REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001383
ASUNTO : YP01-P-2011-001383
RESOLUCION Nº1EL-074-2016.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PUBLICO: VILMA VALERO en su condición de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PUBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ, en su condición de Defensora Pública Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano,
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA
CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES
Este Tribunal de Ejecución en ejercicio de las atribuciones conferidas conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a realizar revisión exhaustiva del presente caso y en consecuencia observa:
En fecha 06 de junio de 2011, se reciben las actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, siendo sancionado el Joven IDENTIDAD OMITIDA , a cumplir las sanción de Libertad Asistida, por el lapso de DOS (2) años, prevista en el artículo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso DOS (2) años de cumplimiento simultáneo y Servicio Comunitario por el lapso de SEIS (6) meses de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 626 eiusdem, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Consta en los autos procesales de los folios 70 al 72 de la pieza única del Expediente Acta de Audiencia de Imposición de Sentencia de fecha 29 de julio de 2011.
De igual forma, se observa al folio 80 de la pieza única del Expediente, oficio Nº 063/2014, de fecha 02 de diciembre de 2014, emanado de la Coordinadora del Programa de Libertad Asistida, mediante el cual informa que en los archivos de dicha institución no reposa expediente que indique que joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra cumpliendo las sanciones impuestas.
A folio 86 de la causa cursa auto fijando entrevista con el joven de marras.
ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Cumplidos los trámites procedimentales, este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, observa:
De las actas procesales se desprende, que el joven IDENTIDAD OMITIDA sancionado a cumplir las sanción por espacio de Libertad Asistida, por el lapso de DOS (2) años, prevista en el artículo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso DOS (2) años de cumplimiento simultáneo, y Servicio Comunitario por el lapso de SEIS (6) meses de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 626 eiusdem, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano,
Es el caso que el artículo 616 eiusdem, establece:
“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”. (Subrayado de la juez).
De los autos procesales, se observa que en cuanto al cómputo para contarse la prescripción de la sanción, en el presente caso será contado desde la fecha en la cual se comprueba que comenzó el incumplimiento de la sanción, y es así que de autos se observa a los folios 70 al 72, Acta de Imposición de sanción, de fecha 29 de julio de 2011, considerando este Tribunal que desde esa fecha comenzó el incumplimiento del joven para el cómputo del lapso establecido en el artículo 616 de la norma que rige la materia.
Este Tribunal, al respecto observa que si se toma en consideración la fecha 29/07/2011, en la cual el joven fue impuesto y la sanción estaba establecida por DOS (2) años de cumplimiento, entre ellas reglas de conducta, libertad asistida de cumplimiento simultáneo y servicio comunitario por SEIS (6) meses de cumplimiento simultáneo, tomándose en consideración el tiempo para cumplirla, más un tiempo igual mas la mitad, se tendría que comenzó a computarse la prescripción desde el 29/07/2011, de contarse dicho lapso de conformidad al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo contado “un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad”.
Y si se toma en consideración, el motivo por el cual no ha cumplido el joven sobre las medidas establecidas, es decir, se mudó de su lugar de residencia y no ha podido ubicársele.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de Libertad Asistida, por el lapso de DOS (2) AÑOS, prevista en el artículo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso DOS (2) AÑOS de cumplimiento simultáneo, y Servicio Comunitario por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 626 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, dejándose constancia que al joven IDENTIDAD OMITIDA , le fue decretada la PRESCRIPCION DE SANCION en la presente causa, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber transcurrido más de cuatro (4) años desde la fecha de incumplimiento, DECRETANDOSE CON RESPECTO A LA PRESENTE CAUSA LIBERTAD PLENA, y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide:
PRIMERO: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA , quien fue sancionado a cumplir la medida de Libertad Asistida, por el lapso de DOS (2) AÑOS, prevista en el artículo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso DOS (1) AÑOS y Servicio Comunitario por el lapso de SEIS (6) meses de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 626 eiusdem, por la comisión del delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber transcurrido más de cuatro (4) años desde la fecha de incumplimiento, tiempo suficiente para PRESCRIBIR la presente causa.
SEGUNDO: Ordena la Cesación de la medida de Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, y Servicio Comunitario, al joven IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, DECRETANDOSE CON RESPECTO A LA PRESENTE CAUSA LIBERTAD PLENA.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente auto y líbrese lo conducente, remítase copia de la presente decisión al Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, para que repose en los Archivos de esa Institución.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a los cinco (05) días del mes de abril de 2016 años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes
OLEIDA URQUIA GARCIA
La Secretaria,
FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO