REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000257
ASUNTO : YP01-D-2015-000257
RESOLUCION: Nro. 2C-070-2016


SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, de la sección de responsabilidad penal de adolescente conocer del escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa seguida al adolescente, (PERSONA POR IDENTIFICAR), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 01, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo y no se le puede atribuir al imputado, por considerar que el hecho no es típico y no hay bases solidas para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna en el presente asunto. Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia por Denuncia Común de fecha 21/05/2014 formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y expone: “Comparezco por este Despacho con la finalidad de denunciar que mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra desaparecida desde el día lunes 19/05/2014 y hasta la presente fecha no sé nada de ella. Es todo”, En fecha 23/05/2014 la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico ordeno formalmente el INICIO DE LA INVESTIGACION.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abg. YANITXA CARVAJAL MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicita sea decretado el sobreseimiento de la presente causa seguida al adolescente, (PERSONA POR IDENTIFICAR), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 01, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo y no se le puede atribuir al imputado, por considerar que el hecho no es típico y no hay bases solidas para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna en el presente asunto
En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…Ahora bien, del detenido estudio y revisión de las actuaciones, esta representante fiscal observa que en la presente causa, una vez iniciada la investigación y practicada como fueron las diligencias pertinentes, útiles y necesarias en la misma, se puede establecer la existencia del tipo penal previsto 384 del Código Penal Vigente, mo existiendo suficientes elementos de convicción procesal que permitan a esta representante fiscal establecer la responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria , ya que aun cuando se trata de un delito, el hecho objeto del proceso NO ES TIPICO, siendo menester en el presente caso solicitar el sobreseimiento, fundamentado legalmente en lo establecido en el articulo 300 numeral 01 del Codigo Orgánico Procesal Penal, a fin de que se produzca los efectos previsto en el articulo 301 ejusdem, poniendo término al procedimiento y teniendo la autoridad de cosa juzgada” .
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación: 1.- Denuncia Común de fecha 21/05/2014 formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Tucupita. 2.-Orden de inicio de investigación de fecha 23/05/2014. Oficio Nº 10-DPIF-F05-1258-2014. 3.- Acta de entrevista de fecha 2205/2014, rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Tucupita.
Ahora bien, determinada como fue la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se observa que efectivamente esta en lo cierto la Fiscal del Ministerio Publico la cual manifiesta que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración. Por lo que esta juzgadora considera que lo procedente en derecho en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al adolescente (PERSONA POR IDENTIFICAR), respecto del hecho denunciado en fecha 21/05/2014 que diera inicio a la investigación, todo ello de conformidad con el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al adolescente (PERSONA POR IDENTIFICAR), respecto del hecho respecto del hecho denunciado en fecha 21/05/2014 que diera inicio a la investigación, donde aparece como victima la ciudadana Osmarvi Isabel López y su representante legal, todo ello de conformidad con el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y a la víctima. Es todo. Así se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.-
Jueza Segunda de Control

Abg. Nedda Rodríguez Navas.-
Secretaria

Abg. Guerlys Hernández.-