REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000126
ASUNTO : YP01-D-2016-000126
RESOLUCION : 1C-096-2016


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy Lunes Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 01:30 horas de la tarde, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía auxiliar Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicitó: se decrete la aprehensión en flagrancia. que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento especial de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 5º y 6° ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de realizar actos de persecución, acoso y hostigamiento a la víctima, por el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas; que se decrete a al Adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse al cuidado de su representante, presentaciones periódicas cada 15 días por la oficina de alguacilazgo. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Solicito copia del acta. Es Todo.


DE LOS HECHOS

La Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yanixa Carvajal, procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas Policial de fecha 02/04/2016, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos: “el día 02 de Abril de 2016 y siendo las 11:10 de la Mañana aproximadamente, encontrándose de patrullaje terrestre en funciones propias de los servicios institucionales específicamente en el sector Simón Bolívar, cuando fueron avistado por una ciudadana, la cual se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, la cual informo que en la casa de su hermana de nombre Mercedes se encontraba un señor de contextura gorda agrediéndola físicamente con un (01) arma blanca (machete y hacha), por lo que se le solicito que guiara a la comisión a lugar de los hechos, una vez en el lugar se entrevistaron con una ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, la cual indico que el ciudadano Ulises conjuntamente con un adolescente de nombre Eliezer se introdujeron en su residencia portado arma blanca (machete y hacha) y bajo amenaza de muerte le causaron destrozos a varios artefacto electrónicos y le agredieron físicamente, señalando el lugar donde se encontraba los autores del hecho, donde se le indico al mencionado adolescente que se le realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en su vestimenta, por lo que se procedió a informarles que quedarían detenidos preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente Acta de Notificación del Derecho de Imputado. Ante los hechos narrados esta representación fiscal Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación, contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 39 y 42 segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Es por lo que El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento especial de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 5º y 6° ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición del presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y prohibición de que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; que se decrete a al Adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse al cuidado de su representante, presentaciones cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Solicito copias de la presente acta. Es todo”.


Así mismo la adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Primera en Materia de Responsabilidad Abg. LEDA MEJIAS, quien de seguidas expuso: ““Esta defensa Publica en materia de responsabilidad Adolescente revisadas las actas que conforma el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico donde se imputa a mi representado de la comisión de los delitos precalificados dados por el Ministerio Publico la defensa solicita la imposición de una medida cautelar de presentaciones cada 30 días por ante el Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en Casacoima igualmente solicito una evaluación Psicológica y el Informe Social, asimismo sea acordado la conexidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente ; copia Simple. Es todo.


HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, una vez escuchada la manifestación de las partes en esta sala de audiencias, así como la precalificación por la cuales se produce la detención de la adolescente, asimismo escuchado los alegatos que la defensa esgrima a favor de la adolescente y una vez observada las actas que conforman el presente asunto, como punto previo quien aquí decide observa que una vez que se produce la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 39 y 42 segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser partícipe en la presunta comisión de los delitos antes mencionados y en virtud de ello se decreta la aprehensión en flagrancia y en aras de llegar a la verdad de lo hechos que hoy nos ocupan se acuerda ventilar la presente causa por la vía del procedimiento especial de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo se declara con lugar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b” “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y acogida por la defensa publica en este acto. Considerando este tribunal las medidas cautelares consistente en vigilancia e incorporarse a una persona que pudiera ser su representante a programas de prevención e inclusión social ejecutado por los entes responsables quienes deberá informar al tribunal, obligación de presentarse cada 30 días, por ante el Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en Casacoima estado Delta Amacuro. Se acuerda la Medida de Protección y de Seguridad, a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 5º y 6° ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición del presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y prohibición de que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley. Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar. Se ordena librar la boleta de egreso, asimismo considera este Tribunal los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de diligencia Policial de fecha 02-04-2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Casacoima, de la Dirección General de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro. Notificación de los derechos del imputado. Acta de entrevista de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 02/04/2016, realizada ante la Coordinación Policial Casacoima, de la Dirección General de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro. Acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 02/04/2016, realizada ante la Coordinación Policial Casacoima, de la Dirección General de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro. Acta de entrevista de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 02/04/2016, realizada ante la Coordinación Policial Casacoima, de la Dirección General de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro. Acta de entrevista de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 02/04/2016, realizada ante la Coordinación Policial Casacoima, de la Dirección General de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro. Solicitud de medicatura forense al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Solicitud de medicatura forense al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y Solicitud de medicatura forense a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Acta de fijación fotográfica, Orden de Inicio de la Investigación emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia e incorporarse a una persona que pudiera ser su representante a programas de prevención e inclusión social ejecutado por los entes responsables quienes deberá informar al tribunal, obligación de presentarse cada 30 días, por ante el Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en Casacoima estado Delta Amacuro.


La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Especial.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de LA Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b” “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia y incorporarse de una persona que pudiera ser su representante a programas de prevención e inclusión social ejecutado por los entes responsables quienes deberá informar al tribunal, obligación de presentarse cada 30 días, por ante el Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en Casacoima, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 39 y 42 segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA,
TERCERO: Se acuerda la Medida de Protección y de Seguridad, a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 5º y 6° ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición del presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y prohibición de que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley.
QUINTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar.
SEXTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en Casacoima informando de la presente decisión.
OCTAVO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. NOVENO: Se acuerda la conexidad del presente asunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por lo que acuerda remite copia certificada del presente acto al Tribunal Ordinario de guardia. Se acuerda la entrega de la Partida de Nacimiento y déjese copia. Agréguense los dos folios consignados por la representante fiscal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. Corríjase la Foliatura. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.

LA JUEZA DE CONTROL SUPLENTE

ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


ABG. CESAR E. ZORRILLA