REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000082
ASUNTO : YP01-D-2009-000082
RESOLUCION 1EL-083-2016
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PUBLICO: YANIXA CARVAJAL, FISCAL QUINTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSORA: LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

CESACIÓN DE SANCIÓN

Antecedentes:
Revisadas las actas procesales, se observa que se recibe el Expediente procedente del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, tal como consta en auto de fecha 27 de julio de 2010, cursante al folio 111 de la única pieza del Expediente.

De las actuaciones procesales se observa que el día 08 de julio de 2010, se realizó audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual admitió los hechos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, lo sancionó a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) año; REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales b, c y d, artículo 626, 625 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado venezolano

En fecha 16 de enero de 2012, fue impuesto de las sanciones el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y se designa a la Coordinación de Libertad Asistida para que vigile el cumplimiento de las sanciones.

En fecha 26 de enero de 2012, se recibe oficio Nº 014-2012, de fecha 23 de enero de 2012 suscrito por la profesora Yadira Medina Coordinadora del Programa de Libertad Asistida, mediante el cual informa a este Tribunal que el joven IDENTIDAD OMITIDA, inició el cumplimiento de la sanción el día 18 de enero de 2012.
Se observa a los folios 197 al 199, Resolución Nº217, de fecha 18 de agosto de 2015, de Ejecución de la Pena impuesta mediante Sentencia firme al penado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir la pena de 17 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del código penal.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes otorga a este Tribunal de Ejecución una pluralidad de funciones entre las que se debe mencionar como primordial el Vigilar que se cumplan las medidas y que se controlen de acuerdo con lo que se dispuso en la sentencia definitiva, conforme a su artículo 647, así como velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los adolescentes.

Sabemos que las sanciones contempladas en la ley tienen un carácter especial entre otras razones, por el profundo sentido educativo y porque están enmarcadas en el gran programa de la protección integral, en las cuales el legislador le reconoce al adolescente la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación y hace de la ejecución de la sanción un momento para que el joven reflexione, y se concientice en la responsabilidad de sus actos, se prepare y pueda obtener una profesión que lo ayude a desarrollarse como persona, que madure en su comportamiento y deje atrás su niñez llena de conflictos, lo que se entiende como la figura del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y además que pueda tener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada ley

Ahora bien; tomando en cuenta lo que señala Alejandro Perillo Silva “En caso que el adolescente habiendo traspasado la edad de dieciocho años cumpliendo una sanción de libertad asistida; y siendo adulto comete otro delito por el cual es condenado a prisión. Se presenta una confrontación, entre sanciones (de adolescente y de adultos). No hay dudas, esto pudiera significar ni más ni menos, el rotundo fracaso de la medida educativa impuesta. Falló la protección integral y la procuración de convivencia familiar y social”. Como es lógico el Juez de Ejecución de la sección de adolescentes deberá decretar la cesación de la medida por ser de imposible ejecución y por confrontar al principio de proporcionalidad...la ley ordinaria postula la reeducación la reorientación del penado…la finalidad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es primordialmente educativa”, ya que no es posible acumular la sanción adolescencial con la sanción del adulto, ya que se excluyen siendo que la primera deriva de una gradual culpabilidad, de un factor psicoevolutivo, no así la del adulto, tal como se señala en al artículo 528 ejusdem.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL UNICO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: se decreta a favor del joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, la cesación definitiva de las Sanciones de de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) año; SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales b, c y d, artículo 626, 625 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado venezolano, siendo inviable de lo previsto en el numeral 2 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello se ordena conforme a lo previsto en el articulo 647 literal “h” la Cesación de Sanción y se declara terminada la presente Causa.
Regístrese, notifíquese a las partes. Archívese judicialmente el expediente, una vez sean consignadas las boletas de notificación y transcurrido el lapso legal correspondiente. Déjese copia certificada. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de abril de 2016, años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Única de Ejecución

OLEIDA URQUIA GARCIA
La Secretaria

FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO