REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000248
ASUNTO : YP01-D-2015-000248
RESOLUCIÓN 1EL-079-2016
MINISTERIO PÚBLICO: YANIXA CARVAJAL, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSORA DEL IMPUTADO: LEDA MEJIAS, DEFENSORA PÚBLICO PRIMERA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SANCIONADOS: IDENTIDADO MITIDA
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Segundo Aparte Del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: SE OMITE SUS DATOS FILIATORIOS de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales.

AUTO ORDENANDO LA EJECUCION DE SANCIÓN
Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución de las medidas impuestas por Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 3 de marzo de 2016, por la Admisión de hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, incursos en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Segundo Aparte Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Adolescente SE OMITE SUS DATOS FILIATORIOS, quien fueran sancionados a cumplir con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Articulo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) Año; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el Articulo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso de DOS (02) AÑO, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 620 literal “c” eiusdem por el lapso de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad, tal como se señaló en sentencia definitiva a los fines de que internalice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la Sociedad. De conformidad con el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es conveniente señalar que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, los adolescentes sancionados deben orientarse fundamentalmente a superar la debilidad que los llevó a cometer el delito por el cual se sancionaron, en procura siempre de su concientización a los fines de que no incurran nuevamente en la comisión de otro hecho tipificado como delito en la norma penal, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, las Medidas Impuestas a los adolescentes SUPRA IDENTIFICADOS, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

En virtud del carácter socio educativo que tiene el procedimiento de responsabilidad penal cuyo fin es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes sancionados, procurando una adecuada convivencia con su familia y su entorno social, en ese sentido es necesario indicarle que la medida de LIBERTAD ASISTIDA consiste en otorgar la libertad a cada adolescente, pero, obligándolo a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona en capacidad designada para hacer el seguimiento del caso. La IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida de cada adolescente, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y hacia los demás.
Este Tribunal establece como prohibiciones y obligaciones dentro del contexto de las Reglas de Conducta las siguientes:
1-Obligación de mantenerse ocupado en trabajo o estudio, debiendo presentar constancia correspondiente cada tres meses.
2-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
3-Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas.
4-Prohibición de verse involucrado en conflictos penales.
5-Prohibicion de acercarse a la víctima.

Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Entidad de Formación Socioeducativa Tucupita estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD tal como lo prevé el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consiste en la realización de tareas de interés general que él o la adolescente debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles sin perjudicar la asistencia al trabajo o a la escuela del adolescente sancionado. Las tareas deben ser designadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, el lugar de cumplimiento de dicha medida se establecerá en la oportunidad de la imposición del presente auto de ejecución de sanción. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, bajo las siguientes Medidas: LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Articulo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el Articulo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 620 literal “c” eiusdem por el lapso de SEIS (06) MESES, todas de cumplimiento simultáneo de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Reglas de Conducta que deberá seguir el sancionado consisten en: 1- Obligación de mantenerse ocupado en un Trabajo o Cursando Estudios, debiendo presentar constancia correspondiente cada tres meses por ante la entidad en cargada de vigilar el cumplimiento de la sanción. 2- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicos. 3- Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas. 4-Prohibición de verse involucrado en conflictos penales. 5- Prohibición de acercarse a la victima
El Tribunal se reserva el lugar de cumplimiento de la sanción de Servicio a la Comunidad el cual se establecerá en la oportunidad de la imposición del presente auto de ejecución de sanción.

Impóngase de esta decisión a los sancionados para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día 21 de abril 2016, a las 08:30 horas de la mañana. Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Publica Primera Sección Adolescentes. Cítese al adolescente quien deberá comparecer junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de Libertad Asistida transferida al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario indicándoles que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los siete (7) días del mes de marzo de 2016, años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

OLEIDA URQUIA GARCIA

LA SECRETARIA


FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO