REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000148
ASUNTO : YP01-D-2016-000148

RESOLUCION: 1C-115-2016

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada el día miércoles veintisiete (27) de abril de Dos Mil Dieciséis (2016), la Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, presenta ante este Tribunal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, Por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicitó se decrete el procedimiento por Flagrancia, Solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, se decrete en contra los adolescentes imputados Prisión Preventiva de Libertad como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.


DE LOS HECHOS

La Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yanixa Carvajal, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial Nº GNB-CZ61-DESUR-SIP-118-2016, de fecha 25/04/2016, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos: “Encontrándonos de comisión por el sector Santa Cruz, a las 12:00 horas del mediodía, cuando pasamos por la redoma de mencionado sector y avistamos a un sujeto que nos hacía señas, nos detuvimos y el mismo nos explicó que lo habían robado y que los sujeto no tenían mucho tiempo de haberse ido, le preguntamos por donde fuero y él nos informa que ellos siguieron derecho, montamos al sujeto en una de las motocicletas y continuamos camino por la calle de la redoma del mencionado sector, seguidamente logramos avistar a dos sujetos que andaban en un vehículo tipo motocicleta, la victima nos informa que esos habían sido los sujetos que lo habían Dado, le dimos voz de alto y nos identificamos como funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana, procedimos a revisarlos según el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de los sujetos quien vestía una camisa verde manzana y un short negro adherido a su cuerpo en la parte de la cintura un arma de fabricación casera tipo FACSÍMIL, de color negro con empuñadura envuelta en cinta adhesiva de color negro, seguidamente el segundo sujeto quien vestía para ese entonces una franela de color azul y un short naranja intento salir corriendo lanzando un objeto al suelo, procedimos a detenerlo, había arrojado un teléfono celular marca SAGEM, modelo MV C5-3, SERIAL 011193000223693, el ciudadano afectado nos informa que ese es el teléfono que le habían robado, procedimos a identificar a los adolescentes siendo estos IDENTIDAD OMITIDA, les informarnos que quedarían detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Robo) y siendo las 01:10 horas de la tarde de este mismo mes y año se procedió a leerle sus derechos consagrados en el Art 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes cabe destacar que se hizo la retención de un vehículo tipo MOTOCICLETA, marca UNICO, de color negro, Serial de la Carrocería LDXPCKL0009IAO6O26, SIN PLACA. Consta en auto Acta de Diligencia Policial, Actas Derechos de lectura de los imputados. Acta de Denuncia y tres Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nros: 059. El Ministerio Público PRECALIFICA los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 todos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Solicita se decrete en contra de los adolescentes imputados Detención Preventiva de Libertad Como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un delito de orden público y de acuerdo a el acta policial existen verdaderos elementos de convicción por lo cual se presume a este individuo como participe en los hechos narrado y que por tratarse de unos de los delito de privación de libertad y que están previstos y sancionados por una pena mayor de diez año contempladas en el código penal, igualmente solicita se decrete contra el adolescente, la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 257 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público. Pido copias simples de la presente Acta de Audiencia.

Los adolescentes, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente se le cede la palabra a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes libre de apremio y coacción manifestando los mismos su deseo de no declarar y expuso: “Yo, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. DOLIMAR HERNANDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado quien de seguidas expuso: “Buenas tardes oída la exposición del ministerio Publico en garantía de los derechos de los adolescentes asistidos IDENTIDAD OMITIDA, en relación a los articulo 49 nº 2 Constitucional y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en conversaciones previas con ellos mencionan que los hechos no fueron como se narra en las acta y escuchado el petitorio del ministerio publico esta defensa solicita sea acordada una media cautelar de las contempladas en el articulo 582 literal “a” de la Ley especial por cuanto no existe testigo alguno y solicita esta defensa que este órgano ejerza el control judicial por cuanto el ministerio publico no realiza la individualización de los adolescente en los presentes hechos. Solicito copias de la presente acta”.


HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, oído los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal previamente observa lo siguiente: Analizada como ha sido la petición Fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; y estudiadas las circunstancias en el presente caso, verificándose las actas de los funcionarios quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por cuanto por el sector Santa Cruz, a las 12:00 horas del mediodía, cuando una comisión pasamos por la redoma de mencionado sector y avistamos a un sujeto que nos hacía señas, nos detuvimos y el mismo nos explicó que lo habían robado y que los sujeto no tenían mucho tiempo de haberse ido, le preguntamos por donde fuero y él nos informa que ellos siguieron derecho, montamos al sujeto en una de las motocicletas y continuamos camino por la calle de la redoma del mencionado sector, seguidamente logramos avistar a dos sujetos que andaban en un vehículo tipo motocicleta, la victima nos informa que esos habían sido los sujetos que lo habían Dado, le dimos voz de alto y nos identificamos como funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana, procedimos a revisarlos según el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de los sujetos quien vestía una camisa verde manzana y un short negro adherido a su cuerpo en la parte de la cintura un arma de fabricación casera tipo FACSÍMIL, de color negro con empuñadura envuelta en cinta adhesiva de color negro, seguidamente el segundo sujeto quien vestía para ese entonces una franela de color azul y un short naranja intento salir corriendo lanzando un objeto al suelo, procedimos a detenerlo, había arrojado un teléfono celular marca SAGEM, modelo MV C5-3, SERIAL 011193000223693, el ciudadano afectado nos informa que ese es el teléfono que le habían robado, procedimos a identificar a los adolescentes siendo estos IDENTIDAD OMITIDA, les informarnos que quedarían detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Robo) y siendo las 01:10 horas de la tarde de este mismo mes y año se procedió a leerle sus derechos consagrados en el Art 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes cabe destacar que se hizo la retención de un vehículo tipo MOTOCICLETA, marca UNICO, de color negro, Serial de la Carrocería LDXPCKL0009IAO6O26, SIN PLACA. Asimismo en el Acta de Denuncia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “el día de hoy 26 de abril del presente año siendo las 12:30 horas de la tarde yo me encontraba parado frente de mi casa ubicada en la calle principal de santa cruz, en ese instante se aproximaron hacia mi dos (02) sujetos en una motocicleta color negro, el sujeto que venía de parrillero se bajó de la motocicleta, saco un arma y me apunto en el pecho, me metió la mano en el bolsillo derecho y me quitaron mi teléfono, mi cedula de identidad y 500 bs en efectivo, luego de esto el sujeto se montó en la moto y emprendieron la huida. Consta en auto Acta de Diligencia Policial, Actas Derechos de lectura de los imputados. Acta de Denuncia y tres Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nros: 059. Es por lo que esta Juzgadora decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes hoy imputados, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de que se practiquen todas las diligencias destinadas a llevarnos a la verdad de los hechos que hoy nos ocupan. Asimismo en vista de que los delito precalificado en este acto por el ministerio publico amerita prisión preventiva y considera este juzgadora que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible que merece prisión preventiva de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo considera esta juzgadora que hasta la presente etapa ha traído el ministerio publico suficientes elementos de convicción para que los hoy imputados pudieran ser coautor de los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 todos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano EDGAR JOSE MORENO REQUENA, en virtud de ello se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se decreta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, debiendo ser trasladado hasta LA ENTIDAD DE ATENCION VARONES DEL ESTADO DELTA AMACURO TUCUPITA, donde permanecerá recluido. Líbrese Boleta de Internamiento.-

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan prisión privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, aunado a que la víctima junto con los funcionario lograron alcanzar a los dos sujetos, uno de los sujetos tenia adherido a su cuerpo en la parte de la cintura un arma de fabricación casera tipo FACSÍMIL, de color negro con empuñadura envuelta en cinta adhesiva de color negro y el segundo sujeto quien arrojo el teléfono, siendo recuperado y reconocido por la victima, es procedente entonces acordar la Medida de Prisión Preventiva de Libertad como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 581 en relación a los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso.

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo procede la realización de informe social del adolescente imputado de autos por parte la trabajadora social de este circuito judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta el procedimiento por flagrancia, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. TERCERO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico contra los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incursos en los presuntos delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 todos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano EDGAR JOSE MORENO REQUENA. CUARTO: Se decreta contra los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en los artículos 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo ser trasladado hasta LA ENTIDAD DE ATENCION VARONES DEL ESTADO DELTA AMACURO TUCUPITA, donde permanecerán recluidos. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. SEPTIMO: Ofíciese a la trabajadora social de este circuito judicial penal a los fines de que gestione todo lo necesario para la realización del informe social del adolescente imputado de autos. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitadas por la defensa. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la decisión.

LA JUEZA SUPLENTE


ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


ABG. CESAR ZORRILLA