REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000147
ASUNTO : YP01-D-2016-000147

RESOLUCION: 1C-112-2016

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada el día martes veintiséis (26) de abril de Dos Mil Dieciséis (2016), Audiencia de Presentación con detenido, en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en actas, Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución que pudiera ser su representante a programas de prevención e inclusión social ejecutado por los entes responsables quienes deberá informar al tribunal y presentaciones cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Estado Delta Amacuro, por último solicito copias de la presente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del Acta de Investigación Policial de fecha 25/04/2016, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la mañana, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, cuando recibieron llamada vía telefónica por parte de un ciudadano que dijo que varios ciudadanos se introdujeron en su local ubicado en el casco central de la ciudad, nos trasladarnos de inmediato al sitio y el propietario del negocio nos informó que varios sujetos habían sustraído de su negocio casi toda la mercancía de ropa de vestir, de inmediato procedimos a la búsqueda ya que un vecino del sector el cual no se quiso identificar por temor a represalias en contra suya o de su familia, nos informó que era la banda los Berracos del cafetal. seguidamente nos dirigimos hasta la comunidad de el Cafetal en compañía del dueño del local avistamos a varios sujetos los cuales al percatarse de la presencia policiales emprendieron veloz huida, lo cual dio inicio a una persecución donde dicho ciudadanos se introdujeron en una residencia y también nosotros procedimos a introducirnos en la misma identificándonos como funcionarios de la policía del estado delta Amacuro, logrando neutralizar a dichos ciudadanos pudiendo percatamos se encontraban seis ciudadanos entre ellos un menor de edad y una vez teniendo el control de la situación, se le informo a los mismos que se les realizaría una inspección de persona amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal. Seguidamente procedimos a salir en busca de un testigo pudiendo avistar a una ciudadana que se desplazaba por el sector a la cual nos le identificamos como funcionarios de la policía del estado. indicándoles que nos acompañara para que nos sirviera de testigo en un procedimiento policial a lo cual la misma accedió sin ningún inconveniente una vez en la residencia pudimos percatamos que en la sala de la misma se encontraba una cantidad de ropa la cual fue identificada por el dueño del local como suya, de igual manera se continuo llevando a cabo la búsqueda dentro de la vivienda logrando visualizar tres motocicletas en el lugar dos con las cuales presuntamente llevaron a cabo el hecho y la otra se encontraba semi desvalijada también se encontró en el lugar: un (01) tanque de gasolina de motocicleta, una (01 ) trozadora, veinte dos (22) ganchos de ropa. Dos (02) decodificadores, un (01) monitor de computadora, un (01) ring de moto, un (01) cuadro de bicicleta ring 26 y una (01) cinzaya pequeña. se le informo a los ciudadanos que se encontraban dentro de la residencia que quedarían detenidos. Leyéndole establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño niña y adolescente. Asimismo consta en autos, Acta de Investigación Policial. Acta de entrevista a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Acta de entrevista al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Notificación de los derechos del imputado. Registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 060-2016. Registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 061-2016. Registro de recepción y entrega de vehículo (moto) modelo HAOJI. Registro de recepción y entrega de vehículo (moto) modelo VRISO. Registro de recepción y entrega de vehículo (moto) modelo CONDOR. Fijación fotográfica, por lo que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453, numeral 4to del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en actas, Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B”, “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante, presentaciones cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Solicito copias de la presente acta, Asimismo sea decretado el principio de conexidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, consigno treinta y dos (32) folios útiles. Es todo”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: “…“IDENTIDAD OMITIDA, quien seguidamente expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. LEDA MEJIAS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado quien de seguidas expuso: “Buenos días oída la exposición del ministerio Publico, en garantía de los derechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera esta defensa con respecto al principio de prioridad absoluta así como el interés superior que le asiste a los niños que a todo evento pudiera otorgarse a los mismos una medida cautelar de la prevista en el artículo 582 del la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes siendo pues que nos encontramos en una etapa de investigación donde si bien es cierto que se ha iniciado la misma no es