REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 1º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000124
ASUNTO : YP01-D-2016-000124
RESOLUCION: 1C-094-2016

REVISION DE MEDIDA

Realizada el día Jueves Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 10:30 horas de la mañana, la Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, presenta ante este Tribunal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 todos del Código Penal Vigente en perjuicio los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA; en la cual este Tribunal le decreto al referido adolescente PRISION PREVENTIVA Como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose la respectiva Boleta de Internamiento dirigida a la Entidad de Atención Varones de esta localidad.

Ahora bien, en esa misma fecha se comunico con esta Juzgadora el funcionario Policial Herrera José, Adscrito a la Policía del estado Delta Amacuro, quien se encuentra encargado de realizar los traslados de los detenidos a este Circuito Judicial Penal y a los respectivos sitios de Reclusión, informándome que traslado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la Entidad de Atención Varones de esta ciudad y no fue recibido en dicha entidad, debido a que el mismo no presenta cedula de identidad, solo presento el Ministerio Publico en las actuaciones Certificación correspondiente a una Partida de Nacimiento que no fue insertado su texto integro en el respectivo libro, asimismo Constancia suscrita por el Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta localidad, Alamo J. Chauran, en la cual expone que la representante legal del adolecente imputado de autos, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, solicito intervención del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestando además la ciudadana que el Registro civil de este Municipio no le podrá dar partida de nacimiento actualizada de su hijo IDENTIDAD OMITIDA. Asi mismo se le informo a esta juzgadora que el mencionado adolescente en virtud que no fue recibido en el centro de Atencion Varones Tucupita, fue trasladado hasta el Comando del Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del Estado Delta Amacuro, donde permaneció detenido…..

Nuestra Constitución en sus artículo 78 establece: “…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”.

Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), establecen: “…2. Alcance de las Reglas y definiciones utilizadas. 2.1 Las Reglas mínimas que se enuncian a continuación se aplicarán a los menores delincuentes con imparcialidad, sin distinción alguna, por ejemplo, de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición…”.

Así mismo en dichas reglas se establece:

“…13. Prisión preventiva
13.1 Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible.
13.2 Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa.
13.3 Los menores que se encuentren en prisión preventiva gozarán de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas.
13.4 Los menores que se encuentren en prisión preventiva estarán separados de los adultos y recluidos en establecimientos distintos o en recintos separados en los establecimientos en que haya detenidos adultos.
13.5 Mientras se encuentren bajo custodia, los menores recibirán cuidados, protección y toda la asistencia-social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales…”.

En atención a estas Reglas no debe mantenerse a ningún menor en una institución donde sea vulnerable a las influencias negativas de reclusos adultos y que deben tenerse siempre en cuenta las necesidades propias de su estado de desarrollo.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 549 nos establece la Separación de Adultos cuando estén en prisión preventiva y que las policías de investigación deben tener áreas exclusivas para adolescentes detenidos, y en el artículo 548 indica la excepcionalidad de la privación de libertad.

En aras de garantizar y velar por los Derechos que asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a lo establecido en la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, al interés superior, al derecho a un juicio educativo y a la excepcionalidad de la privación de libertad y por cuanto la Ley especial que rige la materia en su artículo 582 establece otras medidas cautelares que pueden ser impuestas a la adolescente menos gravosas que igualmente la sujetan al proceso y los Derechos Universales de la misma, en virtud que en esa misma fecha se comunico con esta Juzgadora el funcionario Policial Herrera José, Adscrito a la Policía del estado Delta Amacuro, quien se encuentra encargado de realizar los traslados de los detenidos a este Circuito Judicial Penal y a los respectivos sitios de Reclusión, informándome que traslado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la Entidad de Atención Varones de esta ciudad y no fue recibido en dicha entidad, debido a que el mismo no presenta cedula de identidad, solo presento el Ministerio Publico en las actuaciones Certificación correspondiente a una Partida de Nacimiento que no fue insertado su texto integro en el respectivo libro, asimismo Constancia suscrita por el Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta localidad, Alamo J. Chauran, en la cual expone que la representante legal del adolecente imputado de autos, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, solicito intervención del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestando además la ciudadana que el Registro civil de este Municipio, no le podrá dar partida de nacimiento actualizada de su hijo IDENTIDAD OMITIDA. por lo que considera esta Juzgadora que es procedente la sustitución de la DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 581 en relación con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en detención en su propio domicilio IDENTIDAD OMITIDA, solicitando a la Policía del Estado, que semanalmente vigile el cumplimiento de la medida. Líbrese Boleta de Detención en su propio domicilio al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 todos del Código Penal Vigente en perjuicio los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, dirigida al Comandante de la Policía del Estado quien deberá designar una comisión para que la traslade hasta su domicilio donde cumplirá la medida impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Se revisa y sustituye la DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 581 en relación con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CUAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del código penal, en perjuicio los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en detención en su propio domicilio ubicado en el Sector IDENTIDAD OMITIDA, solicitando a la Policía del Estado que semanalmente vigile el cumplimiento de la medida. Líbrese Boleta de Detención en su propio domicilio de la adolecente IDENTIDAD OMITIDA, dirigida al Comandante de la Policía del Estado quien deberá designar una comisión para que la traslade hasta su domicilio donde cumplirá la medida impuesta, de conformidad a lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 548, 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing). Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a la Defensora Pública Primera Sección Adolescentes, a la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, a la víctima de autos. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. CESAR ZORRILLA