del adolescente, así como el principio de interés superior que lo asiste y en virtud de que nos encontramos en la etapa de investigación considera procedente solicitar una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582, literales “B” “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón que en el encabezamiento de la norma establece las condiciones tiempo y lugar de las que puede ser sustituida la medida, solicita la defensa sea acordado el principio de conexidad, asea acodada las evaluaciones respectivas con el equipo multidisciplinario que corresponda, igualmente se puede constatas de que existe diligencia de la representante del joven para prever al mismo de su cedula de identidad por lo que se solicita a este Tribunal y como es obligación del estado para que tenga el mismo su documento de identidad, por lo que solicito sea acordó la entrega las mismas, Solicito copias de la presente acta”. “Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, oído los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal previamente observa lo siguiente: Analizada como ha sido la petición Fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; y estudiadas las circunstancias en el presente caso, verificándose las actas de los funcionarios quienes manifiestan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en ocasión de los hechos contenidos en el acta policial Nº GNB-CZ61-DESUR-SIP-081-2016, de fecha 30/03/2016, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos: “el día Miércoles 30 de Marzo de 2016, a denuncia formulada por vía telefónica por varios ciudadanos que llamaban constantemente, los mismo manifestaron que unos ciudadanos habían entrado en un depósito en el sector Deltaven, por lo que se constituyo una comisión, siendo las 03:00 hora de la mañana aproximadamente y una vez en el lugar observan la presencia de varios ciudadanos que se encontraba dentro del galpón y a dos (02) ciudadanos quienes se encontraban amordazados y tirados en el piso, y cuando iban entrado uno de los ciudadanos observo la comisión e informando a los demás ciudadanos que la guarida había llegado, en ese mismo instante los ciudadanos salieron corriendo hacia distintos lugares y uno de ellos acciono contra la comisión por lo que tuvieron que hacer uso de las arma de fuego impactando a uno de los ciudadanos, acto seguido se procedió a rodear el lugar pudiendo notar que otro ciudadano se encontraba escondido, a quien se le dio la voz de alto y quien salió de su escondite donde se le indico al mencionado adolescente que se le realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en su vestimenta, por lo que se procedió a informarles que quedarían detenidos preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, posteriormente se procedió a trasladar a los detenidos hasta la sede del destacamento de seguridad urbana Delta Amacuro, donde se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que esta Juzgadora decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente hoy imputado, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de que se practiquen todas las diligencias destinadas a llevarnos a la verdad de los hechos que hoy nos ocupan. Asimismo en vista de que el delito precalificado en este acto por el ministerio publico amerita prisión preventiva y considera este juzgadora que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible que merece prisión preventiva de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo considera esta juzgadora que hasta la presente etapa ha traído el ministerio publico suficientes elementos de convicción para que los hoy imputados pudieran ser coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del código penal, en perjuicio los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de ello se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se decreta a los adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, debiendo ser trasladado hasta LA ENTIDAD DE ATENCION VARONES DEL ESTADO DELTA AMACURO TUCUPITA, donde permanecerá recluido. Líbrese Boleta de Internamiento.-

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, aunado a que la víctima en sala de audiencia reconoció a los adolescentes, es procedente entonces acordar la Medida de Prisión Preventiva de Libertad como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 581 en relación a los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso.

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo procede la realización de informe social del adolescente imputado de autos por parte la trabajadora social de este circuito judicial Penal.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta el procedimiento por flagrancia, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 234 del código Orgánico procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas.
TERCERO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del código penal, en perjuicio los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.

CUARTO: Se decreta contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR de Conformidad Con Lo Establecido En Los Artículos 581, De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Debiendo ser trasladado hasta LA ENTIDAD DE ATENCION VARONES DEL ESTADO DELTA AMACURO TUCUPITA, donde permanecerá recluido.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y remitir copia certificada al Tribunal de Control Ordinario correspondiente por la concurrencia con adultos solicitando se remita a este Juzgado la correspondiente acta de presentación del adulto concurrente con la presente causa.

SEXTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión

SEPTIMO: Ofíciese a la trabajadora social de este circuito judicial penal a los fines de que gestione todo lo necesario para la realización del informe social del adolescente imputado de autos.

OCTAVO: Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico contante de veintitrés (23) folios útiles.

Regístrese, publíquese, las partes han quedado debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y déjese copia certificada de la decisión.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA