REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000127
ASUNTO : YP01-D-2016-000127
RESOLUCION: 2C-067-2016.

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada en el día 05/04/2016, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, pone a disposición de este Tribunal al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EINNOBLES EN LA EJECUCUION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, en relación al artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado, plenamente identificado en actas, Medida de Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notificar a la víctima, remítase copia certificada de la presente acta de audiencia al tribunal penal ordinario que le corresponda el conocimiento de la causa de adultos, en virtud de la concurrencia de conformidad 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se decrete el principio de conexidad de conformidad con lo establecido en el articulo 537 ejusdem, por último solicito copias de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del acta de denuncia común de fecha 03/04/2016, formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que uno sujetos conocidos como IDENTIDAD OMITIDA, agredieron físicamente a sus tíos de nombre IDENTIDAD OMITIDA, luego que ellos se resistieran al robo… y acta de Investigación Penal de fecha 03/04/2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente, siendo los funcionarios se trasladaron al sector “El Palomino” a los fines de ubicar a los sujetos que figuran como investigados en las actas procesales K-16-0259-00751, por uno de los delitos contra las personas, estando en el sitio los funcionarios lograron avistar a unos sujetos que al notar la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa y evasiva, por lo que se le dio la voz de alto, desobedeciendo dicha orden u emprendiendo veloz huida, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, se les indico que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no ubicando nada de interés criminalístico, quedando identificados los sujetos como IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA,, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EINNOBLES EN LA EJECUCUION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, en relación al artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado, plenamente identificado en actas, Medida de Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notificar a la víctima, remítase copia certificada de la presente acta de audiencia al tribunal penal ordinario que le corresponda el conocimiento de la causa de adultos, en virtud de la concurrencia de conformidad 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se decrete el principio de conexidad de conformidad con lo establecido en el articulo 537 ejusdem, por último solicito copias de la presente acta. Es todo.
Así mismo el adolescente manifestó su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: “…“IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestó: “ No declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Público, Abg. Dolimar Hernández, quien de seguidas expuso: “…“Buenas tardes a todos los presentes en esta oportunidad en el caso especifico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, escuchada la precalificación dada por el Ministerio Publico y revisado como fue la causa, 49 ordinal segundo constitucional en concordancia 8 y 9 del COPP y el artículo 540 del La LOPNN todo ella para hacer valer la defensa de mi defendido en conversaciones sostenida con el adolescente el misma ha manifestado a esta defensa pública que los hechos narrados en el acta policial no son de tal forma como están escritos en la denuncia común y muchos menos como están en lacta de investigación penal complementarias que están siendo consignadas por la representante Fiscal y en ninguna de ellas se hace mención del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como participante de los hechos que hoy se le imputan y ratifico la presunción de inocencia por lo que solicito respetuosamente a este digno Tribunal la presentaciones periódicas de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNNA, en virtud de que estamos en la etapa de investigación donde debemos presumir la inocencia del adolescente solicito copia el acta. Es todo...”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Denuncia de fecha 03/04/2016 formulada por la ciudadana Enderlys del Valle Rubio Rodríguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Tucupita, Acta de Investigación Penal de fecha 03/04/2016, Inspección Técnica Criminalística 0566 de fecha 03/04/2016, Inspección Técnica Criminalística 0567 de fecha 03/04/2016, actas de investigación penal de fecha 03/04/2016, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente José Gregorio Pereira, acta de investigación Penal de fecha 04/04/2016, Orden de Inicio de Investigación de fecha 04/04/2016 suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el principio de conexidad debe remitirse copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control Ordinario que conozca de la causa seguida al adulto mencionado en la investigación, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todos los razonamientos antes expresados, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario TERCERO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EINNOBLES EN LA EJECUCUION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, en relación al artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Líbrese Boleta de Ingreso dirigida a la Entidad de Varones Tucupita informándole de la decisión. QUINTO: Se ordena notificar a la víctima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Remítase Copia Certificada de la presente acta al Tribunal Segundo de Control de Adultos al cual corresponda conocer y solicítese al mismo que envíe copia del acta levantada al respecto a este Juzgado, en virtud de la concurrencia de conformidad 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Oficiar al equipo Multidisciplinario a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes. OCTAVO: Agréguense las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico. Se ordena la corrección de la foliatura. Quedan notificadas las partes presentes. Es todo.” Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
SECRETARIO

ABG. CESAR ZORILLA T.