REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000127
ASUNTO : YP01-D-2016-000127
RESOLUCION 2C-075-2016

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente pronunciarse sobre la solicitud recibida por ante este Tribunal en fecha 21/04/2015, según comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual al Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Vilma Valero, solicita de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la realización de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en la presente causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, en relación al artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido revisada como ha sido la presente causa un pronunciamiento este tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 04/04/2015 se recibieron actuaciones constantes de (25) Folios Útiles, consignadas por la Abg. VILMA VALERO DELGADO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con presentación del adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA. En Perjuicio IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra las personas, por lo que este Tribunal acordó darle entrada al presente asunto y anotarlo en su libro respectivo, se fijo audiencia de presentación para el día 05-04-2016 a las 09:00am.

En fecha 05/04/2016 se realizo la correspondiente audiencia de presentación, en la cual este Tribunal luego de escuchar a las partes y revisar las actuaciones, entre otras cosas, decreto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, en relación al artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 15/04/2016 se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por la Abg. VILMA VALERO DELGADO, en su Condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio Nº 10-DPIF-F05-0949-2016, contentivo de ACUSACIÓN Y ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS, constantes de (68) Folios Útiles, en Contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INMOBLES EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en Perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, siendo posteriormente mediante auto puesto a disposición de las partes conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en relación al reconocimiento del imputado, esta Juzgadora considera necesario, traer a colación el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cuando cualquieras de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”.

Considera esta juzgadora que el reconocimiento en rueda de individuos de imputado es un acto propio de la fase de investigación, por cuanto se encuentra dirigido a la identificación por parte de un testigo, de la persona que presuntamente ha cometido un ilícito penal, perteneciéndole a cualquiera de las partes o la víctima, solicitar la realización de la diligencia en cuestión, cuando así lo estime necesario, es por ello que el legislador hace mención al reconocimiento como la práctica de una diligencia, las cuales son inherentes a la fase de investigacion.

Es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.

Al respecto; este Tribunal observa de la revisión de la presente causa, consta en autos que ha sido presentado en tiempo oportuno el correspondiente acto conclusivo, como lo es la Acusación formal presentada en fecha 15/04/2016, por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.

Estima esta Juzgadora, que siendo el proceso penal venezolano distinguido tres etapas claras en su desarrollo: la fase preparatoria, que se refiere a la investigación penal y que termina con un acto conclusivo de parte del Fiscal; la fase preliminar, que concluye con la orden de apertura a juicio, admisión de hechos o sobreseimiento; y la fase de juicio propiamente dicha que es el desarrollo del debate, el cual finaliza con una sentencia. Dentro de estas etapas los jueces tienen delimitada claramente su actuación jurisdiccional, quedando su rol sujeto a resolver los asuntos que le son sometidos a su conocimiento con facultades bien definidas, se trate de juez de primera instancia en funciones de control, de juicio o de ejecución.


El autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, Pág. 271, dejó plasmado en lo que respecta al reconocimiento del imputado:
“…la necesidad de la práctica del reconocimiento del imputado en la fase preparatoria o de investigación del proceso obedece, en los casos, ya dichos, por estar más frescos en esta etapa los recuerdos acerca de lo sucedido por su cercanía temporal con los hechos, resultando así mayores posibilidades de que el reconocimiento se efectúe con mayor eficacia que si se realizara después de mucho tiempo de ocurridos los hechos objeto de la investigación”.

Considerando este Tribunal negar la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Publico, a ser improcedente e inoficiosa la práctica de un reconocimiento en rueda individuos, en virtud de haber prelucido la fase de investigación, desde el momento en que el Fiscal del Ministerio Publico presento el acto conclusivo, encontrándose pendiente la Celebración de la Audiencia Preliminar.

Por todos los razonamientos antes expresados, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE de la siguiente manera: PRIMERO: Se NIEGA la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Publico, por considerar improcedente e inoficiosa la práctica de un reconocimiento en rueda individuos, en virtud de haber prelucido la fase de investigación, desde el momento en que la Fiscal del Ministerio Publico presento el acto conclusivo, encontrándose pendiente la Celebración de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Así de decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
SECRETARIA,

ABG. GUERLYS HERNANDEZ.