REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000129
ASUNTO : YP01-D-2016-000129
RESOLUCION: 2C-069-2016.
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada en el día 11/04/2016, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, pone a disposición de este Tribunal al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo presunto responsable de los hechos que hoy se le imputa y así mismo se decrete al adolescente el procedimiento abreviado y la detención en flagrancia, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: presentaciones cada 08 días, y se someta a la vigilancia de su representante legal. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta. “Es todo”.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“Acto continuo la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 170 literal “b” y 216 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de realizar la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar exponiendo que fue aprendido por la Guardia Nacional 61 siendo las 06:30de la tarde, visto que un ciudadana manifestó que le acababan de robar a una ciudadana, una vez detenido se le incauto un bolso tipo femenino, y la ciudadana, manifestó que el adolescente le arrebato su bolso y fue cuando llego el Toyota y lo detuvo, consta registro de cadena de custodia, el evaluó real que se hizo al bolso, mas actas de entrevista, como se desprende de las actas policiales para dar inicio a la presente averiguación, por uno de los delitos previsto en la Código penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete en el presente asunto por el Procedimiento Abreviado; precalifico el delito de el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable de los hechos y qua se decrete al adolescente Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: presentaciones cada 08 días, y se someta a la vigilancia de su representante legal. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta. “Es todo”.
Así mismo el adolescente manifestó su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: “…“IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestó: “ No declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. DOLIMAR HERNANDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien de seguidas expuso: este defensa publica escuchando lo narrado por la representación del Ministerio Público solicita al Tribunal las presentaciones periódicas de las contempladas en el articulo literales “B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, copia simple de la presente acta, es todo”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Denuncia formulada de fecha 09/04/2016, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Acta de Averiguación Penal Nº GNB-CZ61- DESUR- SIP-096-2016 de fecha 09/04/2016, suscrita por los funcionarios actuantes S/1ero JIMENEZ GUARITA IONNYS, S/2DO META CASTILLO YOSBEL, S/2D0MATA RODRIGUEZ TEODARDO, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del hoy adolescente imputado, Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja constancia de la incautación de un bolso tipo cartera de color amarillo con azul, Orden de Inicio de Investigación de fecha 10/04/2016 suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, así como las actuaciones complementarias consignadas por la representación Fiscal en audiencia de presentación, como lo es: Acta de Investigación Penal de fecha 10/04/2016, Inspección Técnica Criminalística de fecha 10/04/2016, Experticia de Avaluó Real de fecha 10/04/2016.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “b” y “c”,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el primer aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones dentro de las veinticuatro horas al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes.
De conformidad con el principio de conexidad debe remitirse copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control Ordinario que conozca de la causa seguida al adulto mencionado en la investigación, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todos los razonamientos antes expresados, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el primer aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones dentro de las veinticuatro horas al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes TERCERO: Se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal y un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de auto, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal, QUINTO: se acuerda agregar las actuaciones constantes de 14 folios a la presente causa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la Victima. SEXTO: Ofíciese al Equipo Multidisciplinario a los fines de realizar al adolescente las evaluaciones correspondientes. Remítase en su oportunidad Al Tribunal de Juicio de este Circuito judicial Penal del Estado Deltas Amacuro. Quedan notificadas las partes. Se ordena la corrección de la foliatura de la presente causa. Es todo.” Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
SECRETARIA
ABG. GUERLYS HERNANDEZ