REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000145
ASUNTO : YP01-D-2016-000145
RESOLUCION: 2C-079 -2016.

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada en el día 24/04/2016, siendo la una y treinta hora de la tarde (1:30 pm.), Audiencia de Presentación de adolescente en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, pone a disposición de este Tribunal los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en Grado de Frustración gradado de Frustración de conformidad con el artículo 453 del código Penal con el 80 de Código Penal, en perjuicio del Local Comercial Surti Blumer Delta, por considerarlos presuntos responsables de los hechos que hoy se les imputan y así mismo se les decrete a los referidos adolescentes el procedimiento especial y la detención en flagrancia, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada 30 días, y se someta a la vigilancia de su representante legal y la prohibición de salida de su residencia pasada las 7:00 pm.

DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“Acto continuo la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. YANIXA CARVAJAL, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien manifestó ratificar el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del acta policial, inserta desde el folio 1, 2, 3, del presente asunto, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN gradado de Frustración de conformidad con el artículo 453 del código Penal con el 80 de Código Penal. El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete a los imputados: IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B”, “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de de salir después de las 7:00 pm, y someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y representantes. Así mismo pido que se remitan las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Publico a los fines de continuar con las investigaciones. Por último solicito copias de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente se impuso a los adolescentes imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo. IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Y IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor público penal de adolescente quien de seguidas expuso: en atención a los artículos 2, 3,7,19,20,21,24, en su encabezamiento, 49, en su encabezamiento, 51.257,285 y 334 todos constitucionales, en concordancia con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca armonía con el artículo 540 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes y, en atención a lo conversado con mi defendido, además observando ,lo explanado por la representación fiscal, solicito respetuosamente a este tribunal presentaciones cada quince (15) días, me adhiero a la petición hecha por la representación del ministerio publico ya que hay mayores de edad el pido el principio de conexidad previsto en el Articulo 535 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se me sea entregada Copias del acta. Es todo.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: 1.- Acta de Averiguación Penal Nº GNB-CZNRO-61-D-611SIP:105-2016- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23/04/2016 2.- Acta de Averiguación Penal Nº GNB-CZNRO-61-D-611SIP:105-2016- ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL, de fecha 23/04/2016, 3.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 23/04/2016 suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Consejo de Protección del Municipio Casacoima.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Especial.

Por todos los razonamientos antes expresados, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta el procedimiento por Flagrancia, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento especial, por cuanto es necesaria la práctica de diligencias que nos lleven a la verdad de los hechos que hoy nos ocupan. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en la presente causa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B”, “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, con presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial Penal y la prohibición de salida de su residencia pasado las 7:00 de la noche, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN gradado de Frustración de conformidad con el artículo 453 del código Penal con el 80 de Código Penal, en perjuicio del Local Comercial SURTI BLUMER DELTA. TERCERO: Ofíciese al Tribunal de control Ordinario a quien le corresponda del conocimiento de la causa que guarda relación con el presente asunto, remitiendo copia certificada de la presente acta de audiencia y solicitando se remita copia certificada de la audiencia que se levante a tales efectos en ese juzgado, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes. CUARTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a los adolescentes las evaluaciones correspondientes. QUINTO: Líbrese Boleta de EGRESO. Notifíquese de la presente decisión a La victima de autos. SEXTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que presente los actos conclusivos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la víctima. Quedan las partes presentes notificadas. Se hace entrega de los documentos de identidad a los adolescentes. Es todo.” Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
SECRETARIA

ABG. GUERLYS HERNANDEZ