REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 1º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000051
ASUNTO : YP01-D-2014-000051
RESOLUCIÓN: 1C-102-2016
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por recibido escrito por ante este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, suscrito por la Defensora Pública Primera de la Sección Penal de Adolescentes, Abg. LEDA MEJIAS, en Defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita de conformidad con el artículo 532 y 683- B, de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de fecha ocho (08) de Junio del 2015, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes menores de catorce (14) años que resulten investigados en hechos punibles, se deberá remitir copias de lo conducente al consejo de protección de niños, niña y adolescentes, así mismo solicita el sobreseimiento de la causa tomando en cuenta el efecto de retroactividad de la norma de orden Constitucional.
Revisado como ha sido el asunto YP01-D-2014-000051, se observa que la audiencia de presentación se realizó en fecha 4 de abril de 2014, fecha en la cual la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contaba con trece (13) años de edad.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea.”
La Reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha ocho (08) de Junio del 2015, según Gaceta Nº 6185 Extraordinario, emitida por la Asamblea Nacional, establece:
Articulo 532. “Niños, Niñas y Adolescentes menores de catorce años. Cuando un niño, niña o adolescente menor de catorce años, se encuentre incurso en un hecho punible, solo se aplicaran medidas de protección de acuerdo a lo previsto en este ley…”
Articulo 683-A. “Régimen aplicable a los y las adolescentes menores de catorce años. Entrada en vigencia la presente ley, todos aquellos adolescentes que se encuentren en proceso ante los Tribunales en sistema Penal de los y las Adolescentes, menores de catorce (14) años, se dará por concluido el procedimiento y se remitirán de inmediato las actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivo de acuerdo a las previsiones del artículo 532 de la presente ley.
Artículo 683-B: “Cese de sanción aplicable a los y las adolescentes menores de catorce años. En cuanto los y las adolescentes menores de catorce años, que se encuentren sancionados, cesará inmediatamente el cumplimiento de la sanción, e igualmente se remitirá de inmediato a las actuaciones del consejo de protección de niños, niñas y adolescentes correspondientes. “
Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando…
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…
Artículo 301: Efectos: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quién se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Una vez analizadas las normas in comento esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en relación con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser esta menor de catorce (14) años de edad al momento de ser aprehendida, conforme lo establecido en el artículo 49 Constitucional, Artículos 532, 683-A y 683-B, de La Reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha ocho (08) de Junio del 2015, según Gaceta 6185 Extraordinario, Artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento del mandato de la Ley, se ordena Librar Boleta de Libertad Plena a la Adolescente en mención y asimismo se ordena remitir copia certificada de las actuaciones policiales, audiencia de presentación y su resolución, así como de la Resolución del día de hoy al Consejo de protección de niños, niñas y adolescentes de esta localidad. Se mantiene el Expediente YP01-D-2014-000051, en este Tribunal a los fines de continuar con el proceso en relación a la acusada IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la unidad de alguacilazgo a los fines de informar que cesan las presentaciones de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y SE DA POR CONCLUIDA en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establecido en el artículo 49 Constitucional, Artículos 532; 683-A y 683-B, de La Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha ocho (08) de Junio de 2015, año, según Gaceta 6185 Extraordinario, Artículos 300 y 301 del Código orgánico Procesal penal, y en cumplimiento del mandato de la Ley, que establece que todos aquellos adolescentes que se encuentren en proceso ante los Tribunales en sistema Penal de los y las Adolescentes, menores de catorce (14) años, se dará por concluido el procedimiento y se remitirán de inmediato las actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivo de acuerdo a las previsiones del artículo 532 de la de La Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de copia certificada de las actuaciones policiales, audiencia de presentación y su resolución, así como de la presente Resolución, al Consejo de protección de niños, niñas y adolescentes de esta localidad, quedando el asunto en original en este Juzgado en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de continuar con el proceso.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Remítase Copias Certificadas al Consejo del Niño, Niña y Adolescente. Ofíciese a la unidad de alguacilazgo a los fines de informar que cesan las presentaciones de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Tucupita, a los catorce (14) días del mes de Abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. CESAR E. ZORRILLA
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