REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000143
ASUNTO : YP01-D-2016-000143
RESOLUCION: 2C-076-2016.
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada en el día 21/04/2016, siendo las tres y cincuenta horas de la tarde (3:40 p.m.), Audiencia de Presentación de adolescente en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, pone a disposición de este Tribunal al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de profesión u oficio Estudiante, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 406 Numeral 1 en concordancia con el 458 del código penal concatenado con el artículo 83 ejusdem y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA consagrados en los artículos 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal en PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS IDENTIDAD OMITIDA, el Ministerio Público solicito se decrete la aplicación del Procedimiento ordinario, se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia, como medida de coerción personal solicita el Ministerio Publico la prisión preventiva de libertad del adolescente conformidad con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, consigna actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa, así mismo solicito se acuerda rueda de reconocimiento en cuanto a las demás victimas que no pudieron comparecer el día de hoy, solicito copias del acta de la audiencia de presentación.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“Acto seguido la ciudadana Jueza le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yanixa Carvajal, a los fines de que expusiera en forma oral y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien de seguidas procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, por el cual se presenta ante este Tribunal de Control adolescente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que el mismo fuera detenido por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana del Estado delta Amacuro en fecha 19 de Abril de 2016, por motivo de dar respuesta oportuna a denuncia Nº CONAS-GAES-NRO61-DA-SIP:032, formulada por la ciudadana A.I.B.R. (todos los datos filiatorios se reservan al Ministerio Publico según la Ley de Protección de Victima, testigos y demás sujetos) en donde manifestó el robo de un teléfono celular de su concubino el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el día 16 de Abril del 2016, en horas de la mañana logro visualizar en una página de venta de artículos denominada Ventas Tucupita un teléfono celular con características muy similares al que había sido objeto de robo a su difunto concubino y en donde estaba siendo ofertado por la cantidad de ciento quince mil bolívares (115.000 bs) por un joven que fue contactado por la misma denunciante al abonado telefónico reflejado en la página virtual de Ventas Tucupita (0424-9136929), trayendo consigo la caja del teléfono celular antes mencionado en donde se especifican detalladamente los códigos y seriales que definen mencionado equipo electrónico manifestando que ella ya había negociado vía telefónica el teléfono celular, con la finalidad de ver si era o no el mismo que le habían robado días antes a su concubino, quien fue víctima de homicidio, razón por la cual solicito a los funcionarios que la acompañaran hasta el sitio por el cual se le practico la detención preventiva. Ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 406 Numeral 1 en concordancia con el 458 del código penal concatenado con el artículo 83 del código penal. Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA consagrados en los artículos 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal en PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS IDENTIDAD OMITIDA, El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento ordinario que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Publico la prisión preventiva de libertad del adolescente como medida cautelar de conformidad con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, consigno 32 folios útiles, así mismo solicito se acuerda rueda de reconocimiento en cuanto a las demás victimas que no pudieron venir el día de hoy, solicito copias del acta de la audiencia. “Es todo”.
Seguidamente por cuanto se encontraban presente las victimas en la audiencia, este tribunal procedió a informarle de sus derechos establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Victima IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de no rendir declaración en esta audiencia. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Víctima indirecta madre del Occiso: IDENTIDAD OMITIDA, quien de seguidas manifestó “buenas tardes yo pido justicia que sea Dios que nos ayude, la justicia para mi hijo. Es todo”.
En el mismo acto esta juzgadora impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explico de conformidad con el articulo 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de manera clara y precisa los hechos motivo de su detención, la precalificación dada por el Ministerio Publico y la solicitud de medida de coerción solicitada, cumplida como fue esta formalidad, el tribunal le pregunto al adolescente imputado si desea declarar, seguidamente IDENTIDAD OMITIDA. manifestó su deseo de declarar quien en consecuencia expuso: “Yo he comprado y vendido varios teléfonos como tres o cuatro, yo conozco a SONRISA porque él jugaba futbol conmigo desde hace mucho tiempo, el domingo el me escribe al whatsApp por el teléfono de CAIMAN, luego yo fui a jugar a barrio Libertad a jugar, al salir, me escribe me dice que tiene un teléfono BLU, me envió una foto, cuando termino el juego, voy a buscarlo en el carro de mi mama, el me dijo mano yo tengo un teléfono quiero venderlo porque no me gusta y el domingo me escribe desde el teléfono del caimán y me dice anota este número y yo le pregunto de quién es ese número y él me dice cónchale del caimán y yo le pregunte quien es ese y él me dijo el chamo que juega con nosotros y después yo estoy en barrio libertad y él me llama y me dice ven para que veas el teléfono es un BLU ven para que lo veas yo estoy detrás de la cancha, el me dice chamo véndelo en 100 para que te quede algo, yo no lo publique el domingo porque me fui en la tarde para Uracoa en una finca que me quede dos días y tenía varias llamadas de ellos y varios mensajes que me decían chamo que paso porque no me has dado la plata si tu no nos entregas ya sabes lo que te vamos hacer y yo les dije que si lo había vendido porque tenía varios compradores, cuando salgo de mi casa para una de las negociaciones es que me intercepta los del CONAS y me quitaron el BLU y mi celular, otra cosa más que yo el viernes como a las 4:00 de la tarde me fui a Puerto Ordaz con mi papa, porque iba a presentar una prueba de admisión en la Universidad católica Andrés Bello. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿Quien es sonrisa? su nombre es Manuel ¿Manuel qué? No sé su apellido los del conas lo tenían identificado ellos me enseñaron unas fotos y yo los reconocí ¿Cuál es el nombre de caimán? Roger Luis ¿Cómo llego ese teléfono a tus manos? Me dijeron mira ven a buscar el celular aquí a villa rosa te paras detrás de la cancha vino sonrisa y yo lo vi lo revise y me lo lleve ¿para qué te dio ese teléfono? Para que lo vendiera y yo lo examine y le pregunte que en cuanto y él me dijo que le pusiera el precio y él me rescataba con algo ¿tu acostumbras a vender teléfonos? He vendido varios ¿Dónde consigues esos teléfonos? Los compro y los vendo ¿Dónde fuiste a presentar la prueba que manifestante? En puerto Ordaz ¿te quedaste ese día? Si, la gente del conas ¿con quién te fuiste para puerto Ordaz? Con mi papa ¿ustedes dos nada más? Si ¿a qué hora? como a las 2 o 4 ¿a qué hora fue tu prueba? Decía 8:30 y presente como a las 9 ¿a qué hora te viniste a Tucupita? Recogimos a mis primos y nos vinimos ¿Cómo se llaman los primos? Laura Pérez y Manuel moreno. A PREGUNTAS DE LA JUEZ ¿tienes conocimiento de donde procedía el teléfono? No, el me dio el teléfono como si fuera de él, para venderlo y él lo había formateado, es decir, que no tenía nada, yo lo probé y lo revise y no tenía nada, hasta tome una foto para saber si la cámara estaba buena. Es todo. Se dejo constancia expresa que la Defensa no formulo preguntas al adolescente.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ARGENIS MARQUEZ, quien de seguidas expuso: “buenas tardes a todos los presentes como punto previo esta defensa técnica pide muy respetuosamente la nulidad del acto de reconocimiento ya que la víctima indirecta IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada ante del reconocimiento visual en la rueda de reconocimiento ella indica al Tribunal es un chico de tamaño promedio con peinado llamativo con algo de barba faltaba afeitarse, el día 20 de Abril en la fiscalía siendo las 10 horas de la mañana en su exposición amplia coherente y una vez culminada la fiscal del ministerio publico procede a interrogarla de la manera siguiente: en la tercera pregunta diga usted pudo observar si logro observar a los sujetos y dijo si los vi, el que se quedo en el carro no sé el que estaba abajo con el arma era bajito con los labios gruesos con una gorra, el que agarro a mi esposo no Darwin no lo vi y el tercero el que recogió las pertenencias tenía un sueter de color verde moreno flaco de color pelo castaño y liso, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, describió al mismo ciudadano que ella vio en la página web de mi cliente, lo que pasa es que se confunde por la declaración ante el ministerio publico y en la declaración de la rueda de reconocimiento es fácil reconocerlo es por eso que la nulidad debe ser absoluta de esa rueda de reconocimiento por otro lado se presume la buna fe del ministerio Publico pero en el compaginado traídos a este proceso no se presentaron al momento de la rueda y no se sabe todavía estamos hablando del día 20 así seguimos y vemos de manera olgada, ellos narran de manera extensa, a mi cliente no lo señalan de manera tal y a la ciudadana Adriana blanco si podemos ver en casi todas las entrevistas no aparecen en la declaración de los entrevistados es decir que si tenemos varias entrevistas y no me indican que mi cliente no aparece señalando no se puede decir que estaba quitándole las pertenecías al hoy occiso, voy a consignar constancia de estudio de mi defendido quien cursa estudios en el colegio sagrada familia próximo a graduarse, también constancia de la prueba presentar, pido que se oficie a la universidad católica Andrés Bello núcleo Guayana Para que se constaste que el ciudadano estuvo el día 16 de abril del presente año presentando una prueba para admisión en dicha universidad, esto va a llevar a comprobar que mi defendido no estuvo en esos hechos en los que falleció ese ciudadano, otra cosa que no están aquí las llamadas entrantes y salientes de mi defendido los días viernes, sábado y domingo días vitales para esclarecer los hechos que hoy nos ocupa, el adolescente fue acompañado por su ciudadano padre a Guayana , eso se puede verificar por las llamadas y mensajes, estamos hablando de las 6 de la mañana hablaron con la madre de mi defendido, todo esto es para indicar que los hechos no se le pueden imputar a mi cliente y como estamos en una investigación es por lo que pido en concordancia con el artículo 49 ordinal segundo de la constitución del Código Orgánico Procesal Penal artículos 8 y 9 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes 540 y 582, el 582 ordinal primero o segundo por cuanto el adolescente se encuentra en etapa de culminación de sus estudios de bachillerato, de acuerdo el criterio que maneje el Tribunal. Es todo”.
Seguidamente la victima IDENTIDAD OMITIDA, solicita a este Tribunal su deseo de rendir declaración en esta audiencia, manifestando que desea que se le otorgue la palabra a su Abg. Asistente Sarita Larez Ravelo. La Abg. Sarita Larez manifestó su voluntad de ser escuchada en esta audiencia, como Abg. Asistente de las víctimas. Acto seguido se deja constancia que la ciudadana Juez de conformidad con el artículo 122 del Código orgánico Procesal Penal, están garantizados sus derechos como tal, al encontrarse presente en este acto el Ministerio público, quien además de ser el titular de la acción penal es quien representa la víctima en este acto y al no estar la Abg. Asistente debidamente querellada de conformidad con el numeral 5to ejusdem, siendo este tribunal garantista de los derechos del imputado y la víctima, en virtud del principio de igualdad de las partes, por lo que se le pregunto a la ciudadana victima IDENTIDAD OMITIDA, si desea rendir declaración, manifestando: “Ya mis declaraciones la fiscal las anoto, yo quiero indicar que aquí estoy no porque vi a la persona que se acusa por el facebook, yo lo digo porque yo vi a esa persona de frente ese rostro nunca se me va a olvidar, si yo no estuviera segura no dijera nada, pero no yo si estoy segura yo lo vi estoy completamente segura ese rostro yo lo vi claramente y por eso digo que se que él es, no sé si mañana o pasado mañana pero estoy seguro el mil % lo vi en el hecho en el momento que mataron a mi esposo. Es todo” a preguntas de la Fiscal ¿a qué persona te refieres? a él (señala al acusado) (cuando lo viste por primera vez en el facebook) porque abrí el perfil y dije oye este es el muchacho ¿Cómo ella se entero que esa persona del facebook estaba vendiendo el teléfono? Me llamo el primo y me dijo Oye mete en ventas Tucupita y ve si ese es el teléfono de tu esposo que se parece y yo dije oye ese es el teléfono y fue cuando me fui al conas por miedo de que me pasara algo ¿Cuándo dice que el acusado es el que estaba allí a que se refiere? Que era uno de los tres sujetos que se encontraban cuando pasaron los hechos, el se bajo y lo estaba echando para atrás para tratar de sacarle el teléfono cuando veo la situación yo le digo quédate tranquilo y lo vi a él fijamente porque voltié y lo vi. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ¿reconoce la firma del acta de entrevista? Si. Es todo.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora escuchada como fueron las partes durante la realización de la audiencia, revisada como han sido las actuaciones consignadas en su oportunidad por ante este juzgado, así como las actuaciones complementarias traídas en este acto por el Ministerio Publico, entre las cuales consta: 1.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 19/04/2016, rendida por ante el CONAS-GAES (Para el momento de ser formulada fueron omitidos los datos filiatorios del denunciante, en amparo de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos), manifestando que comparece por ante esa unidad porque el día sábado por cuanto el día sábado en la madrugada, se encontraba con un grupo de amigos y su pareja de nombre DARWIN, que fue asesinado, fueron robados, entre las otras cosas un bolso tipo bandolero color negro, marca Vitorinox y dentro de ese bolso su pareja tenía su teléfono, su cedula, su licencia de conducir, una tarjeta de debito del Banco de Venezuela, pasados los días se puso a revisar en la página de FACEBOOK y observo que un muchacho estaba vendiendo un teléfono con las mismas características del teléfono de su esposo, motivo por el cual comparece ante el CONAS para solicitar ayuda ya que piensa que el vendedor del teléfono debe saber algo del asesinato. 2.- ACTA POLICIAL NRO CONAS-GAES-Nº 61-SIP-026-16 de fecha 19/04/2016, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que constituyen una comisión a los fines de atender la denuncia recibida por ante ese despacho, fueron hasta el lugar acordado entre la víctima y el vendedor, Av. La Rivera de esta ciudad específicamente al lado de la Distribuidora de Alimentos YABINOCO, estando en el lugar se observo a un ciudadano desconocido que se le acerco a ciudadano Juan C, quien acompañaba a la ciudadana denunciante, a quien se le solicito que sirviera de testigo, el sujeto desconocido pregunto si eran las personas interesadas en negociar el teléfono celular publicado en la página FACEBOOK de VENTAS TUCUPITA, manifestando estos que si, por lo que el sujeto entrega el celular, momento en el cual en poder de la denunciante reconoce físicamente el equipo y hace señas a la comisión en cubierto para afirmar que efectivamente fue el celular que le fue robado a su concubino al momento del homicidio, por lo que fue interceptado por la comisión y se le solicito que los acompañara a su sede a los fines de esclarecer la situación, estando en la Unidad militar se le realizo una Inspección de Personas, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en su vestidura un celular de sus pertenencia marca HTC modelo UNOS de color negro, de igual forma el adolescente manifestó de manera voluntaria libre de apremio y coacción que el teléfono proviene de un hecho punible, se lo entrego unos amigos suyos conocidos como EL CAIMAN Y EL SONRISA con la finalidad de venderlo sin tener conocimiento de su real procedencia. 3.- consta ORDEN DE INCIO DE INVESTIGACION de fecha 20/04/2016 suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Vilma Valero. Asimismo de las actuaciones complementarias consignadas en la audiencia de presentación consta: 4.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en la cual entre otras cosas manifiesta que el día 16/04/2016 como a las 4:00 de la mañana su esposo, unas amistades y ella iban saliendo de un bodegón en Barrio libertad, estaban esperando que fueran a buscar a unos de los muchachos que estaban con ellos, momento en que llega un carro y se bajan tres personas, uno de ellos armado con una pistola y uno dentro que manejaba, ellos les dicen que bajen las cabezas que eso era un atraco, que entregaran sus pertenencias, a ella le dijeron que se levantara la camisa, había dejado su cartera en el bodegón donde estaña por ser familiares, a su esposo lo agarra uno de ellos por detrás, cree que fue el que le quito su bolso, donde tenía cedula, licencia y tarjeta de debito, el teléfono lo tenía en el bolsillo, otro de ellos era el encargado de recoger nuestras pertenencias, le quito a su amiga IDENTIDAD OMITIDA su cartera, a IDENTIDAD OMITIDA, le quito su coala, con sus pertenencias, el chico que tenía el arma le quito a IDENTIDAD OMITIDA, su cadena de plata, su teléfono celular, el muchacho a quitarle el bolso a su esposo, el se mete la mano en su bolsillo donde tenía el teléfono, yo le dije que se quedara tranquilo y respondió que no haría nada, en eso uno de los muchachos, el más alto tenia agarrado a su esposo por la espalda, comenzó a meterle las manos en el bolsillo en eso escucha que Erick le dijo al muchacho que lo estaba registrando a el que se quedara tranquilo que él le daba todo, el muchacho de la pistola se acerca la mira de frente y le dice que baje la cabeza, el muchacho que tenia agarrado a su esposo lo va llevando hacia atrás, caminando hacia atrás, la persona del arma le dice a mi esposo si se va a rebotar y el muchacho flaco lo suelta y fue cuando el que tiene la pistola le disparo a mi esposo, ella empezó a gritar y corrió hacia su esposo y el muchacho que tenía el arma le vuelve a disparar a su esposo por la costilla del lado derecho, el muchacho del arma se cae al suelo, se le cae la pistola y los compañeros comienzan a golpearlo, fue cuando el muchacho que recogía las pertenencias junto al otro flaquito blanco que tenia agarrado a su esposo halaron al que tenía el arma, lo montaron en el carro y se fueron… 5.- CONSTA EXPERTICIA TÉCNICA Y RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 20/04/2016 realizada al equipo móvil HTC, perteneciente a la empresa movistar, 6.- EXPERTICIA TÉCNICA, ESTUDIO TÉCNICO (RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE DATOS DE MEMORIA), realizada al teléfono móvil, marca BLU, modelo STUDIO 6.0 HD. 7.- INFORME SOBRE ANALISIS TELEFONICO, realizado por el CONAS GAES en fecha 20/04/2016, 8.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, EN RELACIÓN AL ACTA POLICIAL NRO CONAS –GAES Nº 61.SIP-026-16, de fecha 20/04/2016. 9.- EXPERTICIA TÉCNICA, ESTUDIO TÉCNICO (RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE DATOS DE MEMORIA), realizada al teléfono móvil marca HTC 0424-9136929, donde se observa fotos del equipo, directorio telefónico y mensajería de texto con un destinatario registrado como CAIMAN, en la cual se hace mención en varias oportunidades varios teléfonos entre ellos el equipo marca BLU. 10.- Copias fotostáticas, correspondientes a expediente K-16-0259-00875, que se instruye por ante la Fiscalía Segunda de Ministerio Publico, en relación al delito contra las personas (Homicidio).
En el presente asunto, cumplidas las formalidades de Ley, en el sentido de que efectivamente fue presentado y puesto a disposición de este Despacho Judicial, el adolescente imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Fiscal le solicitó medida privativa de libertad, observa este Tribunal que efectivamente se encuentra materializada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra prescrito dada la fecha de comisión del mismo y que hoy son traídos al conocimiento de este Juzgado, igualmente es oportuno considerar que del resultado de la investigación, existen elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado.
En el caso de autos, considera este Juzgador, que las exigencias del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, se encuentran satisfechas, en el sentido que efectivamente hasta la presente etapa de la investigación, hay un presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 406 Numeral 1 en concordancia con el 458 del código penal concatenado con el artículo 83 del código penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, consagrados en los artículos 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, existen elementos que pudieran comprometer al adolescente imputado en este acto.
Ahora bien, en criterio de quien suscribe el presente fallo, los supuestos que motivan la privación de libertad, peticionada por el representante Fiscal, pueden ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, en el entendido, que en este proceso penal acusatorio tanto el Constituyente como el legislador, garantizan la preeminencia del estado de libertad, donde esta se erige como la regla el estado de libertad en los procesos penales y su privación como la excepción.
En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, estima que con una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para Protección de Niños Niñas y adolescentes, consistente en una detención domiciliara quedando bajo la vigilancia y custodia de sus padres, se pueden garantizar las finalidades del proceso, que no es otro sino la búsqueda de la verdad por vías jurídicas, pues no se puede desnaturalizar la esencia de las medidas de coerción personal, al aplicarlas de manera desproporcional.
En el caso de autos, el investigado, presuntamente sólo llego a poseer un teléfono celular, para su posterior venta a través de una red conocida social, equipo este que resulto ser producto de un delito de Homicidio, que hasta la presente etapa de la investigación en las actas procesales no se hace un señalamiento directo al imputado, más allá de lo aportado por la víctima, que lo contacto a través de la referida red social, tal como quedo sentado en acta de denuncia común, la misma acompaño a la comisión del CONAS hasta la residencia del adolescente a los fines de la negociación del teléfono, afirmándole con señas a la comisión que si se trataba del celular de su fallecido esposo, siendo evidente el contacto físico y visual que mantuvo con el hoy detenido, así como manifestó haber visto las fotos del mismo que se encuentran publicadas en la página web personal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la red social conocida como FACEBOOK, al observar la venta del teléfono que perteneciera a su esposo Darwin Velásquez, por lo que el acto de rueda de reconocimiento realizada por este tribunal en fecha 21/04/2016 aun cuando cumple con las formalidades de ley, establecidas en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, ya estaba en conocimientos de las características física de la persona detenida y a quien iba a reconocer, de quien en un principio se refirió como la persona que puede saber algo sobre el asesinato de su esposo, dejando constancia en acta posteriormente los funcionarios adscritos al CONAS que el joven libre de apremio y coacción manifestó que se lo habían entregado unos amigos suyos al que conocía como el CAIMÁN y EL SONRISAS con la finalidad de ayudarles a realizar la venta sin saber de su procedencia. Asimismo en acta levantada por este juzgado con ocasión al reconocimiento del adolescente por parte del reconocedor y victima en la presente causa, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se dejo constancia que el mismo aporto como descripción física de la persona a reconocer que era bajito, y que no pudo ver más porque le dijeron que agachara la cabeza, razón por la cual no se efectuó el acto de reconocimiento como tal, en relación a esa otra víctima de los hechos objetos de la investigación.
Es igualmente importante señalar que índico la defensa a favor de su defendido que este el día de los hechos se encontraba fuera de la ciudad de Tucupita en Puerto Ordaz, presentando examen de admisión en una Universidad, consignando documentos que acreditan su permanencia fuera del estado Delta Amacuro, así las cosas tenemos dos versiones una, de una de las víctimas del hecho, quien es la pareja del fallecido y el hecho de que el imputado no se encontraba en la ciudad de Tucupita el día de los hechos, son dos versiones que deben ser investigadas a los fines de que se pueda determinar la responsabilidad penal de los hechos razón por la cual este tribunal debe declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial, que tiene por objeto la búsqueda de la verdad de los hechos investigados.
En el presente caso, la Fiscal solicita la medida privativa de libertad ya que es una facultad que tiene en su condición de titular de la acción penal y dada la precalificación de un delito de gran magnitud por cuanto se trata de la vida de una persona, que es el derecho Constitucional y humano más importante, sin embargo, considera esta Juzgadora, que esta medida que ha sido requerida por el representante de la Vindicta Pública puede ser razonablemente satisfecha dada las características particulares del caso, el hecho de que una de las victima haya tenido contacto ya con el imputado, ya que se traslado con funcionarios del CONAS a la residencia del imputado cuando observo por los medios de la red social conocida como facebook, que el teléfono de su esposo estaba siendo vendido por esta red, ahora bien, considera esta juzgadora que esta medida requerida por la Fiscal del Ministerio Público, ya que no existe peligro de fuga, por cuanto el adolescente tiene su domicilio en el estado, cursa estudios en una institución educativa en esta Ciudad, tal como se observa en la constancia de estudios consignada por la defensa y en cuanto a la obstaculización en la investigación, esta con el arresto domiciliario que obliga al adolescente a permanecer en su residencia sin tener contacto con las victimas ni los investigadores considera esta juzgadora que con esta medida se puede satisfacer razonablemente los supuestos que motivan la privación de libertad, ya que de lo contrario sería desnaturalizar la esencia de la privación judicial de libertad, anticipando un castigo, a una persona que constitucionalmente goza del principio de presunción de inocencia que los abriga y que en consecuencia se le debe dar trato de inocente.
Por estas consideraciones, este Juzgador declara sin lugar la solicitud Fiscal, de medida privativa de libertad, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en su lugar acuerda medida cautelar sustitutiva, de las establecidas en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para Protección de Niños Niñas y adolescentes, consistente en una detención domiciliara quedando bajo la vigilancia y custodia de sus padres, con la autorización de ser trasladado a la institución donde cursa estudios, según constancia consignada en la audiencia de presentación por su defensor privado, todo ello en garantía a su derecho al estudio, de conformidad con el articulo 53 Ejusdem.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para Protección de Niños Niñas y adolescentes y de conformidad con los articulo 08, 37 y 53, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas niños y Adolescentes y articulo 08 y 13 del Código Orgánico procesal Penal.
En el caso que nos ocupa se trata de una medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “a” del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual aún cuando aparece mencionada como una medida cautelar constituye una privación de libertad, aunque con un sitio de reclusión determinado por la residencia del imputado, siendo este el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se puede mencionar las siguientes sentencias: Nº 1046 del 06 de Mayo de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; Nº 1212 del 14 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; Nº 974 de fecha 28 de Mayo de 2007, ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz; y la Nº 1145 del 10 de agosto de 2009 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, esta ultima en la cual se reitera las sentencias anteriores y se expresa textualmente lo siguiente: “La detención domiciliaria debe equipararse a la medida de privación preventiva de la libertad”.
Por todos los razonamientos antes expresados, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto la misma fue realizada con las formalidades de ley ante un tribunal de la república de conformidad, con facultad para ello, todo de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento especial y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “ A “ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal (A) consistente en la detención en su domicilio bajo la responsabilidad de sus padres, específicamente su padre, presente en esta sala, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con respectivo recorrido del cuadrante asignado a ese sector, con autorización de ser trasladado por su representante hasta la institución donde cursa estudio con el deber de ser retornado a su domicilio donde cumplirá la medida acordada, todo ello en garantía a su derecho a la educación de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, al estar el adolescente incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 406 Numeral 1 en concordancia con el 458 del código penal concatenado con el artículo 83 del código penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA consagrados en los artículos 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal en PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de medida de privación de libertad realizada por la representante fiscal. Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al Adolescente. QUINTO: En relación a la solicitud fiscal de realización de acto de rueda de individuos, este tribunal se pronunciara por auto separado. SEXTO: Líbrese la respectiva boleta de detención domiciliaria. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. OCTAVO: Líbrese oficio al comandante de la Policía del Estado, para que designe al cuadrante de dicha institución que le corresponde al sector la Rivera al Lado del Negocio yabinoco Sector cocalito, para que realice recorrido en la residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de verificar que esté cumpliendo con el mandato del Tribunal, debiendo dicha institución informar cada 15 días a este Tribunal. NOVENO: Se insta al Ministerio Público a recabar las diligencias necesarias, tomando en consideración lo solicitado por la defensa en este acto respecto al examen presentado por el adolescente en Puerto Ordaz en la universidad Católica Andrés Bello. Agréguese los folios útiles consignados por la Fiscal del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por la partes. Corríjase la Foliatura. Notifíquese de la presente decisión a las victimas IDENTIDAD OMITIDA. Es todo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
SECRETARIA
ABG. GUERLYS HERNANDEZ