REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000146
ASUNTO : YP01-D-2016-000146
RESOLUCION: 2C-077-2016.

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada en el día 24/04/2016, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), Audiencia de Presentación de adolescente en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, pone a disposición de este Tribunal al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE de conformidad con el artículo 451, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo presunto responsable de los hechos que hoy se le imputa y así mismo se decrete al adolescente el procedimiento especial y la detención en flagrancia, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada 15 días, y se someta a la vigilancia de su representante legal. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta. “Es todo”.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“Acto continúo la ciudadana: Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. YANIXA CARVAJAL, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien manifestó ratificar el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conformidad en lo, hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del acta policial, del presente asunto, el día 22, de abril de 2016 se presento el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad de formular una denuncia sobre un hurto de un acondicionador de aire, quien brindo la información de quienes habían cometido el presunto hecho, en vista salió una comisión terrestre de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se dirigieron al lugar donde presuntamente se encontraba el artefacto eléctrico, llegando al sector el IDENTIDAD OMITIDA, donde se le pidió la colaboración de una adolecente, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, se le hisos una pregunta si en ese lugar estaba un acondicionador de aire, con las característica ya descritas en el acta policial y ella manifestó que hay no, pero sabia donde estaba y se dirigieron donde de presuntamente estaba el mencionado artefacto, se presento un Ciudadano de Nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien es el padre de IDENTIDAD OMITIDA, donde se le pidió que colaborara para ver si en su casa se encontraba el referido artefacto y se pudo constatar que una habitación se encontraba un acondicionador con las misma característica que él le habían hurtado a IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se procedió a la recuperación del objeto y se le solicito a la adolecente que en compañía de su representante Legar acompañara a los funcionarios al comando para brindar la información con mas detalles quien hurto el acondicionador de aire, luego de la identificación de los presuntos autores se procedió a la búsqueda, de los Adolecentes apodados como alias el tío Jo alias el mudo, donde se avistaron los dos adolecente en cuesto en el sector la IDENTIDAD OMITIDA, se acercaron tomaron toda la previsión de seguridad que se requería se procedió con lo previsto con el Articulo 191 de la Ley protección de de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente fue identificado IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido acompañaron a los funcionarios militares al DCR619, y ambos quedara detenidos, se proseguido a leérsele sus derechos consagrados en el articulo 127 del Código Orgánico Procedimiento Penal, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como: HURTO SIMPLE de conformidad con el artículo 451, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: PROTEGIDO POR LA LEY DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES. El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B, C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada (15) días someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y representantes. Así mismo pido que se remitan las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Publico a los fines de continuar con las investigaciones. Por último solicito copias de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,. Seguidamente expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora pública penal de adolescente Leda Mejías quien de seguidas expuso: “Esta defensa comparte la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando que el régimen de presentaciones que se acuerde sea cada 30 días por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente ubicado en el Municipio Casacoima de este estado, asimismo que el equipo multidisciplinario del referido consejo realice las evaluaciones correspondiente a mi defendido. Copias de la presente acta. Es todo.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: 1.- Acta de investigación Penal Nº GNB-CZ61-DCR619-SIP: 067 de fecha 22/04/2016, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado. 2.-Acta de Denuncia de fecha 22/04/2016 formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, 3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Comando de Zona 61, Destacamento de Comando Rurales 619 del Triunfo, Municipio Casacoima, de fecha 22/04/2016, 4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Comando de Zona 61, Destacamento de Comando Rurales 619 del Triunfo, Municipio Casacoima, de fecha 22/04/2016, 5.- Registro de Cadena de Custodia Nº 023, de fecha 23/04/2016, 6.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 23/04/2016 suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Consejo de Protección del Municipio Casacoima.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Especial.

Por todos los razonamientos antes expresados, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento especial, TERCERO: Se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal y un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Oficina del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente ubicado en el Municipio Casacoima, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE de conformidad con el artículo 451, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de auto, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal, QUINTO: Ofíciese al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente ubicado en el Municipio Casacoima notificando sobre la medida cautelar acordada al adolescente y solicitando al equipo Multidisciplinario del mismo que evaluaciones correspondientes. SEXTO: Se acuerda agregar las actuaciones constantes de 14 folios a la presente causa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Corríjase la Foliatura. Remítase las presentes actuaciones as la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Victima. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
SECRETARIA

ABG. GUERLYS HERNANDEZ