REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000071
ASUNTO : YP01-D-2007-000071
RESOLUCIÓN : 1C-110-2016

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Quinta de el Ministerio Público, Abg. Vilma Valero Delgado, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigado por la presunta comisión del delito por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (occiso), de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 300 numeral 3 a fin de que produzca los efecto previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole termino al procedimiento y teniéndola autoridad de cosa juzgada, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (occiso), el cual según lo establecido en el artículo 615 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un lapso de 5 años para que opere la prescripción y la acción tomando en cuenta que el hecho se cometió en fecha 01/09/2005 hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso. Asimismo se verifica que no ha operado ninguna causal de interrupción de la prescripción judicial o extraordinaria habiendo transcurrido igualmente los lapsos a que se contrae el artículo 110 del código penal, imposibilitando la continuación de la misma y extinguiendo el ejercicio de la acción penal correspondiente, siendo menester en el presente caso solicitar el sobreseimiento de causa de acuerdo al artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están dados los supuestos táctico y de derecho para considerar que se ha EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole termino al procedimiento y teniéndola autoridad de cosa juzgada,

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicio la investigación el 05/09/2005, mediante Denuncia formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalística subdelegación Tucupita estado Delta Amacuro, manifiesta que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, salió en una embarcación asignada al ministerio de salud desde el día jueves 01/09/2005, y se encuentra desaparecido sin contactarse con el Ministerio, ni con familiares.

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ejusdem, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 615 ejusdem; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue denunciado en fecha 05/09/2005, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpiera; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigado por la presunta comisión del delito por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (occiso), de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 301 ejusdem, poniéndole termino al procedimiento y teniéndola autoridad de cosa juzgada.

PRESCRICPCION DE LA ACCION: Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hecho punible para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis mese, en casos de delitos de instancia privada o de falta
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 3
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión del delito imputado, y computado el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta el momento en que la representación fiscal presento la solicitud de Sobreseimiento, se evidencia en base a lo anterior que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Artículo 301: Efectos: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quién se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Comisión del hecho punible que se fundamentó en Acta de Denuncia, de fecha 05/09/2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Tucupita. Orden de Inicio, por la fiscalía sexta del ministerio publico. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Tucupita. Inspección Técnica Criminalística S/N, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Tucupita. Acta de Reconocimiento Legal, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Tucupita. Acta de entrevista, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Tucupita. Oficio Nº 10-F05-1716-2005, suscrito por la representación fiscal. Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Tucupita. Acta de Experticia de Reconocimiento legal S/N, de fecha 17/09/2005, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Tucupita. Actas de entrevistas. Oficio Nº 10-F05-1910-2005, suscrito por la representación fiscal. Acta de Protocolo de autopsia Nº 9700-251-902. Acta de Exhumación de fecha 11/07/2007. Acta de Certificado de Defunción, a nombre del ciudadano Pedro Herrera, Acta de Entrevista, Reinaldo Horacio Herrera.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por prescripción y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (occiso), de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 301 ejusdem, poniéndole termino al procedimiento y teniéndola autoridad de cosa juzgada.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y désele por terminado física y sistemáticamente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Tucupita, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


ABG. CESAR ZORRILLA