REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000164
ASUNTO : YP01-D-2014-000164
RESOLUCIÓN 2C-073-2016
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, en fecha 13 de abril de 2014, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 Numerales 6 y 9 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar, la cual fue realizada en su oportunidad. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 Numerales 6 y 9 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente.
MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YANIXA CARVAJAL, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSOA PÚBLICA PENAL DE ADOLESCENTES.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…““Acto seguido la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. YANIXA CARVAJAL quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito Acusatorio, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto Documentales como Testimoniales indicadas en dicho escrito, Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea sancionado con las sanciones de imposición de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año; Servicios a la Comunidad establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem por el plazo de cumplimiento de seis (6) meses y Libertad Asistida contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de un (01) años, todas de cumplimiento simultáneo. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo”.
El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes

Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta de Policial de fecha 24/10/2014, suscrito por el funcionario Oficial Jefe Galindo José, adscrito la División de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación del Estado Delta Amacuro, donde dejan constancia de las circunstancia de detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

• Acta de Entrevista de fecha 28/10/2014, rendida por ante la Policial del Estado, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
• Acta de Entrevista de fecha 24/10/2014 rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas Nº 0130 de fecha 24/10/2014 suscrito por el Oficial (PD) GALINDO JOSE, adscrito a la coordinación, donde se deja constancia de las evidencia físicas colectadas con ocasión a la presente causa.
• Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1728 de fecha 25/10/2014, en la que se conformo comisión a los fines de realizar inspección donde se demuestra la existencia del sitio del hecho y sus características físicas y geográficas.
• Acta de avaluó Real Nº 427 de fecha 25/10/2014 suscrita por el funcionario ORIAN RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Tucupita, designado para realizar la experticia a los objetos colectados.
• Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 27/10/2015, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios setenta y tres (73) y setenta y cinco (75) del presente asunto.

El día 21/04/2016, a las 9:00 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Segunda en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Nedda Rodriguez Navas, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. Yanixa Carvajal, la Defensora Pública Penal de Adolescentes Abg. Leda Mejías Núñez, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. Guerlys Hernandez. Se deja constancia que la víctima fue debidamente citada.
Una vez admitida la acusación el adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de los preceptos establecidos en el artículo 49 de la Constitución, y expuso:“ “Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.”...”
Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra a la Defensora Publica Primera Penal, Abg. LEDA MEJIAS quien expuso: “Escuchado como ha sido el petitorio formulado por la representante del Ministerio Público estoy de acuerdo con el mismo, solicito se le imponga de la sanción y se remita el presente asunto en el lapso legal al Tribunal de Ejecución, Es todo…”.
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 Numerales 6 y 9 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y visto que el adolescente una vez admitida la acusación admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 Numerales 6 y 9 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 Numerales 6 y 9 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 Numerales 6 y 9 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 Numerales 6 y 9 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

a cumplir la Sanción de de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES; Servicios a la Comunidad establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem por el plazo de cumplimiento de TRES (03) meses y Libertad Asistida contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, todas de cumplimiento simultáneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Numerales 6 y 9 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos por el adolescente una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al referido adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado supra a cumplir las Sanciones de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES; Servicios a la Comunidad establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” ejusdem por el plazo de cumplimiento de TRES (03) meses y Libertad Asistida contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, todas de cumplimiento simultáneo. CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Notifíquese a la víctima. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Es todo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
SECRETARIA,

ABG. GUERLYS HERNANDEZ