menos cierto que se consideran inocente hasta tanto se compruebe lo contrario, solicito que se ordeno la práctica de los informes respectivos y muy relevantemente oficiar a la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario a los fines de que se le realice el informe social. Solicito sea acordada la conexidad del presente asunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, Solicito copias de la presente acta Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Policial de fecha 25/04/2016, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la mañana, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, cuando recibieron llamada vía telefónica por parte de un ciudadano que dijo que varios ciudadanos se introdujeron en su local ubicado en el casco central de la ciudad, nos trasladarnos de inmediato al sitio y el propietario del negocio nos informó que varios sujetos habían sustraído de su negocio casi toda la mercancía de ropa de vestir, de inmediato procedimos a la búsqueda ya que un vecino del sector el cual no se quiso identificar por temor a represalias en contra suya o de su familia, nos informó que era la banda los Berracos del cafetal. seguidamente nos dirigimos hasta la comunidad de el Cafetal en compañía del dueño del local con la finalidad de ubicar a los presuntos autores del hecho, una vez estando en la adyacencias del lugar antes mencionado avistamos a varios sujetos los cuales al percatarse de la presencia policiales emprendieron veloz huida, lo cual dio inicio a una persecución donde dicho ciudadanos se introdujeron en una residencia y también nosotros procedimos a introducirnos en la misma identificándonos como funcionarios de la policía del estado delta Amacuro, logrando neutralizar a dichos ciudadanos pudiendo percatamos se encontraban seis ciudadanos entre ellos un menor de edad y una vez teniendo el control de la situación, se le informo a los mismos que se les realizaría una inspección de persona amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal. Seguidamente procedimos a salir en busca de un testigo pudiendo avistar a una ciudadana que se desplazaba por el sector a la cual nos le identificamos como funcionarios de la policía del estado. indicándoles que nos acompañara para que nos sirviera de testigo en un procedimiento policial a lo cual la misma accedió sin ningún inconveniente una vez en la residencia pudimos percatamos que en la sala de la misma se encontraba una cantidad de ropa la cual fue identificada por el dueño del local como suya, de igual manera se continuo llevando a cabo la búsqueda dentro de la vivienda logrando visualizar tres motocicletas en el lugar dos con las cuales presuntamente llevaron a cabo el hecho y la otra se encontraba semi desvalijada también se encontró en el lugar: un (01) tanque de gasolina de motocicleta, una (01 ) trozadora, veinte dos (22) ganchos de ropa. Dos (02) decodificadores, un (01) monitor de computadora. un (01) ring de moto, un (01 )cuadro de bicicleta ring 26 y una (01) cinzaya pequeña. Al mismo tiempo se le informo a los ciudadanos que se encontraban dentro de la residencia que quedarían detenidos. Leyéndole sus derechos a las 05:45 horas de la mañana conforme a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño niña y adolescente. Los ciudadanos detenidos quedaron identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo consta en autos, Acta de Investigación Policial. Acta de entrevista a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Acta de entrevista al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Notificación de los derechos del imputado. Registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 060-2016. Registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 061-2016. Registro de recepción y entrega de vehículo (moto) modelo HAOJI. Registro de recepción y entrega de vehículo (moto) modelo VRISO. Registro de recepción y entrega de vehículo (moto) modelo CONDOR. Fijación fotográfica.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literal “b y c ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución que pudiera ser su representante a programas de prevención e inclusión social ejecutado por los entes responsables quienes deberá informar al tribunal y presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453, ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de la IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro. QUINTO: Notifíquese a la Victima de autos de la presente decisión. SEXTO: Se acuerda la conexidad del presente acto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por lo que se deberá remitir copia certificada la Tribunal Segundo de Control Ordinario en el asunto YP01-P-2016-3865. SÉPTIMO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. OCTAVO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. OCTAVO: Se acuerda la entrega de la partida de nacimiento al adolescente de auto, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Agréguese los (32) folios consignadas por la fiscal del ministerio público. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Tucupita, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2016. AÑOS: 205º de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZA


ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA