REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000172
ASUNTO : YP01-D-2014-000172
RESOLUCION Nº1EL-080-2016.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO en su condición de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro
DEFENSA PÚBLICA: ROBERT MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Penal de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en contra de EDGAR ALFREDO HERRERA (OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, y al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación a WILLIAM ALEXANDER BERRA PUERTA, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: EDGAR ALFREDO HERRERA (OCCISO), WILLIAM ALEXANDER BERRA PUERTA y EL ESTADO VENEZOLANO.
AUTO FUNDADO DE REVISION DE SANCION DE OFICIO
Revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede observar a los folios 188 al 191de la pieza Nº 5 de la presente causa, escrito suscrito por el ciudadano ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Penal de la Sección Penal de Adolescentes, en su condición de defensor técnico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 04 de febrero de 2016, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 26,49numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 611, 621,622,y 647, literal E de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; solicita REVISION Y SUSTITUCION DE SANCION, tal como lo establece la aludida norma.
Al folio 192 de la pieza Nº 5 de la presente causa cursa auto de fecha 10 de febrero de 2016, fijado audiencia de Revisión de medida para el día 01 de marzo de 2016 a las 10:30 horas de la mañana.
A los folios 201 al 203 de la pieza 5 de la causa, cursa INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, de la Entidad de Atención Monseñor Juan José Bernal, donde se observa en el área Educativa “El adolescente a nivel cognitivo, ha tenido un avance regular mejoró escritura y lectura, soluciona operaciones básicas matemáticas, posee conocimientos sobre identidad Nacional. Actualmente cursando I semestre de Misión Rivas. En el Área Social, se observa en el adolescente un avance progresivo, en la construcción de su identidad como sujeto de deberes y derechos… se ha orientado en cuanto a su conducta por medio de charlas, es participativo, su comportamiento es excepcional. En el Área Familiar: Los padres han asistido a cada una de las visitas escuela para padres y actividades de la Entidad. Observándose expresión del afecto, comprensión y comunicación mejorando la comunicación entre padres e hijo. En conclusión: De acuerdo a las metas establecidas en su plan individual, en el área educativa se muestra participativo, cumpliendo todas las actividades. A nivel social, Daniel López se ve a sí mismo positivamente y cree que puede salir adelante en su proyecto de vida, conoce la importancia de la autoestima y la conducta positiva que debe tener para fortalecerla en sí mismo. En el área conductual, mejoró en forma paulatina, se mostró más participativo, respetuoso con sus compañeros, y el personal que labora en la Entidad, cumplió en forma voluntaria con la limpieza, y mantenimiento de las instalaciones. Señala el informe que los padres se han involucrado activamente en ayudar al joven en su desarrollo.
Se observa al folio 205 de la pieza Nro, 5 de la causa, auto de diferimiento de audiencia de solicitud de revisión de medida, de fechas 01 de marzo de 2016, por cuanto no se realizó el traslado del mismo desde la Entidad de Atención Monseñor Juan José Bernal ubicado en San Félix estado Bolívar. El Tribunal difiere para el día 14/04/2016 a las 02:30 de la tarde
Al folio 207, de la pieza Nro.,5 de la causa, cursa auto de diferimiento de audiencia de solicitud de revisión de medida, de fecha 14 de marzo de 2016, motivado a la incomparecencia del sancionado, por cuanto no se realizó el traslado del mismo desde la Entidad de Atención Monseñor Juan José Bernal ubicado en San Félix estado Bolívar.
El Tribunal difiere para el día 06/04/2016 a las 02:00 de la tarde.
A los folios 210 y 211 de la pieza Nro. 5 de la causa, cursa auto de diferimiento de audiencia de solicitud de revisión de medida de fecha 06 de abril de 2016 motivado a la incomparecencia del sancionado, por cuanto no se realizó el traslado del mismo desde la Entidad de Atención Monseñor Juan José Bernal ubicado en San Félix estado Bolívar. El Tribunal tomando en consideración el interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera prudente revisar la causa por auto separado, tomando en consideración la falta de traslado.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que si bien es cierto al realizar el cómputo de la presente causa, partiendo del tiempo de detención el cual tiene relación directa con el proceso seguido al joven DANIEL JOSUÉ LÓPEZ LEREICO, sancionado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en contra de EDGAR ALFREDO HERRERA (OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, y al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación a WILLIAM ALEXANDER BERRA PUERTA, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 628 eiusdem, por espacio de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, si bien es cierto, de la revisión de las actas procesales el joven se encuentra privado de libertad desde la fecha 04/11/2014 y a la presente fecha ha cumplido un tiempo de privación de libertad de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y TRES (3) DIAS, faltándole por cumplir un tiempo de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y VENITISIETE (27) DIAS para culminar la sanción impuesta.
Ahora bien, para decidir observa esta Jueza, que el joven actualmente se encuentra internado en un Centro fuera del estado Delta Amacuro, alejado de su familia, a quienes se les dificulta el traslado hasta dicho Entidad por diversas razones.
Cada caso, debe dársele el tratamiento que merece, según nuestro ordenamiento jurídico es merecedor de una sanción privativa, no se puede dejar de lado sus derechos constitucionales y especiales según la Ley Orgánica que rige la materia, es decir la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Que Establece Primeramente El INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, así como la PRIORIDAD ABSOLUTA, el DERECHO A LA SALUD OPTIMA, establecidos en los artículos 8, 41 de la referida Ley, así como el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y como tal deben tratarse.
