REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000222
ASUNTO : YP01-D-2015-000222
RESOLUCION: 1C-107-2016

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito suscrito por la Abg. Vilma Valero, Fiscal Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta más que evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; en concordancia con los artículos 302, 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal penal y que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.


Revisado como ha sido el asunto YP01-D-2015-000222, se observa que en la audiencia de presentación, de fecha 14/11/2015, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, el Ministerio Público solicito vista las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende experticia toxicológica en vivo la cual riela al folio 12, Nº de experticia T0209, cuyo resultado arroja, que el paciente IDENTIDAD OMITIDA, al realizarse dicha experticia le fueron detectadas sustancias alucinógenas específicamente MARIHUANA, al igual que experticia raspado de dedo Nº T0210, el cual riela al folio 11, arrojo igualmente presencia de sustancias alucinógenas que actúan a nivel del sistema nervioso central específicamente MARIHUANA, lo cual es corroborado con la experticia botánica T0208, en el cual la toxicólogo forense deja constancia de que el envoltorio sintético transparente contiene fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso neto de 2 gramos con 100 miligramos, del componente marihuana, solicito el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, contemplado en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando al Tribunal sea declarado el adolecente IDENTIDAD OMITIDA, como consumidor, en consecuencia se solicita la libertad de dicho consumidor, solicitando al órgano jurisdiccional que le imponga la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamientos de droga, someterse al cuido de su representante dado su estado de salud y sea acordada la incineración de la sustancia incautada, Solicito copias de la presente acta. Es todo”. Este Tribunal acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento de consumo de conformidad con el artículo 143 del la Ley Orgánica de Drogas. Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la obligación de asistir a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines de ser integrando al Plan de Rehabilitación y Desintoxicación.

Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones, observa que en la presenta causa, que una vez iniciada la investigación y practicadas como fueron las diligencias pertinentes, útiles y necesarias en la misma, no se pudo establecer suficientes elementos de convicción Procesal, que permitan a esta representante fiscal establecer responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a que el hecho NO ES TIPICO, siendo menester en el presente caso solicitar el sobreseimiento de procedimiento preparatorio, fundamentado legalmente en lo establecido en el articulo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que produzca los efectos previsto en el articulo 301 ejusdem, poniendo término al procedimiento y teniendo autoridad de cosa juzgada.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica: “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con motivo de procedimiento según actas policiales, de fecha 12/11/2015, siendo aproximadamente 10:45 de la noche, en el sector la Bandera, Calle Principal, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas continuando con diligencias relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-15-0259-02582, observaron tres sujetos quienes tomaron una actitud sospechosa y evasiva, por lo cual se le dio la voz de alto, acatando dicha orden, se le indico a dicho adolescente que se le realizaría la inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los funcionarios Luís López, Jesly Castillo, Carlos Peña y Oswaldo Trini, a realizarle la misma, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalística, procedieron a la búsqueda de evidencias en el lugar del hecho, logrando ubicar a escasos metros de los mismos, dos (02) envoltorios, elaborados con material sintético, de color negro, atado a su único extremo con hilo de color negro, contentivo de restos de semillas de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada (Marihuana), cuyo peso arrojó dos (02) gramos con cien (100) miligramos, es por ello que el Ministerio Publico, vista las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende experticia botánica T-0208, en vivo la cual riela al folio 10, Nº de experticia Raspado de dedo Nº T0210, el cual riela al folio 11cuyo resultado arroja, que el paciente: IDENTIDAD OMITIDA, al realizarse dicha experticia le fueron detectadas sustancias alucinógenas específicamente MARIHUANA, Experticia Toxicologico en vivo Nª T-0209, inserta al folio 12, arrojo igualmente presencia de sustancias alucinógenas que actúan a nivel del sistema nervioso central específicamente MARIHUANA, solicito el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO contemplado en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando al Tribunal sea declarado el adolecente IDENTIDAD OMITIDA, como consumidor, en consecuencia se solicita la libertad de dicho consumidor, solicitando al órgano jurisdiccional que le imponga la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamientos de droga, someterse al cuido de su representante dado su estado de salud y sea acordada la incineración de la sustancia incautada, Solicito copias de la presente acta. Es todo”.

Por lo que considera quien aquí decide, que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del adolescente imputado, considerando esta juzgadora que de acuerdo a los artículo 561 literal “d” y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que produzca los efectos previsto en el articulo 301 ejusdem, poniendo término al procedimiento y teniendo autoridad de cosa juzgada.

Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando…
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

Comisión del hecho punible que se fundamentó en Acta de Investigación Penal de fecha 12/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 12/11/2015, experticia botánica Nº T-208, de fecha 13/11/2015, experticia Raspado de Dedo Nº T-0210, y experticia Toxicológico en vivo Nº-209. Orden de inicio de Investigación, suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.


DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debido a que el hecho NO ES TIPICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 2 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y désele por terminado física y sistemáticamente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Tucupita, a los Veintiun (21) días del mes de Abril de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA