REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000145
ASUNTO : YP01-D-2015-000145
RESOLUCIÓN 1J-015-2016
AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este tribunal dictar decisión, en virtud de haber recibido este Tribunal solicitud de revisión y sustitución de medida de prisión preventiva de libertad realizada por la defensora pública primera penal de adolescentes Abg. LEDA MEJIAS, dictada contra el acusado de autos adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO A MANO ARMADA previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por una medida menos gravosa de posible cumplimiento. Asimismo se recibió solicitud de revisión y sustitución de medida de prisión preventiva de libertad realizada por el defensor privado Abg. BRENDYS RAMON GONZALEZ dictada contra el acusado de autos adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO A MANO ARMADA previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal a los fines de resolver observa:

El 7-10-2015 en audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Segundo de Control de la sección de responsabilidad penal de adolescentes, el tribunal acordó la apertura y pase a juicio y se mantuvo la medida privativa de libertad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS.

En fecha 16 de octubre de 2015, se le dio entrada al presente asunto en el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes procedente del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, donde este tribunal ACUERDA: Darle entrada a las presentes actuaciones en los Libros de Causas respectivos llevados por este Juzgado y fija la Apertura de Juicio Oral y Reservado, para el día 29 de octubre de 2015.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde la audiencia de presentación hasta la presente fecha los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS han permanecido privados de libertad por el lapso de ocho meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como se señaló anteriormente; el Tribunal Segundo de control Sección Adolescentes impuso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS la medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, del mismo modo, debe señalarse que la medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue dictada por el Juzgado Segundo de Control de la sección de responsabilidad penal de adolescentes del estado Delta Amacuro, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos por el Legislador en la Ley Especial que rige la materia, en razón de lo cual es procedente dicha medida. Por otra parte, cabe destacar que la Prisión Judicial Preventiva, obedece necesariamente a dos garantías fundamentales, a saber: la proporcionalidad y la excepcionalidad. Respecto a la proporcionalidad, se debe acotar que el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, limita la prisión judicial preventiva por el término de tres meses si no ha habido sentencia condenatoria, que es la llamada proporcionalidad preventiva; a menos que existan circunstancias especiales, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hagan procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad. Por último, se evidencia que la causa seguida a los adolescentes acusados, se encuentra en continuación de juicio oral y reservado.

Revisada como fue la solicitud planteada por la defensora pública ABG. LEDA MEJIAS y el Defensor Privado Abg. BRENDYS RAMON GONZALEZ, actuando en su carácter de defensores de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes se encuentran acusados por su presunta participación en el delito ROBO A MANO ARMADA previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a quien le fue impuesta como medida cautelar la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, 13 de agosto de 2015, en audiencia de presentación, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; con lo cual se evidencia que hasta la presente fecha han trascurrido más de tres meses detenidos; es decir, que ante el transcurso del tiempo no se pueden obviar derechos fundamentales previstos en nuestro Sistema Penal, que hacen surgir los principios de presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44.1 establece:

“Artículo 44.1. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Se debe señalar igualmente, el derecho que le asiste a toda persona privada de la libertad o sometida a una medida de coerción personal, previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que el imputado, podrá solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal antes referida se desprende fehacientemente que, corresponde al Juez o jueza, en todos los casos, apreciar las razones por las cuales deberá mantener, revocar o sustituir la aplicación de una medida privativa de la libertad. Asimismo, es necesario observar lo que dispone el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:

Artículo 581: “Prisión Preventiva como Medida Cautelar. …Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. Subrayado del tribunal.

En tal sentido, observa esta operadora de justicia que, desde el día en que le fue impuesta la medida de prisión judicial preventiva como medida cautelar al adolescente acusado plenamente identificado en autos, hasta los corrientes ha transcurrido más del lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, en aras salvaguardar la garantía del Debido Proceso, de una Justicia Expedita y sin dilaciones indebidas; y, de forma particular, en salvaguarda del derecho a un proceso justo que le asiste a los adolescentes; se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de prisión judicial preventiva de la libertad impuesta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y Cesa la Medida Cautelar de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, y, en su lugar se le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenida en el literal C) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 8 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, quedando bajo la responsabilidad de los representantes IDENTIDADES OMITIDAS., quienes velarán porque el adolescente asista a las siguientes Audiencias de Juicio Oral y Privado y a sí se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda conforme el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 8 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal quedando bajo la responsabilidad de las representantes: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes velarán porque los adolescentes asistas a las siguientes Audiencias de Juicio Oral y Privado y a sí se decide. Notifíquese a las partes. Notifíquese a los representantes legales. Ofíciese a la Entidad de Atención Varones Tucupita informando de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL GOMEZ