Es importante mencionar que el artículo 647, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le faculta al Juez de Ejecución, a revisar incluso de oficio por lo menos cada seis (6) meses para cambiar la medida privativa de libertad, en caso de que la misma no esté dando el resultado esperado, pues las medidas son de carácter educativo, tal como lo establece el artículo 621 eiusdem, con la participación de la familia, la sociedad y el estado, siendo esa Trilogía indispensable para la reinserción social del joven en conflicto con la ley penal.
Observa esta decisora, a través del informe presentado, que el adolescente de marras ha tenido un avance significativo en el cambio de su conducta, mostrando madurez y conciencia en cuanto al daño infringido.
Y es así, que este Tribunal en miras al respeto y resguardo al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, así como su prioridad absoluta cuando una situación se encuentre en conflicto con otras situaciones en este caso legales, se tomará en cuenta lo que sea prioritario, tomando en cuenta que la justicia y el derecho están por encima de todo, este Tribunal considera una vez revisada la causa, el pedimento de la defensa, el informe conductual expedido por La Entidad de Atención Monseñor Juan José Bernal de San Félix estado Bolívar, que es suficiente para considerar PRUDENTE Y AJUSTADO A DERECHO, CAMBIAR LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, en este caso se cambia la medida a REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y VENITISIETE (27) DIAS, así como LIBERTAD ASISTIDA por espacio de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y VENITISIETE (27) DIAS, de cumplimiento simultaneo, y SERVICIO A LA COMUNIDAD por espacio de SEIS (6) MESES, para culminar la sanción impuesta, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 620 literales b, d y c respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624, 626 y 625 respectivamente de la misma Ley.
En consecuencia, el mencionado joven deberá:
Someterse a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA consiste en otorgar la libertad a cada adolescente, pero, obligándolo a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona en capacidad designada para hacer el seguimiento del caso. La IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida de cada adolescente, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y hacia los demás. Consistentes en:
1. Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo.
2. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Asimismo, deberá cumplir SEIS (6) MESES de CUMPLIMIENTO SUCESIVO DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, para culminar la sanción impuesta, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 620 literales b, d y c respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624, 626 y 625 respectivamente de la misma Ley.
Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Entidad de Formación Socioeducativa Tucupita estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la medida SERVICIO A LA COMUNIDAD es de cumplimiento SUCESIVO una vez finalice el cumplimiento de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y VENITISIETE (27) DIAS, toda vez que la Ley que rige la materia, prescribe que las sanciones antes descritas no podrán superar los dos años, es por ello que en cuanto a la medida SERVICIO A LA COMUNIDAD deberá el joven cumplirla por espacio de SEIS (6) MESES sucesivamente al finalizar las otras dos medidas conforme al artículo 625 eiusdem. La Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD tal como lo prevé el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consiste en la realización de tareas de interés general que él o la adolescente debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles sin perjudicar la asistencia al trabajo o a la escuela del adolescente sancionado. Las tareas deben ser designadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, el lugar de cumplimiento de dicha medida se establecerá en la oportunidad de la imposición del presente auto de ejecución de sanción. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento
Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
POR LO QUE ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y CON LA FINALIDAD DE LOGRAR LA REINSERCIÓN DEL JOVEN A LA SOCIEDAD, DECLARA: REVISA DE OFICIO y CAMBIA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en:
PRIMERO: LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y VENITISIETE (27) DIAS,
e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y VENITISIETE (27) DIAS , de cumplimiento simultáneo, el cual deberá estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “C” eiusdem, por espacio de SEIS (6)MESES.
SEGUNDO: Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA a la COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Entidad de Formación Socioeducativa Tucupita estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: El joven IDENTIDAD OMITIDA, deberá cumplir SEIS (6) MESES de CUMPLIMIENTO SUCESIVO DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, para culminar la sanción impuesta, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 620 literales c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 625 de la misma Ley. El lugar de cumplimiento de dicha medida se establecerá en la oportunidad de la imposición del presente auto de ejecución de sanción.
CUARTO: Líbrese boleta de Libertad, dirigida al Director de la Entidad de Atención Monseñor Juan José Bernal, ubicada en San Félix estado Bolívar, a treves del correo electrónico juanjosebernal.sanfelix@hotmail.com.
QUINTO: Notifíquese a las partes, especialmente al joven IDENTIDAD OMITIDA y a sus representante legal sobre el cambio de sanción, quien quedará en libertad desde la Entidad de Atención Monseñor Juan José Bernal, ubicada en San Félix estado Bolívar y deberá comparecer ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de la presente decisión a cumplir con las sanciones.
SEXTO: Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Entidad de Formación Socioeducativa Tucupita estado Delta Amacuro, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final.
SEPTIMO: Asimismo, considera este Tribunal prudente y ajustado a derecho oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, como parte del Equipo Multidisciplinario, con la finalidad que realice informe socio económico al joven en su residencia.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento. CUMPLASE.-
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los siete (7) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
La Jueza
Abg. OLEIDA MARIA URQUIA GARCIA
La Secretaria,
Abg. FRANCISMAR RIVERO JARANMILLO