REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 1º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000253
ASUNTO : YP01-D-2015-000253
RESOLUCIÓN: 1C-100-2016

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito suscrito Abg. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ, por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de solicitud de SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 24/03/2012, y que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud de Denuncia formulada ante la Policía del Estado Delta Amacuro, en fecha 25/03/2013, donde la adolescente identificada como IDENTIDAD OMITIDA, manifestó: “yo estaba en el frente de mi casa, entonces al niño Jesús Enrique, quien es mi primo le dije que porque no espero el día de mañana para volar su papagayo, que le había robado a mi primito, entonces su mama me escucho y como vio a su esposo que venía entrando, empezó a discutir, a decirme cosas, entonces su esposo le dijo a ella que me golpeara a mí y a mi hermana IDENTIDAD OMITIDA, ella se me vino encima y me comenzó a golpear, luego su pareja dijo que iba a terminar con nosotros y diciéndonos groserías, luego que ella termino de golpearme a mi fue y comenzó a golpear a mi hermana, de allí quiso golpear a mi abuela, no lo hizo porque se metió una hija de la señora que me golpeo.

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho, para lo cual se establece una pena de arresto de tres a seis meses, siendo que el lapso que debe tomarse en cuenta a los efecto de la prescripción de la acción penal y el artículo 108 numeral 6 del código penal, el lapso de un año para que opere la prescripción de acción, tomando en cuenta que el hecho se cometió en fecha 25-03-2013, se constata que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DOS (2) AÑOS Y SIETE (7) MESES, tiempo este superior al establecido por el legislador para que opérela prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso. Asimismo se verifica que no ha operado en la presente causa ninguna causal de interrupción de la prescripción judicial o extraordinaria, habiendo transcurrido igualmente los lapso a que se contrae el artículo 110 del código penal, imposibilitando la continuación de la misma y extinguiendo el ejercicio de la acción penal correspondiente; siendo menester en el presente caso solicitar el sobreseimiento de la investigación, fundamentado legalmente en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que produzca los efectos previsto en el artículo 301 ejusdem. Poniendo término al procedimiento y teniendo la autoridad de cosa juzgada

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”.

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica: “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 3
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión del delito imputado, y computado el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta el momento en que la representación fiscal presento la solicitud de Sobreseimiento, se evidencia en base a lo anterior que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se observa: Denuncia formulada ante Policía del Estado Delta Amacuro, en fecha 25-03-2013, donde la victima adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó yo estaba en el frente de mi casa, entonces al niño IDENTIDAD OMITIDA, quien es mi primo le dije que porque no espero el día de mañana para volar su papagayo, que le había robado a mi primito, entonces su mama me escucho y como vio a su esposo que venía entrando, empezó a discutir, a decirme cosas, entonces su esposo le dijo a ella que me golpeara a mí y a mi hermana IDENTIDAD OMITIDA, ella se me vino encima y me comenzó a golpear, luego su pareja dijo que iba a terminar con nosotros y diciéndonos groserías, luego que ella termino de golpearme a mi fue y comenzó a golpear a mi hermana, de allí quiso golpear a mi abuela, no lo hizo porque se metió una hija de la señora que me golpeo, por lo que considera quien aquí decide que evidentemente nos encontrarnos frente a la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho, precalificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, mas no se demuestra la participación de algún adolescente en estos hechos, considerando esta juzgadora que de acuerdo al artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la solicitud de el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

Comisión del hecho punible que se fundamentó en DENUNCIA, formulada ante Policía del Estado Delta Amacuro, en fecha 25/03/2013, donde la victima identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Orden de Inicio de Investigación Penal de fecha 02-04-2013, suscrita por la Representación del Ministerio Publico a los fines de solicitar las diligencias necesarias en el caso. Solicitud de Diligencias Nº 10-F05-260-2013, de fecha 02-04-2013.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº MP-124155-2013, (nomenclatura del Ministerio Publico),a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y désele por terminado sistemáticamente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Tucupita, a los Doce (12) días de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


ABG. CESAR ZORRILLA