REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000150
ASUNTO : YP01-D-2016-000150
RESOLUCION: 1C-117-2016

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada en el día jueves 28 de abril del año 2016, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicito que la siguiente causa se sustancie por el procedimiento ordinario. Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, someterse al cuidado y vigilancia de su representante, de conformidad con el articulo 582 literales “B” y “C”. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Solicito copia del acta. Es Todo.
DE LOS HECHOS

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico realizo una exposición de los hechos contenidos en el acta Policial fecha 27/04/2016, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos:“El día 27 de abril de 2016 y siendo las 09:50 de la mañana aproximadamente, encontrándose de patrullaje terrestre funcionarios de la policía municipal de esta ciudad, por la inmediaciones de la Calle Dalla Costa pudimos observar dos adolescentes en actitud sospechosa, procedimos a darle la voz de alto, nos identificamos, se les notifico que se le realizaría inspección de persona, se procedió aplicarle el esposamiento de rodilla para la inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en el bolso de color negro con figuras de corazones de color orado marca TOTO, un arma de fuego de fabricación ilícita (chopo) de aproximadamente 30 centímetros de largo compuesto de un chequer de media de color bronce y tubo de hierro de media de color negro, se le notifico que quedaría detenido o preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a leerles sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en auto notificación de Los derechos del imputado. Acta de entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Registro de Cadena de Custodia de evidencia físicas Nª 019-2016 y 020-2016 Informe médico realizado al adolescente Hernán Mata. Ante los hechos narrados esta representación fiscal PRECALIFICA POSESION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. El Ministerio Público SOLICITA se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del cuidado de los padres y presentaciones cada 15 días por ante el organismo que a bien considere el Tribunal, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, solicito copias del acta de la audiencia. Es todo…”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. LEDA MEJIAS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, quien de seguidas expuso: “Buenas tarde visto la precalificación dada por la representación Fiscal la cual no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad, la defensa solicita que el adolescente sea remitido al equipo multidisciplinarios a los fines que sea evaluado por el psicólogo y se le practique el informe social que se cónyuge a la orientación del joven igual se solicita que al adolescente se le acuerde medida cautelar de presentaciones ante la coordinación de libertad asistida cada treinta (30) días. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, observándose que el día27/04/2016, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos:“El día 27 de abril de 2016 y siendo las 09:50 de la mañana aproximadamente, encontrándose de patrullaje terrestre funcionarios de la policía municipal de esta ciudad, por la inmediaciones de la Calle Dalla Costa pudimos observar dos adolescentes en actitud sospechosa, procedimos a darle la voz de alto, nos identificamos, se les notifico que se le realizaría inspección de persona, se procedió aplicarle el esposamiento de rodilla para la inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en el bolso de color negro con figuras de corazones de color orado marca TOTO, un arma de fuego de fabricación ilícita (chopo) de aproximadamente 30 centímetros de largo compuesto de un chequer de media de color bronce y tubo de hierro de media de color negro, se le notifico que quedaría detenido o preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a leerles sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en auto: Acta policial de fecha 27/04/2016, notificación de los derechos del imputado. Acta de entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Registro de Cadena de Custodia de evidencia físicas Nª 019-2016 y 020-2016, de fecha 27/04/2016. Informe médico realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 27/04/2016. Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 28/04/2016, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por lo que considera quien aquí decide y así se decreta la aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrarnos frente a la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, precalificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y al cual se acoge este tribunal, se ordena ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario al fin de que se realicen todas las diligencia para llegar a la verdad de los hechos que hoy nos ocupan, se declara con lugar la medida cautelar solicitada por la fiscalía consistente en el sometimiento del cuidado y vigilancia de los padres y presentaciones cada (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo considera este Tribunal que los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Consta en auto Acta policial de fecha 27/04/2016, notificación de los derechos del imputado. Acta de entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Registro de Cadena de Custodia de evidencia físicas Nª 019-2016 y 020-2016, de fecha 27/04/2016. Informe médico realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 27/04/2016. Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 28/04/2016, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Asimismo el adolescente es estudiante de Tercer año de bachillerato en la Escuela de Talento de esta ciudad de Tucupita.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada treinta (30) días por ante por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expresados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del cuidado de los padres y presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita de este Estado. QUINTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. SEXTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEPTIMO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.

Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.
LA JUEZA

ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. FRANCISMAR RIVERO