REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000128
ASUNTO : YP01-D-2016-000128
RESOLUCION: 2C-068-2016.

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada en el día 11/04/2016, siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, pone a disposición de este Tribunal al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo presunto responsable de los hechos que hoy se le imputada y así mismo se decrete al adolescente el procedimiento especial y la detención en flagrancia, la Medida Privativa Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 628 literal B, cuando establece la norma cuando se tratare de los delitos de robo agravado entre otros, evidenciado que hay un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, existe un riesgo razonable de que el adolescente evada en proceso en virtud de la gravedad de delito y así mismo fundados elementos, existe el peligro latente ya que el adolescente cometió el hecho a mano armada y esto ocasiona un peligro eminente a la vida de la víctima y al testimonio que esta pueda emitir en próximas audiencia, solicito copias de la presente acta. “Es todo”.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“Acto continuo la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 170 literal “b” y 216 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de realizar la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar exponiendo que fue aprendido por funcionarios adscrito a la policía del Estado en fecha 09/04/2016, en la comunidad de Santa Cruz quien en compañía de un adulto atracaron a un taxista no despojándolo de su dinero por cuanto el mismo no poseía bajándose del vehículo por la misma vía frente al abasto chino, y a pocos metros se encontraba un funcionario de la policía del estado conocido por la victima contándole este lo que había ocurrido trasladándose para ubicar a los agresores pudiendo ver a los sujetos caminado y fueron detenidos por este funcionario de nombre IDENTIDAD OMITIDA, revisando al adolescente y encontrándole en la cintura un chopo y al adulto y cuchillo procediendo hacer llamado a la comandancia de la policía comunicándose con el funcionario Marcano Antonio quién se traslado al sitio indicado, procediendo de la detención en flagrancia del adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA,; precalifico el delito de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable de los hechos que hoy se les imputada y así mismo se decrete al adolescente el procedimiento especial y la detención en flagrancia, la Medida Privativa Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 629 literal B, cuando establece la norma cuando se tratare de los delitos de robo agravado entre otros, evidenciado que hay un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, existe un riesgo razonable de que el adolescente evada en proceso en virtud de la gravedad de delito y así mismo fundados elementos, existe el peligro latente ya que el adolescente cometió el hecho a mano armada y esto ocasiona un peligro eminente a la vida de la víctima y al testimonio que esta pueda emitir en próximas audiencia, solicito copias de la presente acta. “Es todo”.
Así mismo el adolescente manifestó su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: “…“IDENTIDAD OMITIDA, hijo de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestó: “ No declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Público, Abg. Dolimar Hernández, quien de seguidas expuso: “…“actuando en mi condición de defensora del imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien de seguidas expuso: hago menciona a los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulo 8 y 9 Código Orgánico Procesal Penal este defensa publica escuchando lo narrado por la representación del Ministerio Público solicita al Tribunal las presentaciones periódicas de las contempladas en el articulo literales “582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto las presentaciones periódicas cada 15 días por ante este Tribunal, copia simple de la presente acta, es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal de fecha 09/04/2016, acta policial de fecha 09/04/2016 suscrita por los funcionarios actuantes Supervisor (PD) Marcano Antonio, Oficial Agregado (PD) Liccien Dionel, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y de la aprehensión del adolescente, acta de entrevista rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, acta de entrevista rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja constancia de la incautación de un arma blanca (cuchillo) de 32 cm de largo y una arma de fuego de fabricación rudimentaria de aproximadamente 30cm de largo, acta de investigación penal de fecha 09/04/2016, Inspección Técnica Criminalística Nº 0620 de fecha 03/04/2016, experticia de reconocimiento legal de fecha 09/04/2016, Orden de Inicio de Investigación de fecha 10/04/2016 suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el primer aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones dentro de las veinticuatro horas al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes.
De conformidad con el principio de conexidad debe remitirse copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control Ordinario que conozca de la causa seguida al adulto mencionado en la investigación, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todos los razonamientos antes expresados, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el primer aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones dentro de las veinticuatro horas al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes de llegar al final de la calle, Municipio Tucupita, teléfono: 0424.903.1039, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que se encuentran cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ellos por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Líbrese Boleta de Ingreso dirigida a la Entidad de Varones Tucupita informándole de la decisión. Se hace entrega del documento de identidad al adolescente. QUINTO: Se ordena notificar a la víctima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Remítase Copia Certificada de la presente acta al Tribunal Segundo de Control de Adultos al cual corresponda conocer y solicítese al mismo que envíe copia del acta levantada al respecto a este Juzgado, en virtud de la concurrencia de conformidad 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Oficiar al equipo Multidisciplinario a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes. OCTAVO: Agréguense las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico. Se ordena la corrección de la foliatura. Remítase al tribunal de Juicio Sección Penal de Adolescentes. Quedan notificadas las partes presentes. Es todo.” Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
SECRETARIA

ABG. GUERLYS HERNANDEZ