REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000035
ASUNTO : YP01-D-2016-000035
RESOLUCION: Nro. 2C-071-2016
SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, de la sección de responsabilidad penal de adolescente conocer del escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero Delgado, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa seguida al adolescente, (PERSONA POR IDENTIFICAR), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 02 y artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no culpabilidad ya que están dados los supuestos fácticos y de derecho, para considerar un hecho tipificado en la norma penal y no hay base para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en virtud de Acta de Investigación Penal de fecha 28/08/2010, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC Tucupita Agente REDEL MARTINEZ; acta de Investigación Penal de fecha 28/08/2010, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC Tucupita Agente ENRIQUE MARTINEZ; Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 851 de fecha 28/08/2010 que guarda relación con la Investigación I-545-561, Acta de Entrevista de fecha 28/08/2010 rendida por ante el despacho del CICPC por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Acta de Entrevista de fecha 28/08/2010 rendida por ante el despacho del CICPC por el ciudadano GUARIGUATA IRIS MARGARITA, Certificado de Defunción EV-14 de fecha 28/08/2010, Orden de INICIO DE LA INVESTIGACION, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de fecha 19/08/2011, oficio 10-DPIF-F05-2168-2012 de fecha 26/09/2012, oficio 10-DPIF-F05-2166-2012, oficio 10-DPIF-F05-1289-2014, en los cuales el Ministerio Público solicita la jefe del CICPC la remisión del protocolo de autopsia de la víctima.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero Delgado, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa seguida al adolescente, (PERSONA POR IDENTIFICAR), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 02 y artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no culpabilidad ya que están dados los supuestos fácticos y de derecho, para considerar un hecho tipificado en la norma penal y no hay base para solicitar el enjuiciamiento del imputado. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…Ahora bien, del detenido estudio y revisión de las actuaciones, esta representante fiscal observa que en la presente causa, una vez iniciada la investigación y practicada como fueron las diligencias pertinentes, útiles y necesarias en la misma no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan a esta representante fiscal establecer la responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a que el hecho objeto del proceso NO ES TIPICO, por cuanto el delito como tal no se realizo, ya que los padres del niño víctima se descuidaron por un momento y cuando se percataron encontraron al niño ahogado cerca de una mata, siendo menester en el presente caso solicitar el sobreseimiento, fundamentado legalmente en lo establecido en el articulo 300 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se produzca los efectos previsto en el articulo 301 ejusdem, poniendo término al procedimiento y teniendo la autoridad de cosa juzgada” .
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 28/08/2010, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC Tucupita Agente REDEL MARTINEZ; donde deja constancia que a los fines de continuar con la investigación penal Nº I-545-561 que se instruye por ese despacho por uno de los delitos contra las personas, se traslado hasta la comunidad indígena “El Cajón” de esta Ciudad a los fines de ubicar y citar e identificar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 28/08/2010, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC Tucupita Agente ENRIQUE MARTINEZ; donde deja constancia que prosiguiendo con las diligencias relacionadas a la causa Nº I-545-561 iniciada por ese despacho por uno de los delitos contra las personas, se traslado hasta la morgue del Hospital Luis Razzeti de esta ciudad con la finalidad de realizar inspección técnica al cadáver del infante quien presuntamente falleció por inmersión. 3.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 851 de fecha 28/08/2010 que guarda relación con la Investigación I-545-561, donde los funcionarios agentes IDENTIDAD OMITIDA, dejan constancia que se trata de un sitio cerrado, temperatura cálida, iluminación artificial,, correspondiente a una sala de autopsia donde yace sobre una camilla de metal en decúbito dorsal con sus extremidades superiores e inferiores totalmente flexionada el cuerpo inerte de un infante de sexo masculino. 4.- Acta de Entrevista de fecha 28/08/2010 rendida por ante el despacho del CICPC por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta que se fue a lavar la ropa para el rio con su esposa Margarita Guariguata y sus dos menores hijos Carlos Pinto Guariguata y Fernando Javier Pinto Guariguata, al rato llego su suegra María Guariguata, se pusieron a hablar y los niños estaban jugando, al cabo de un rato de no verlos, comienza a buscarlos, su suegra fue corriendo a buscar ayuda de un cuñado que al llegar se lanzo a agua a buscarlo y lo encontró muerto al lado de una mata y lo saco y llamaron a una ambulancia, lo trasladaron al materno donde posteriormente le confirmaron la muerte del niño. 5.- Acta de Entrevista de fecha 28/08/2010 rendida por ante el despacho del CICPC por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la que manifiesta que fue cion su esposa y sus dos menores hijos a lavar ropa al rio, al rato llego su mama y se pusieron a hablar y los niños estaban jugando, al cabo de un rato que no ven a los niños comienzan a buscarlos, su mama llamo a su hermano para que los ayudara a buscar al niño y este lo encontró ahogado en el rio. Certificado de Defunción EV-14 de fecha 28/08/2010, suscrita por el Médico Carlos Osorio, correspondiente al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, donde se deja constancia que la causa que produjo la muerte fue por ASFIXIA MECÁNICA POR INMERSIÓN. 6.- Transcripción de Novedad, de fecha 28/08/2010 donde el jefe de guardia del CICPC deja constancia que se presento el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se presento de manera espontanea, informando que su menor de nombre IDENTIDAD OMITIDA, falleció por inmersión. 7.- Orden de INICIO DE LA INVESTIGACION, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de fecha 19/08/2011, 8.- Oficio 10-DPIF-F05-2168-2012 de fecha 26/09/2012, oficio 10-DPIF-F05-2166-2012, oficio 10-DPIF-F05-1289-2014, en los cuales el Ministerio Público solicita la jefe del CICPC la remisión del protocolo de autopsia de la víctima.

Ahora bien, visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se observa que efectivamente esta en lo cierto la Fiscal del Ministerio Publico la cual manifiesta que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración. Por lo que esta juzgadora considera que lo procedente en derecho en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al adolescente (PERSONA POR IDENTIFICAR), respecto del hecho acontecido en fecha 28/08/2010 que diera inicio a la investigación, todo ello de conformidad con el articulo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al adolescente (PERSONA POR IDENTIFICAR), respecto del hecho respecto del hecho denunciado en fecha 28/08/2010 que diera inicio a la investigación, todo ello de conformidad con el articulo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y a los familiares de la víctima. Es todo. Así se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.-
Jueza Segunda de Control

Abg. Nedda Rodríguez Navas.-
Secretaria

Abg. Guerlys Hernández.-